JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000081
En fecha 7 de febrero del 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 42/2018 de fecha 30 de enero de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano RAMÓN RAFAEL MUÑOZ SOLANO titular de la cédula de identidad Nro. V-9.677.595, asistido por el abogado Roseliano de Jesús Perdomo Suarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 55.077, contra el INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA (INPOARAGUA).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 30 de enero de 2018, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 18 de enero de 2018, por la representación judicial de la parte querellada, contra la sentencia proferida por el referido Juzgado el 24 de octubre de 2017, que declaró parciamente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2018, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 27 de febrero de 2018, se recibió de la abogada Yivis Josefina Peal Narváez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.549, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General del estado Bolivariano de Aragua, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 14 de marzo de 2018, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de marzo de 2018, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 3 de abril de 2018, se dejó constancia que en fecha 1 de marzo de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 5 de diciembre de 2018, se dejó constancia de que en virtud de la reincorporación del Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, mediante sesión de esa misma fecha fue reconstituida la Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en esta misma fecha esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:



I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 9 de enero de 2017, el ciudadano Ramón Rafael Muñóz Solano, debidamente asistido por el abogado Roseliano Perdomo, antes identificado, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “[…] ante Ud. [sic] acudo para ejercer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD [sic] o QUERELLA FUNCIONARIAL con AMPARO CAUTELAR (de mero derecho), en contra del acto administrativo en materia disciplinaria y de contenido sancionatorio que fue dictado por parte del director general del C.S.O.P.E.A, [sic] Comisionado Jefe (CPNB) Eulises Manuel Farías Valderrama, notificado el día 10 de Octubre [sic] del 2016, basado en un falso supuesto de hecho ya que la fundamentación de los hechos señalada [sic] en el acto que se impugna expediente es nulo expediente llevado por la Oficina de control de Actuación policial de la Policía del Estado [sic] Aragua Expediente N° 0492-15, y que acompañado en copia de la notificación de la decisión […] a través de la cual fui SANCIONADO con la DESTITUCIÓN del cargo de OFICIAL de la Policía de Aragua, adscrito a esta institución de Seguridad de este estado conforme con el artículo 99 Ordinales 08 [sic] (L.E.F.PO.L) Ley del Estatuto de la Función Policial, dicha sanción se basó en un falso supuesto de hecho […]”.
Sostuvo, que “Soy funcionario policial activo con más de veinte (20) años de labor ininterrumpida en el C.S.O.P.E.A [sic], he mantenido una conducta intachable dentro y fuera de la misma. Es de destacar que desde el 12 de agosto del año 2014, empecé a computar las 52 semanas de reposo continuo como lo establece DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL en el título III, en su artículo 09 [sic] de dicha ley, y esto fue motivado a una enfermedad degenerativa que me aqueja desde el año 2007, la cual no escapa del conocimiento de la Institución y que al paso del tiempo avanzando y se ha agravado al ver que por medio de la clínica de la Policía del Estado [sic] Aragua no había respuesta favorable a la enfermedad que padezco, decidí buscar solución por el seguro social siendo asistido por la Médico Neurocirujano Dra. Oliz Hernández clave IVSS [sic]: 554, quien me diagnostica: 1) Discopatia [sic] degenerativa compresiva en L4, L5, S1 con síndrome lateral y rectificación cervical, 2) Hernia Discal T8-T9. 3) Protrusion C4-C5 durante todo este tiempo me he mantenido bajo tratamiento y con el respectivo seguimiento a dicha enfermedad por parte de la galeno antes mencionada […] para el 12 de agosto del 2015 se cumplieron 52 semanas respectivas que contemplan [sic] la ley [sic] de seguro [sic] social [sic] obligatorio [sic]. Al entrevistarme con la Dra. Oliz Hernández me emite una prórroga de 12 semanas amparada en el artículo 10 título tres de la ley [sic] de seguro [sic] social [sic] planilla o forma 14-76 la cual comenzó en fecha 13 de agosto del 2015 al 10 de noviembre de 2015 […]”.
Refirió, que […] “el día 09 [sic] de septiembre de 2015, me dirigí al departamento de seguridad social para hacer entrega del reposo y la prorroga [sic] legal correspondiente, allí me indicaron que los reposo [sic] tenían que ser consignados por la unidad médica del comando central ‘Antonio José de Sucre’, específicamente con el Medico [sic] comunitario, y de la institución [sic] Julio Cesar Calderón, (no especialista) procedí a contactas [sic] inmediatamente al médico antes mencionado y hacerle entrega del reposo, así mismo le participé que ya se me habían cumplido las 52 semanas de reposo y que el médico tratante del seguro social me emitió una prorroga [sic] (forma 14-76) por un periodo [sic] de 12 semanas […], y el Médico Julio Calderón Vargas, me indico [sic] que esa prorroga [sic] no la podía recibir y que tenía que reintegrarme a mis labores y que si no lo hacía le solicitaría al departamento de bienestar social que se me apertura una investigación administrativa, no obstante recibió el reposo de 21 días numero [sic] 17342 […], copia que consigne [sic] en el expediente administrativo […] sin embargo, escribo una nota por la parte posterior del reposo indicándole a mi medico [sic] tratante Neurocirujano Dra. Oliz Hernández, que tenía que tramitarme la forma 14-08. En resumidas cuentas el Medico [sic] Julio Calderón Vargas se negó a recibir la prorroga [sic] forma 14-76, que consigne [sic] en el expediente administrativo […], por lo antes expuesto, me entrevisto nuevamente con mi Medico [sic] Neurocirujano Dra. Ortiz Hernández clave IVSS [sic]: 55484, explicándole la situación y mostrándole la nota que colocó detrás del reposo el médico Julio Cesar Calderón, la misma me indico [sic], que él era un medico [sic] integral y no era especialista y no trabaja en el Seguro Social, lo cual también escribió en el reposo, al lado de la nota antes puesta hecha por el Dr. Julio Cesar Calderón; y que la especialista era ella por lo tanto la prorroga [sic] era legal, emitiendo otro reposos [sic] consignado con el número 21065 (desde el 21 de septiembre hasta el 11 de octubre del año 2015), con fecha de cita médica del seguro social para el día 26 de octubre del 2015, por lo tanto se justifican los días transcurridos de la prorroga [sic] emitida. Al llevar el reposo al departamento de la unidad médica para hacer entrega nuevamente del mismo y de la prorroga [sic] forma 14-76, una vez más el médico, Julio Cesar Calderón Vargas se negó a recibir el reposo al igual que la prorroga [sic] emitida por mi médico especialista tratante”.
Señaló, que “El 06 [sic] de octubre de 2015 […] En vista de lo sucedido y bajo amenaza emitida por el médico, Julio Cesar Calderón Vargas, quien me indico [sic] que tenía que incorporarme a mis labores (sin importar mi condición) de lo contrario solicitaría una averiguación administrativa en mi contra, y para no perder todo el proceso llevado a cabo para obtener la evaluación de la junta médica del Seguro Social Obligatorio, solicite [sic] una entrevista con el coordinador de dicha unidad del seguro social, Sr. Elvis Chirino al ponerlo al tanto de todo lo antes planteado me indico [sic] que recibiría el reposo numero [sic] 21065 (desde 21 de septiembre hasta el 11 de octubre de 2015), con fecha de cita médica del Seguro Social para el día 26 de octubre de 2015, y el mismo le coloco [sic] el sello de la unidad médica, así mismo, me informo [sic] que esperaríamos al médico Julio Cesar [sic] Calderón, para aclarar la situación y poder recibirme la prorroga [sic] 14-76. Al hacer presencia nuevamente el médico Julio Casar Calderón se negó a recibir la prorroga [sic] e inclusive el original del reposo numero [sic] 21065, que había sido sellado como recibido por el Coordinador de la Unidad Médica del comando central […] el médico Elvis Chirino, quien procedió a devolvérmelo. Puesto a esta negativa el original del mencionado reposo se encuentra en mi poder sin ser recibido y con sella [sic] de la unidad médica cabe destacar que El [sic] médico. [sic] Julio Cesar [sic] Calderón, volvió amenazarme informándome que me incorporara a trabajar o procedería con la averiguación administrativa y suspensión de sueldo […]”.
Finalmente solicitó que “[…] sea admitido este recurso de nulidad [sic] […] que sea declarada la nulidad del acto administrativo sancionatorio que fue dictado el 10 de Octubre de 2016, contra del [sic] acto administrativo en materia disciplinaria y de contenido sancionatorio que fue dictado por la parte del director general del C.S.O.P.E.A [sic], Comisionado Jefe (CPNB) [sic] Eulices Manuel Farías Valderrama y que sea anexada la sentencia a mi expediente de personal […] y por violación de Debido Proceso […] sea ordenada mi reincorporación en el cargo que venía ocupando con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde mi ilegal destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación en el cargo, con el pago de las vacaciones no disfrutadas la bonificación de fin de año que corresponda, así como los aumentos y bonos que haya dejado de percibir, así como la nivelación al cargo que por acenso me corresponda […]”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, basándose en las siguientes condiciones:
“[…Omissis…]
Sobre la base de lo expuesto, advierte este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo análisis no existen elementos suficientes para determinar que el ciudadano Ramón Muñoz [sic] Solano, incurriera en la causal de destitución tipificada en el numeral 8° [sic] del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por cuanto el Órgano recurrido no logró demostrar la comisión del hecho imputado ut supra, esto es, setenta y ocho (78) días de inasistencias injustificadas al servicio, toda vez, que al indeterminar cuales días o rango de fecha corresponden las referidas inasistencias al servicio, mal puede comprobar ciertamente las mismas, y en todo caso, el Instituto de la Policía del estado Aragua tenía pleno conocimiento de la enfermedad de larga duración que padecía el ciudadano Ramón Muñoz [sic] Solano, al venir presentando válidamente ante el servicio médico del Instituto de la Policía del estado Aragua, los respectivos certificados de Incapacidad concedidos, tal como se desprende de la constancia expuesta: ‘Nota: debe traer informe médico + 14-08 [sic] llena por su médico tratante para solicitar discapacidad ya que tiene más de 52 semanas continuos de reposo’. (Vid., folio 17), y más aun, cunado [sic] le es elaborada la planilla de Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual (Forma 14-08) el 22 de octubre de 2015, debidamente suscrita y sellada por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de la Policía del estado Aragua; por el médico tratante del mencionado ciudadano, y por el Director del Centro Hospital J. M Carabaño Tosta […]
Al contrastar lo expuesto, se evidencia que las pretendidas ‘inasistencias injustificadas’ imputadas al hoy actor, no se encuentran debidamente comprobadas, en tanto, se aprecia que el hoy querellante, se encontraba en situación especial de reposo por trámite de la evaluación respectiva por padecer de una enfermedad de larga duración […]
[…Omissis…]
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve […] PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad [sic] incoado por el ciudadano Ramón Rafael Muñoz [sic] Solano, debidamente asistido por el abogado Roseliano De Jesús Perdomo, contra el INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA (INPOARAGUA).2.- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadano(a) Procurador(a) General del estado Bolivariano de Aragua […]”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de febrero de 2018, la abogada Yivis Josefina Peal Narváez anteriormente identificada, actuando en este acto con el carácter de sustituta de la Procuraduría General del estado bolivariano de Aragua presentó escrito de fundamentación de la apelación, denunció que el fallo recurrido se adolece de los vicios de incongruencia y falso supuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.


-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto observa lo siguiente:
De la revisión efectuada al escrito de fundamentación a la apelación presentado por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Aragua, se evidencia que la misma denunció a texto expreso que la sentencia objeto de impugnación se encuentra incursa en los vicios de i) incongruencia y; ii) falso supuesto.
No obstante, se advierte en relación al segundo particular que los argumentos plasmados por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Aragua, se encuentran dirigidos a denunciar el vicio de suposición falsa.
Por lo que de seguidas pasa esta Corte a resolver sobre los vicios denunciados, lo cual realiza en los términos siguientes:
Del vicio de incongruencia
Observa esta Corte que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación alegó que el fallo apelado adolece del vicio de incongruencia negativa de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señalando que “[…] se evidenció que en el fallo apelado existe VICIO DE QUEBRANTO Y OMISIONES; toda vez, que los requisitos de la sentencia son de orden público, al no observar el sentenciador las formas procesales establecidas en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que consagra los requisitos de la sentencia, implica infracción a exigencias de normas de orden público […] resulta evidente que el juez A quo en la decisión, realizó una excesiva transcripción de los actos del proceso, conducta esta que resta la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, infringiendo, por tanto el artículo 243 numeral 3° [sic] del Código de Procedimiento Civil […] ahora bien, vale la pena resaltar que las Normas de Reposos Temporales y Permanentemente y Permanentes del I.V.S.S., [sic] establece lo siguiente: 2.- DE LAS PRORROGAS [sic] DE LOS REPOSOS. 2.1.- Los Médicos Especialistas que mantengan al paciente de reposo por un periodo de cincuenta y dos semanas (52) deberán practicar evaluación sobre el caso clínico, de acuerdo a criterios Médico [sic], cuando existan condiciones favorables para recuperación, el Médico, tratante puede otorgar hasta noventa (90) días de Prórroga en la Forma 14-76, la prorroga [sic] debe ser remitida para la Comisión Nacional Evaluación de la Incapacidad quien se encarga de estudiar la Solicitud de Prórroga Prestaciones quien resolverá otorgarla, modificarla o negarla. Este periodo de noventa (90) días puede llenarse hasta por cuatro (04) [sic] oportunidades lo que equivale a cincuenta y dos (52) semanas. Una vez cumplido el periodo de prórroga debe llenar la 14-08 de Solicitud la Evaluaciones [sic] de Discapacidad. Las prorrogas [sic] pueden ser llenadas por especialistas […] resulta oportuno señalar, que las inasistencias de trabajos deben ser justificadas, ya que, tiene carácter obligatorio y es requisito indispensable para demostrar las ausencias en el puesto de trabajo, por ello que el recurrente debió tramitar oportunamente, los reposos ante el seguro social y consignarlo ante la administración en el tiempo reglamentario, es decir, todo reposo debe ser entregado ante la administración dentro de las 72 horas, de lo contrario, se considera extemporáneo. Este puede ser entregado personalmente o por un familiar, cosa ésta, que no ocurrió en el presente asunto”.
Ahora bien, en referencia al vicio de incongruencia negativa del cual presuntamente adolece el fallo apelado, es oportuno traer a colación la disposición contenida en el artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
[…Omissis…]
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia […]”.
A tal efecto, esta Corte debe señalar que para que no exista el vicio de incongruencia, toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa” y por tanto la doctrina ha definido que: i) Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; ii) Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y iii) precisa, sin lugar a dudas, que no contenga incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, la omisión del mencionado requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, lo cual se traduce en la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado, tal requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Aunado a lo anterior, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola y debe además, en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos estos cuya inobservancia en la decisión comportan la infracción del principio de exhaustividad y en consecuencia, el vicio de incongruencia. Así, el referido vicio se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, incurriendo en incongruencia positiva si no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o en incongruencia negativa si omitió el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915, de fecha 6 de agosto de 2008 (caso: Fisco Nacional Vs. Publicidad Vepaco, C.A.) señaló que:
“[…] Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal [sic] 5° [sic] del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
[...Omissis…]
Al respecto, esta Máxima Instancia en sentencia No. 00816 del 29 de marzo de 2006, señaló que el vicio de incongruencia positiva se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose el señalado vicio cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. Así, el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades distintas, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.
[…omissis…]
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal [sic] 5° [sic] del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”. [Destacado y subrayado de esta Corte].
De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en los autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
En virtud a lo anteriormente expuesto esta Corte considera necesario traer a colación los Certificados de incapacidad temporal emanados del Centro Asistencial Dr. José María Carabaño Tosta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fechas 7 de julio, 13 de agosto, 9 de septiembre, y 6 de octubre de 2015,respectivamente, los mismos que fueron debidamente recibidos por la Gobernación Bolivariana de Aragua y por el Servicio Médico del Instituto de la Policía del estado Aragua, (vid folio 89 al 93 del expediente judicial).
Asimismo riela al folio 94 del expediente judicial Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 22 de octubre de 2015 mismo que fue avalado por el Centro Asistencial Dr. José María Carabaño Tosta, debidamente recibido por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Aragua.
En virtud de los Certificados de Incapacidad Temporal anteriormente señalados se observa que conformidad a lo establecido en las Normas de Reposos Temporales y Permanentes del Instituto Venezolano de Seguro Social (I.V.S.S), en su punto número 2 referente a la Prórroga de los Reposos, el ciudadano Ramón Rafael Muñoz Solano, realizó sus trámites de incapacidad siguiendo los lineamientos establecidos en la forma 14-08, es decir su Médico tratante una vez que constató la extensión de dicho reposo por más de cincuenta y dos semanas (52), tramitó la Solicitud de Incapacidad Residual remitida a la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad, quien es la encargada de estudiar la solicitud de prórroga prestaciones quien resolverá otorgarla, modificarla o negarla, en su periodo no menor de noventa (90) días.
Razón por la cual observa esta Corte que el Tribunal A quo dio una respuesta oportuna a lo peticionado por la parte recurrente en su libelo de demanda, situación que demuestra de forma precisa que la abogada Yivis Josefina Peal Narváez, quien actuó en este caso como sustituta de la Procuradora General del estado Bolivariano de Aragua, formuló de manera equívoca las razones por la cual el A quo había incurrido en el vicio delatado por la misma en su escrito de apelación, puesto que todo lo descrito en la sentencia guarda relación con la controversia planteada, razón por la cual este Tribunal Colegiado desecha el vicio. Así de decide
-Del vicio de suposición falsa
Observa este Tribunal Colegiado, que la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación denunció que el mencionada vicio se da en, “[…] tres formas a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no incurrió; b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos; c) Cuando se valoran equívocamente los mismos. El segundo por su parte se verifica cuando se incurre en la errónea aplicación del derecho o de una norma en una falsa valoración de la misma […] se constata que en el presente caso el tribunal A- quo incurrió en dicho vicio al incidir en las formas Supra indicadas, al haber realizado una ilusoria apreciación de los hechos alegados por el recurrente, que le sirvieron de fundamento para dictar la sentencia impugnada y estimado satisfecha la prerrogativa procesal, referida al procedimiento previo a las demandas de contenido patrimonial, calificando de forma errónea, ilegal, injusta y arbitraria la realidad de los hechos involucrados en este asunto, por tanto, impugno el fallo […]”.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507, de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal [sic] 5º [sic], del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Revisado el vicio objeto de análisis, esta Corte pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el referido vicio y en este sentido se observa que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua estableció, lo siguiente: “[…] La medida disciplinaria de destitución impuesta a un funcionario público, es la más gravosa de cualquier otra sanción que pudiera imponérsele, por cuanto ella no sólo rompe el vínculo estatutario o funcionarial existente entre la persona y el lugar donde presta el servicio, sino que el individuo pierde la condición de funcionario de carrera. Es por ello, que ante la imposición de dicha medida, la Administración Pública y específicamente el organismo que impone la sanción debe ante todo comprobar la existencia de los hechos imputados al funcionario, esa comprobación debe ser fehaciente, es decir, que no quede duda alguna que la persona investigada es responsable de los hechos por los que se le señala como responsable […] la conducta debe adecuarse a una norma que tipifique como ilegal la actuación del funcionario, de allí que debe haber una relación entre la conducta desplegada por el investigado y el supuesto de hecho que consagra la norma para que la consecuencia jurídica de esta opere de forma automática, por lo que de no existir una correspondencia entre los hechos imputados y el contenido de la norma, el contentivo de la sanción adolecería de vicios lo que llevarían consigo la nulidad del acto […]”
Del fallo parcialmente trascrito se observa, que el Juzgador de instancia en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto basó su decisión en las actuaciones cursantes en el expediente, haciendo énfasis que en la condición de reposo en la que se encontraba el funcionario Ramón Rafael Muñóz Solano, hecho que dio apertura al procedimiento administrativo que dio objeto a su destitución del cargo de Supervisor Jefe, mismo que ocupó en el Instituto querellado durante 20 años.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de suposición falsa alegado por el apelante, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió o no en el mismo.
Ello así, esta Corte considera pertinente traer a colación el acto administrativo suscrito en fecha 11 de octubre de 2016, por el Comisario Jefe (CPNB) Eulises Manuel Farías Valderrama en su carácter de Director General de Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua mediante el cual removió al querellante, el cual es del tenor siguiente:
“[…] Analizados como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente expediente disciplinario N° 0492-15, aperturado e instruido por la Insectoría para el Control de Actuación Policial del Instituto de la Policía del Estado [sic] Bolivariano de Aragua y valorados conforme a la sana crítica, según lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, se pudo evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten determinar la responsabilidad del funcionario investigado SUPERVISOR JEFE (PBA) MUÑOZ SOLANO RAMÓN RAFAEL […] en la comisión de la causal establecida en el artículo 99, ordinal [sic] 8° del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Función Policial, en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Mediante el presente Acto Administrativo de carácter definitivo se destituye Del [sic] Cargo de SUPERVISOR JEFE (PBA) MUÑOZ SOLANO RAMÓN RAFAEL por existir suficientes elementos de convicción de los hechos que se imputan, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a las que hubiere lugar […]”
Asimismo se encuentra inserto al folio 17 del expediente judicial el certificado de Incapacidad elaborado el 9 de septiembre de 2015, concedido al ciudadano Ramón Muñoz Solano, desde el 31 de agosto de 2015 hasta el 20 de septiembre de 2015, con fecha y sello de recepción del Servicio Médico del Instituto de la Policía del estado Aragua del 9 de septiembre de 2015, y nota que expresa lo siguiente: “Nota: debe traer informe médico + 14-08 [sic] llena por su médico tratante para solicitar discapacidad ya que tiene más de 52 semanas continuos de reposo”.
Riela al folio 18, del expediente judicial, Planilla de Solicitud de prórroga de prestaciones de la División de Prestaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 9 de septiembre de 2015, por doce (12) semanas, desde el 13 agosto de 2015 al 10 noviembre de 2015.
Riela folio 19 del expediente judicial, Certificado de Incapacidad elaborado el 6 de octubre de 2015, concedido al ciudadano Ramón Muñoz Solano, desde el 21 de septiembre de 2015 hasta el 11 de octubre de 2015. Con fecha y sello de recepción del Servicio Médico del Instituto de la Policía del estado Aragua del 26 de octubre 2015 y observación: “Paciente actualmente en primera prórroga”.
Riela al Folio 20 del expediente judicial escrito de consignación de reposo médico presentado el 9 de octubre de 2015, ante la “Inspectoria de Trabajadores de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briseño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado (sic) Aragua”.
Riela al folio 21 del expediente judicial, planilla de Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual (Forma 14-08) elaborada el 22 de octubre de 2015, del ciudadano Muñoz Ramón, debidamente suscrita y sellada por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de la Policía del estado Aragua; por el médico tratante del mencionado ciudadano, y por el Director del Centro Hospital J. M Carabaño Tosta.
Del las documentales anteriormente citadas se evidencia de manera clara y precisa que los reposos constituyen documentos llevados en copia certificada, erigiéndose en verdaderos documentos administrativos, por lo cual se constata que tales pruebas instrumentales, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad que pueden ser desvirtuadas con pruebas en contrario, es decir pruebas que pudieran demostrar que los reposos presentados por el funcionario Ramón Muñóz, no goza de legitimidad alguna y no demostraron la condición de reposo de la cual gozaba el funcionario, por lo que la Administración no debió proceder a la destitución del funcionario anteriormente mencionado basándose en la falta injustificada a sus labores cuando el mismo había presentado los reposos emanados y validados por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales.
En consecuencia, se evidencia que el Tribunal a quo emitió su decisión basado en las pruebas contenidas dentro del expediente judicial y el expediente administrativo, razón por la cual esta Corte desecha el vicio delatado Así se decide
En atención a las consideraciones antes expuestas, esta Corte debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del estado Bolivariano de Aragua, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada el 24 de octubre de 2017, por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, en fecha 18 de enero de 2018, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2017, por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMÓN RAFEL MUÑOZ SOLANO, contra el INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° AP42-R-2018-000081
VMDS/31
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

El Secretario.