JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000005
En fecha 9 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1616-C de fecha 19 de diciembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana WESTALIA DEL CARMEN MUCURA FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.900.678, asistida por el abogado Alberto Silva, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.869, contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES DEL ESTADO MONAGAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado juzgado en fecha 19 de diciembre de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro en fecha 17 de octubre de 2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2018, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS. En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Asimismo se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara el recurso de apelación interpuesto.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2018, visto que la abogada María Antonieta Rodríguez debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.992, representante judicial de la parte querellante, en fecha 12 de diciembre de 2017, momento en el cual ejerció el recurso de apelación, en ese mismo acto procedió a fundamentar la misma, en virtud de ello se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de marzo de 2018, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2017, se dejó constancia que el día 1 de marzo, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS Juez y MARVELYS SEVILLA SILVA Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines de que ésta Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 6 de diciembre de 2018, se dejó constancia de que en virtud de la reincorporación del Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, mediante sesión de esa misma fecha fue reconstituida la Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en esta misma fecha esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 18 de diciembre de 2014, la ciudadana Westalia del Carmen Mucura Figuera, asistida por el abogado Alberto Silva, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Providencia Administrativa N° 012/14 de fecha 1 de octubre de 2014, dictada por la ciudadana Yelitze De Jesús Santaella, en su condición de Gobernadora del estado Monagas, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Delató la parte actora que, “(…) En el año 1997 me desempeñé como docente de aula contratada en la U.E Manacal, en el Municipio Cedeño, Estado (sic) Monagas hasta el 18/09/2000 (sic), mediante cláusula contractual suscrita con el Sindicato de Educadores dependientes del Ejecutivo Regional, pase (sic) a ser docente fija, en ese mismo año se me concedió mi (sic) traslado a la U.E Luís Felipe Turmero Corvo, en Areo (sic), Municipio Cedeño, Estado (sic) Monagas, como docente de aula con 25 horas, debido a que para ese momento se crearon nuevas secciones y carencia de profesores ; en vista de esta situación se me hizo el llamado para cubrir 16 horas, donde me desempeñé como docente hasta el año 2014 (…)”.
Alegó que, “(…) A partir del año escolar 2010, me desempeño como Coordinador Cultural en el U.E Luís Felipe Turmero Corvo de la parroquia Areo, Municipio Cedeño, Estado (sic) Monagas, el cual no interfería con ninguna actividad en mi desempeño como docente dependiente del Ejecutivo Regional, ya que ningún docente desempleado quería asumir estas horas, por la poca remuneración y lo lejos de la comunidad. Cabe destacar (…) sólo fue el período del año escolar siguiente 2002-2003, cuando empecé a recibir mi (…) código de docente fija el cual es 007933289. Para su conocimiento último sueldo fue de Bs. 2.266,28 quincenal. (…)”.
Relató que, “(…) en el diario de circulación local, ‘EL ORIENTAL’ del día martes 14 de octubre de 2014 página 9, se publicó la Resolución N° 012/2014 fecha 1 de octubre de 2014, dictada por la ciudadana Yelitze De Jesús Santaella, en su condición de Gobernadora del Estado (sic) Monagas, donde se me participa que se deja sin efecto mi nombramiento en el cargo de DOCENTE V AULA y se ordena mi retiro del mismo, desde el 14 de octubre de 2014, por estar supuesta pero negadamente (sic), primero cabalgando horario y segundo por estar ejerciendo un segundo cargo público remunerado (…)”.
Delató que, “(…) el acto Administrativo antes señalado como lo es la Resolución N° 012/2014 fecha 1 de octubre de 2014 (…), no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 18, 47, 51, y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su ordinal 5 (sic), como es la falta de motivación, la violación del Debido Proceso y de la Tutela Efectiva además de versar sobre la base de falsos supuestos de hecho y de derecho. Ya que la Administración se basa en un falso supuesto de derecho cuando señala unas normativas legales que no están acordes con el hecho cierto, como es el ejercicio de un segundo destino público remunerado que en mi condición de docente, puedo ejercer ya que por Derecho Constitucionales (sic), me es permitido, conforme a la excepción del artículo 148 de nuestra Carta Magna (…)”.
Arguye más adelante que, “(…) en ningún momento estoy incursa en la prohibición Constitucional establecida en su Artículo 148, donde se prohíbe a los funcionarios públicos tener más de un destino publico (sic) remunerado (…), ya que en mi caso en particular me encuentro en unas excepciones, señalada por el mismo artículo antes señalado (…)”.
Denunció que, “(…) La fundamentación del Acto Administrativo Resolución N° 012/2014 (sic) fecha 1 de octubre de 2014, en sus consideraciones primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, se basa en lo que establece el artículo 148 de la Constitución, pero dándole una interpretación no acorde con (sic) real que estoy ejerciendo dos funciones públicas que puedo ejercer y obtener remuneración de ambas, como lo es la actividad de docente, por lo tanto la administración se basa en un falso supuesto de derecho (…) el acto administrativo, emitido por la Gobernación del Estado (sic) Monagas, Resolución N° 012/2014 fecha 1 de octubre de 2014, está viciado de nulidad absoluta ciudadana Juez, por estar este enmarcado en la causal 1 y 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Finalmente solicitó, que fuera declarada con lugar la presente querella funcionarial y en consecuencia se declare la nulidad absoluta del acto administrativo, contenido en la Providencia Administrativa N° 012/2014, de fecha 1 de octubre de 2014, se ordene su reincorporación al cargo de Docente V y el pago de los sueldos dejados de percibir.
Por su parte, la representación judicial del órgano querellado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, solicitó “se declare el decaimiento de objeto en la presente causa”, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicha la presente querella en todas sus partes.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de octubre de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, bajo los términos siguientes:
“Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo (sic) Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana WESTALIA DEL CARMEN MUCURA FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° 9.900.678, asistida por el abogado Alberto Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.689, contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: SE ORDENA la nulidad de la Resolución N° 012/2014 de fecha 1 de octubre de 2014.
TERCERO: SE ORDENA el pago de los sueldos dejado de percibir ello conforme a lo esgrimido en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: IMPROCEDENTE la reincorporación al cargo, ello conforme a lo esgrimido en la parte motiva del presente fallo (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 12 de diciembre de 2017, la abogada María Antonieta Rodríguez, antes identificada, actuando en su carácter de representante judicial de la parte querellante, ejerció el recurso de apelación contra la decisión supra indicada y en ese mismo acto consignó escrito de fundamentación de la apelación, basándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) es absolutamente incoherente, contradictorio e inejecutable tal fallo en virtud de que por una parte se ordena la NULIDAD de la Resolución N° 012/2014 del 01 (sic) de octubre de 2014, y a su vez declara improcedente la reincorporación al cargo, ello por cuanto la declaración de nulidad significa que esa resolución nunca tuvo ningún efecto, por el contrario la declaratoria de nulidad significa que se (sic) el acto recurrido es nulo de nulidad absoluta y en consecuencia los efectos de tal declaración son tanto ex tung (sic) como ex nung (sic), es decir hacia el pasado y hacia el futuro todo lo realizado por la administración queda nulo, desde que se efectuó el acto nulo hasta la sentencia y desde ella hasta su definitiva ejecución (…)”.
Seguidamente indicó, que “(…) La fundamentación de la sentencia (…) aquí recurrida en apelación, versa en una constancia de trabajo la cual fue emitida y traída a los autos por el mismo ente administrativo, es decir por el Estado (sic) Monagas, lo cual no necesita jamás ser impugnado pues es ilegal e inconstitucional, ya que es principio primordial del derecho probatorio el que nadie se puede hacer título a sí mismo, mucho menos prueba, puesto que nadie va a perjudicar demostrando que no tiene la razón de sus alegatos, por el contrario y es el caso se va a beneficiar si trae una prueba que hizo un órgano totalmente subordinado al órgano contra el cual se recurre (…)”.
Finalmente solicitó que, se declare con lugar la apelación interpuesta, y se ordene en consecuencia la reincorporación al cargo de su representada, la ciudadana Westalia del Carmen Mucura Figuera, con todas las consecuencias jurídicas que ello implica.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte, ostenta competencia conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se declara.
-Del recurso de apelación ejercido:
Establecida como fue la competencia, esta Alzada pasa a decidir sobre los vicios alegados por la representación judicial la parte querellante, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro en fecha 17 de octubre de 2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En tal sentido, de la lectura del escrito presentado, se observa que la parte apelante no delató a texto expreso algún vicio en la sentencia, no obstante, de los alegatos esgrimidos se aprecia que los mismos se encuadran en el vicio de inmotivación, en la sentencia proferida por el Juzgado a quo.
-Del vicio de inmotivación:
Respecto a ello, la parte recurrente indicó que el aludido fallo adolece de tal vicio toda vez que el mismo “(…) es absolutamente incoherente, contradictorio e inejecutable (…) en virtud de que por una parte se ordena la NULIDAD de la Resolución N° 012/2014 del 01 (sic) de octubre de 2014, y a su vez declara improcedente la reincorporación al cargo, ello por cuanto la declaración de nulidad significa que esa resolución nunca tuvo ningún efecto, por el contrario la declaratoria de nulidad significa que se (sic) el acto recurrido es nulo de nulidad absoluta. (…)”.
Ahora bien, ante el alegato de la parte apelante estima oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar lo concerniente al vicio de inmotivación denunciado, el cual está previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es preciso destacar que de acuerdo a las exigencias impuestas por el referido Código:
“Artículo 243: Toda sentencia deberá contener:
(…Omissis…)
4°. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
(…Omissis…)”.
En efecto, según lo preceptuado por el artículo 244 eiusdem, si la decisión judicial omitiere alguna de las precitadas exigencias ordenadas por el artículo 243 in comento, ésta será nula.
De tal manera, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la motivación de la sentencia consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría su parte dispositiva. Asimismo, se ha interpretado que el referido vicio radica en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo sean escasos o exiguos.
En este contexto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00764, del 22 de mayo 2007, señaló respecto a la inmotivación de la sentencia que:
“(…) este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba. (Negrillas de esta Corte)
(…Omissis…)
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.
Así, la motivación del fallo con el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin sustento en el texto del fallo o en la causa, tales como ‘consta en autos’, ‘resulta demostrado de las pruebas evacuadas’, ‘aparece comprobado’; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho.
Concluye entonces esta Sala que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo”. (Negrillas de esta Corte).
Del fallo parcialmente transcrito, entiende esta Alzada, que el vicio de inmotivación se configura, no sólo con la ausencia absoluta de los fundamentos en que se basó el Juzgador de Instancia para resolver determinado asunto, sino que existen otros supuestos en los puede incurrir el juzgador para viciar un fallo de inmotivación.
En este orden de ideas, es preciso indicar que tal vicio se presenta como una falta absoluta de motivos -de hecho o de derecho- en la decisión que el Juez profiera; pero los motivos exiguos o escasos, o la errada motivación, no hace que la sentencia adolezca de ese vicio: el de inmotivación; el cual además puede adoptar diversas modalidades, como son: a) que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos; b) que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como inexistentes; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; y d) que los motivos sean tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impidan a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara también al de falta de motivación. (Vid. Sentencia Nº 2011-015-CA-A dictada por esta Corte Accidental “A” en fecha 21 de marzo de 2011, Caso: Argenis Hernández).
Ahora bien, advierte esta Corte que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro en fecha 17 de octubre de 2017, emitió decisión mediante la cual estableció:
“(…)Vista las pruebas documentales antes mencionadas, así como las consideraciones anteriormente expuestas, a criterio de quien aquí decide, este Tribunal considera que en el caso de auto (sic) tal como ha sido denunciado por la parte accionante la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, ello en virtud que la ciudadana Westalia Del Carmen Mucura Figuera, no ha incurrido en la denominada figura de cabalgamiento de horario, que dio origen a su retiro del cargo de Docente IV (y no como erróneamente es señalado por la parte actora, Docente V) motivo por el cual este Tribunal debe forzosamente declarar la Nulidad de la Resolución N° 012/2014 de fecha 1 de octubre de 2014, en todo lo relativo a la ciudadana Westalia Del Carmen Mucura Figuera, por adolecer del vicio de falso supuesto, dejando aclarado quien aquí decide que en virtud de la particularidad del presente caso, ya que alega la representación judicial de la parte accionada y así consta de la constancia de trabajo emitida en fecha 23 de marzo de 2015, que riela en original al folio 122 del expediente administrativo, la cual no fue impugnada por la parte actora, que la accionante se encuentra en servicio activo, en el cargo de Docente IV, en la E.P.E ‘Luís Felipe Turmero C’, resulta improcedente ordenar la reincorporación al cargo, no obstante, por no cursar en autos ningún medio de prueba que permita verificar que la actora nunca fue excluida de nómina, se ordena el pago únicamente de los sueldos que haya dejado de percibir comprendido durante el periodo desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de presente decisión. Así se decide.
Declarado la nulidad del acto recurrido este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre los demás vicios alegados.”. (Negrillas de esta Corte).
Del fallo parcialmente transcrito, se evidencia la aproximación del A quo de declarar la nulidad de la Resolución N° 012/2014 de fecha 1 de octubre de 2014, en todo lo relacionado a la ciudadana Westalia del Carmen Mucura Figuera, por cuanto -a su decir- la condición de ésta no colide con la plasmada en la norma Constitucional prevista en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prohíbe el ejercicio de dos cargos “titulares” en la función pública, sino que, al contrario, su condición se encuentra protegida en virtud de las excepciones que contiene la norma in comento, siendo ello así, ordenó el pago de los sueldos caídos o dejados de percibir; no obstante la declaración de nulidad, el A quo declaró improcedente la reincorporación de la ciudadana recurrente dado que la misma aún se encuentra activa en la nómina de la Gobernación del estado Monagas.
En definitiva, advierte esta Alzada que lo esbozado por el A quo en la motivación del fallo recurrido, a todas luces se presente como incompatible, es decir, resulta contrasentido declarar por un lado la nulidad absoluta de un acto administrativo y por otro negar la petición de reincorporación de la querellante, toda vez que la consecuencia directa de tal declaratoria de nulidad es sin más, la reincorporación de la ciudadana que se vio cesada en su cargo, con ocasión al mandato contenido en la Resolución atacada en sede judicial, y que fue declarada nula, en relación a la parte actora. Así se declara.
En consonancia con las consideraciones expuestas, habiendo delatado esta Corte que el referido Juzgado Superior, esgrimió en el fallo recurrido motivos que se destruyen unos con otros, toda vez que son contradicciones graves e inconciliables, que generan una situación -que como se explicó anteriormente- equiparable a la falta absoluta de fundamentos o lo que se conoce como inmotivación, toda vez que tal como hubiere afirmado la representación judicial de la parte actora, el fallo impugnado es absolutamente incoherente, contradictorio e inejecutable debido a que por una parte se ordena la nulidad de la Resolución N° 012/2014 del 1 de octubre de 2014, y a su vez declara improcedente la reincorporación al cargo, derivando ello en la imposibilidad material de ejecutar el fallo, tratándose de una conducta proscrita en la redacción del artículo 244 eiusdem, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro en fecha 7 de octubre de 2017, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por Westalia del Carmen Mucura Figuera, contra la Secretaría de Educación Cultura y Deportes del estado Monagas. Así se decide.
Revocada como ha sido la sentencia apelada, esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a resolver el fondo de la controversia en los términos siguientes:
-Punto previo:
Tal como se evidencia en los folios 51 y 52 del presente expediente, donde cursa el escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2015, por la abogada Mariluisa Solanger López Brito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.474, actuando en sustitución del Procurador General del estado Monagas, mediante el cual solicitó que fuese declarado el decaimiento del objeto en el presente caso, señalando que: “(…) de manera sobrevenida se ha materializado el abatimiento o satisfacción del interés del recurrente en la pretensión intentada y todo lo pedido ha sido concedido por la parte recurrida, por lo cual solicitamos sea declarado el decaimiento del objeto en el presente expediente. En la presente causa la parte actora demanda a fin que se deje sin efecto la providencia (sic) administrativa (sic) 012/2014, mediante la cual se ordena su egreso de la nómina de la Administración Pública, pero es el caso (…) que específicamente en el caso de la ciudadana WESTALIA DEL CARMEN MUCURA FIGUERA, la Administración Monaguense (sic), en ejercicio de la facultad de autotutela administrativa, no egresó de la nómina de la Gobernación de Monagas. (…) por lo cual en relación a la parte actora, ya la Providencia administrativa (sic) ya perdió validez”.
Respecto a la situación cuestionada, el Iudex a quo mediante auto de fecha 13 de abril de 2015, negó la petición de decaimiento del objeto, solicitada por la representación judicial del estado Monagas, asintiendo que no consta en autos acto administrativo alguno mediante el cual la Administración haya procedido a anular o revocar el acto administrativo impugnado por la parte actora, por lo cual es errado entonces, declarar en el presente caso el decaimiento del objeto. (Vid. Folios 58-59 del expediente principal).
Ahora bien, conforme a lo anterior, observa ésta Corte que el punto en cuestión se presenta sobre si fue ejercida correctamente la potestad de autotutela de la Administración, a los fines de poder determinar si la recurrente aún se encuentra activa en la nómina de la Gobernación del estado Monagas.
A tal efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1388, del 04 de diciembre de 2002, (caso: Iván Darío Badell) ha expresado respecto a la potestad de autotutela de la Administración Pública, lo siguiente:
“(…) la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derecho o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta”.
Asimismo, respecto a la potestad de la Administración sobre el reconocimiento de la nulidad absoluta de sus actos, prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma Sala Político Administrativa ha señalado mediante sentencia N° 1033, del 11 de mayo de 2000, (caso Aldo Ferro García), lo siguiente:
“(…) el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra la posibilidad de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares, actos administrativos, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…Omissis…)
(…) la potestad revocatoria de la Administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que, si trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración, por razones de méritos o ilegalidad y que, excepcionalmente, la Administración podrá declarar la nulidad sólo por razones de ilegalidad, esto es, si el acto está viciado de nulidad absoluta, independientemente de que el particular (equívocamente) considere que se le han violado derechos”. (Resaltado de esta Corte).
Precisado lo anterior, conviene determinar en el caso que nos ocupa, en primer lugar, si la Resolución N° 012/2014 de fecha 1 de octubre de 2014, publicada en el diario El Oriental en fecha 14 de Octubre de 2014, mediante la cual se dejó sin efecto el nombramiento y se retira a la ciudadana Westalia del Carmen Mucura Figuera del cargo de Docente IV de la Secretaría de Educación del estado Monagas, fue revocada por la Administración por un nuevo acto que así efectivamente lo declarase.
En este sentido, del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente administrativo así como el presente expediente judicial, no consta en autos un acto de la Administración mediante el cual se constate la voluntad de la misma, de anular los efectos de la resolución recurrida en el presente caso con relación a la ciudadana recurrente Westalia del Carmen Mucura Figuera, por consiguiente, y en consonancia con pacífica y reiterada jurisprudencia mal podría decretarse el decaimiento del objeto, en el caso sub examine. Así se declara.
-Del Fondo de la controversia
Ahora bien, conforme fue sentado supra el caso que nos ocupa está referido a la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial por parte de la ciudadana Westalia del Carmen Mucura Figuera, contra la Secretaría de Educación Cultura y Deportes del estado Monagas, mediante el cual pretende la nulidad de la Resolución N° 012/2014 de fecha 1 de octubre de 2014, publicada en el diario El Oriental en fecha 14 de Octubre de 2014, a través de la cual fue dejado sin efecto el nombramiento y retirada del cargo de Docente IV, por presuntamente haber incurrido en cabalgamiento de horario en el cumplimiento de sus funciones en los dos cargos de docente ejercidos por la hoy querellante.
Para enervar los efectos del acto administrativo, la representación judicial de la parte querellante denunció la falta de motivación, la violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva además de versar sobre la base de falsos supuestos de hecho y de derecho.
Ahora bien, advierte esta Corte que, la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal ha venido desestimando por excluyentes la alegación simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, de la manera como fueron esgrimidos en el presente caso, debiéndose cumplir con ciertos supuestos fácticos para que ambos vicios alegados sean excluyentes. En tal sentido, ha precisado lo siguiente:
“(…) la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha dejado sentado que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación”. (Vid. Sentencias Nro. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006 y 138 del 4 de febrero de 2009). (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior se observa, según lo señalado el precitado fallo de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que alegar conjuntamente los vicios de inmotivación y falso supuesto es contradictorio, puesto que ambos se enervan entre sí, toda vez que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por la Sala, al punto de desechar el vicio de inmotivación, y sólo pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto. (Vid. Sentencia N° 05739 de fecha 28 de septiembre de 2005, ratificada en Sentencia Nº 2264 del 18 de octubre de 2006, caso: Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda). Así se establece.
-Del falso supuesto de derecho del acto:
Ahora bien, la parte actora denunció el vicio de falso supuesto de derecho alegando que, “ la Administración se basa en un falso supuesto de derecho cuando señala unas normativas legales que no están acordes con el hecho cierto como es el ejercicio de un segundo destino público remunerado que en mi condición de docente puedo ejercer ya que por Derecho (sic) Constitucional me es permitido (…) la fundamentación del Acto Administrativo Resolución N° 012/2014 (…) se basa en lo que establece el Artículo (sic) 148 de la Constitución, pero dándole una interpretación no acorde con real (sic) que estoy ejerciendo dos funciones Públicas que puedo ejercer y obtener remuneración de ambas, como lo es la actividad de docente, por lo tanto la Administración se basa en un falso supuesto de derecho”.
Precisado lo anterior, esta Alzada a los fines de la resolución de la presente controversia juzga pertinente hacer algunas consideraciones sobre el vicio en cuestión, y a tal efecto observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, (Caso: Francisco Antonio Gil) estableció:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Del fallo parcialmente transcrito ésta Corte enfatiza el criterio doctrinario establecido sobre el vicio de falso supuesto, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la ley y el hecho delatado, cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
Así pues, se entiende que el falso supuesto de derecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la incorrecta comprobación de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto con la norma que es aplicada al caso, en razón de lo anterior esta Corte pasa a revisar las actas procesales que constan en el presente expediente, para lo cual se observa:
-Corre al folio 57 del expediente administrativo, copia certificada de Constancia de fecha 28 de julio de 1997, emanada de la Secretaría de Educación del estado Monagas, mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana Westalia del Carmen Mucura prestó servicios al Ejecutivo Regional como Maestra Interina en los lapsos comprendidos entre el 2 de octubre de 1993, hasta el 31 de julio de 1997.
-Cursa al folio 62 del expediente administrativo, copia certificada del contrato de trabajo entre el Ejecutivo Regional del estado Monagas y la ciudadana Westalia del Carmen Mucura, para prestar servicios como Docente T.S.U. I en la Escuela Concentrada de Manacal, municipio Cedeño, con vigencia desde el 16 de octubre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997.
-Riela al folio 74 del expediente administrativo, copia certificada del contrato de trabajo entre el Ejecutivo Regional del estado Monagas y la ciudadana Westalia del Carmen Mucura, para prestar servicios como Docente T.S.U. I en la Escuela Concentrada de Manacal, municipio Cedeño, con vigencia desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998.
-Corre al folio 80 del expediente administrativo, copia certificada del contrato de trabajo entre el Ejecutivo Regional del estado Monagas y la ciudadana Westalia del Carmen Mucura, para prestar servicios como Docente T.S.U. I en la Escuela Concentrada de Manacal, municipio Cedeño, con vigencia desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999.
-Cursa al folio 86 del expediente administrativo, copia certificada del contrato de trabajo entre el Ejecutivo Regional del estado Monagas y la ciudadana Westalia del Carmen Mucura, para prestar servicios como Docente T.S.U. I en la Escuela Concentrada de Manacal, municipio Cedeño, con vigencia desde el 1 de enero del 2000 hasta el 31 de marzo del 2000.
-Corre al folio 88 del expediente administrativo, copia certificada del oficio N° 13-30 de fecha 31 de octubre del 2000, emanado de la Secretaría de Educación del estado Monagas mediante la cual se notifica del traslado a la ciudadana Westalia del Carmen Mucura Figuera, de la escuela concentrada de Manacal para ocupar el cargo de Docente I T.S.U en la escuela Luis Felipe Turmero Corvo.
-Cursa al folio 11 del expediente judicial credencial de fecha 1 de noviembre de 2001, suscrita por el Director de la Zona Educativa del Estado Monagas, en la cual se constata la designación de la actora para ejercer el cargo de Profesora de Sociales por un total de 16 horas, bajo la figura del contrato.
-Riela al folio 96 del expediente administrativo, copia certificada del oficio N° 014 de fecha 19 de febrero de 2008, emanado de la Junta Calificadora Docente, de la Secretaría de Educación del estado Monagas mediante el cual se reconoce a la ciudadana Westalia del Carmen Mucura Figuera la clasificación a Docente IV y título especialista.
-Riela al folio 122 del expediente administrativo, copia certificada de la constancia de trabajo de fecha 23 de marzo de 2015, emitida por la Secretaria de Educación, Cultura y Deportes del estado Monagas mediante la cual consta que la ciudadana Westalia del Carmen Mucura Figuera desempeñaba el cargo de Docente IV en la E.P.E. Luis Felipe Turmero C.
-Cursa al folio nueve (9) del presente expediente, el acto administrativo cuya nulidad se debate que se encuentra contenido en la señalada Resolución N° 012/2014 de fecha 1 de octubre de 2014, dictada por la Gobernadora del estado Monagas, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) CONSIDERANDO
Que tal y como lo prevé la Exposición de motivos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de evitar las irregularidades que se han cometido continuamente en desmedro de la eficiencia y de la eficacia de la Administración Pública, y para ello se prohíbe expresamente desempeñar más de un destino público remunerado, salvo las excepciones de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes según la Ley.
CONSIDERANDO
Que el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la Ley, límite que ha sido entendido desde el punto de vista en el cual el ejercicio del segundo cargo no puede causar el detrimento de sus labores o el incumplimiento de su labores en el orto cargo.
CONSIDERANDO
Que la aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
(…Omissis…)
CONSIDERANDO
Que se pudo verificar la existencia de trabajadores de las distintas Secretarias y Direcciones adscritas a la Gobernación Bolivariana del Estado Monagas que se encuentran desempeñando un cargo remunerado, cumpliendo funciones en horarios y jornadas laborales diarias especificas, siendo el caso que se constató con cruce de información levantada por la Dirección de Recursos Humanos, que tales funcionarios y trabajadores, cumplen también funciones remuneradas en otras dependencias Nacionales, Estadales u (sic) Municipales, las cuales coinciden con la carga horaria establecida por su destino principal como es el Ejecutivo Regional.
RESUELVE
PRIMERO: Dejar sin efecto el nombramiento en el cargo asignado a los ciudadanos adscritos a las distintas Secretarias y Direcciones Ejecutivas que conforman la Gobernación Bolivariana del Estado Monagas que se encuentran ejerciendo un segundo destino público remunerado en otros órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y por tanto se ordena el retiro del cargo a partir del momento en el cual sean notificados del presente acto administrativo (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Del contenido del acto impugnado el cual fue parcialmente transcrito, se evidencia que la Administración decidió dejar sin efecto el nombramiento de la ciudadana querellante Westalia del Carmen Mucura Figuera, en el cargo de Docente IV, dado que -a su decir- la misma se encontraba en ejercicio de un segundo destino público e incurrió en cabalgamiento de horario, lo cual se contrapone a lo establecido en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima necesario analizar lo dispuesto en el mencionado artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto expreso establece:
“Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la Ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal. (…)”.
De la norma constitucional parcialmente transcrita, se entiende que ningún ciudadano podrá desempeñar más de un (1) cargo remunerado dentro de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, salvo aquellos cargos que sean académicos, accidentales o asistenciales.
En abundancia a lo anterior, estima oportuno esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 698 de fecha 29 de abril de 2005, (caso: Orlando Alcántara Espinoza), en la cual señaló:
“(…) El desorden en el ejercicio de la función pública sólo puede traer como consecuencia perjuicios, tanto para el Estado como para la colectividad. De allí la necesidad de celo por parte del Constituyente, riguroso en la determinación de la posibilidad de que una persona ocupe más de un cargo público, sabido cómo es que la dispersión de esfuerzos puede llevar a resultados indeseables, salvo contados casos explicados sólo por la excepcionalidad del sujeto concreto, capaz de atender lo que otros no podrían.
(…Omissis…)
Así, el propósito último del Constituyente es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. Lo normal es que, para ello, cada persona se dedique exclusivamente a un cargo. Esa limitación inicial para el ejercicio de cargos públicos tiene (…) una triple finalidad: no dispersar la atención del funcionario con actividades que pueden ser muy distintas entre sí; evitar interferencias entre actividades que, por su naturaleza, no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos en distintas ramas del Poder Público); y una razón económica pero nada desdeñable: que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales (lo que da sentido también al último párrafo del artículo 148: la prohibición de doble jubilación o pensión). Las anteriores razones explican la existencia, en los diferentes ordenamientos jurídicos, de incompatibilidades para el ejercicio de la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, el propio texto del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene varias excepciones de la regla general comentada, esto es, la previsión que impone a cada funcionario el ejercicio exclusivo de un solo cargo público remunerado, tales excepciones son, en concreto, los cargos académicos, accidentales, asistenciales o docente; es por ello que en la misma decisión supra señalada la Sala Constitucional se pronunció acerca del régimen de excepción tutelado por la misma norma, en ese contexto apuntó:
“(…) El principio general está claro y el artículo transcrito comienza con él: ‘nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado. Ahora, la Constitución (…), admite en ciertos casos la aceptación de dos o más cargos públicos o su ejercicio simultáneo, si es que la actividad de ese segundo destino fuese alguna de las listadas: docentes, académicas o asistenciales, al igual que lo permite en el caso de que, aun siendo otra actividad, se realizare con carácter accidental o como suplencia (…).
Para justificar la excepción, resulta obvio para la Sala que el Constituyente partió de la idea de que no se trata de actividades incompatibles, por lo que no se vería afectada la función pública, que es el bien tutelado por la norma. Así, el propósito último del Constituyente es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. Lo normal es que, para ello, cada persona se dedique exclusivamente a un cargo.”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, los artículos 35 y 36 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desarrollan la previsión contenida en el artículo 148 Constitucional:
“Artículo 35: Los funcionarios o funcionarias públicos no podrán desempeñar más de un cargo público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley.
La aceptación de un segundo destino, que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Artículo 36: El ejercicio de los cargos académicos, accidentales, asistenciales y docentes, declarados por la ley compatibles con el ejercicio de un destino público remunerado, se hará sin menoscabo del cumplimiento de los deberes inherentes a éste.”.
De los artículos precedentemente transcritos, el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es una reproducción casi exacta del artículo 148 de la Constitución, pero el artículo 36 de la mencionada Ley hace una importante precisión, que no constituye innovación sino una aclaratoria que de todas maneras se desprende del principio general de incompatibilidad.
En definitiva, este Órgano Jurisdiccional concluye, con base en las consideraciones que se vienen desarrollando, que si bien es cierto la querellante de autos, ciudadana Westalia del Carmen Mucura Figuera laboró como Docente I T.S.U en la Escuela Concentrada de Manacal, Municipio Cedeño y que posteriormente fue trasladada en fecha 31 de octubre del 2000, a la escuela Luis Felipe Turmero Corvo para ocupar el cargo de Docente I T.S.U y finalmente fue calificada al cargo fijo de Docente IV en la escuela Luis Felipe Turmero Corvo y que en el ínterin de la relación laboral descrita, la parte actora fue acreditada en fecha 1 de noviembre de 2001, por la Dirección de la Zona Educativa del estado Monagas, para ejercer el cargo de Profesora de Sociales por un total de 16 horas, bajo la figura del contrato, no es menos cierto que tales labores no son incompatibles y que se encuentran amparadas por las excepciones del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del ejercicio de la docencia conforme fue asentado precedentemente. Así se declara.
En virtud de ello, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar conforme al desarrollo de esta motiva que en el caso de autos efectivamente se constata el vicio de falso supuesto de derecho, en el sentido que la normativa en las que se fundó la Administración para revocar el nombramiento del cargo de Docente IV que ostentaba la querellante, no les eran aplicables toda vez que desplegaba una labor -docencia- de las exceptuadas por mandato constitucional en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adecuándose estas circunstancias con las exigencias supra señaladas para la configuración del vicio delatado, acarreando la configuración del mismo la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 012/2014 dictada por el Ejecutivo Regional del estado Monagas en fecha 1 de octubre de 2014. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, considera esta alzada innecesario pronunciarse respecto a los demás vicios alegados por la representación judicial de la parte querellante y en tal sentido, resulta forzoso declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Westalia del Carmen Mucura Figuera, se ORDENA al estado Monagas que proceda a reincorporar a la ciudadana Westalia del Carmen Mucura Figuera al cargo de Docente IV o uno de igual jerarquía, así como el pago de los sueldos o salarios dejados de percibir, incluyendo aumentos de sueldos, desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, cuyo cálculo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se ORDENA efectuar mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro en fecha 17 de octubre de 2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana WESTALIA DEL CARMEN MUCURA FIGUERA, antes identificada, contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES DEL ESTADO MONAGAS.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se REVOCA el fallo dictado por el Iudex A quo en fecha 17 de octubre de 2017.
4.- Conociendo el fondo del asunto declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por WESTALIA DEL CARMEN MUCURA FIGUERA, antes identificada, contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES DEL ESTADO MONAGAS.
5.- Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana WESTALIA DEL CARMEN MUCURA FIGUERA al cargo de Docente IV o uno de igual jerarquía, así como el pago de los sueldos o salarios dejados de percibir, incluyendo aumentos de sueldos, desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
6.- Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. N° AP42-R-2018-000005
VMDS/06
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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