JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000296
El 1 de agosto 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS8CA/0344 de fecha 17 de julio de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por las abogadas María Gabriela Piñango Labrador y Laurint Araque Rojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.870 y 113.120, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil DAY CARE ALIMAR PREESCOLAR, C.A., debidamente constituida por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de diciembre del año 2000, quedando inserta bajo el Nº 59, Tomo 224-A-Pro, siendo su última modificación estatutaria en fecha 1 de diciembre de 2017, quedando inserta en los libros del mismo registro mercantil bajo el Nº 80, Tomo 151-A., contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 9 de julio de 2018, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida el 3 de julio de 2018 por la apoderada judicial del Municipio querellado, contra la decisión del referido Juzgado dictada en fecha 28 de junio de 2018, que declaró inadmisible la recusación planteada por la parte querellada contra la Juez del Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
En fecha 20 de septiembre de 2018, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de septiembre de 2018, se recibió del abogado David José Omar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.669, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio querellado, diligencia mediante el cual solicitó que se revocara por contrario imperio el auto dictado por esta Corte en fecha 20 de septiembre de 2018.
El 9 de octubre de 2018, la representación judicial del Municipio querellado, consignó diligencia mediante la cual ratificó el contenido de la diligencia consignada en fecha 25 de septiembre de 2018, por cuanto a su decir lo que corresponde es fijar el lapso de 10 días para fundamentar la apelación interpuesta.
En fecha 16 de octubre de 2018, la apoderada judicial del Municipio querellado, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 14 de noviembre de 2018, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de noviembre de 2018, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación a la apelación y por cuanto se evidenció que el apoderado judicial del Municipio querellado en el escrito de fundamentación promovió pruebas, este Órgano Jurisdiccional declaró abierto el lapso de (3) tres días de despacho para la oposición a las referidas pruebas.
En fecha 22 de noviembre de 2018, se recibió de la abogada Berdic Wency Teles Quijada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.978, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Day Care Alimar Prescolar, C.A., diligencia mediante el cual consignó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 4 de diciembre de 2018, esta Corte admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte recusante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 5 de diciembre de 2018, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponden al procedimiento, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA RECUSACIÓN
El 27 de junio de 2018, la abogada Paula Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.897, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, formuló recusación contra la Juez del Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Indicó, que de conformidad “…CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 42 NUMERALES 5 Y 6 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA RECUS[ó] A LA CIUDADANA JUEZ POR HABER MANTENIDO EN LA SENTENCIA DE FECHA 20/06/2018 (sic) QUE DECIDE LA OPOSICIÓN AL AMPARO CAUTELAR, SU OPINIÓN SOBRE EL JUICIO PRINCIPAL (DEMANDA DE NULIDAD), SIN HABER EVACUADO ADEMÁS LAS PRUEBAS ADMITIDAS EN ESA INCIDENCIA CAUTELAR, SIENDO ELLO VIOLATORIO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO DEL MUNICIPIO, AFECTANDO GRAVEMENTE SU IMPARCIALIDAD COMO JUEZ NO SOLO ANTE ESE ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO SINO TAMBIÉN PORQUE EN ESA SENTENCIA SE REALIZAN IMPORTANTES AFIRMACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO, TALES COMO: QUE LA ALCALDÍA IMPIDIÓ EL CURSO NORMAL DEL AÑO ESCOLAR, QUE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS TIENEN INTIMA CONEXIÓN, NO SE REALIZARON OBRAS ILEGALES Y QUE LA ACTIVIDAD DESARROLLADA POR LA DEMANDANTE TIENE NATURALEZA DE SERVICIO PÚBLICO Y FAVORECE A LOS HABITANTES DEL SECTOR QUE REQUIERE ESE SERVICIO, RAZÓN POR LA CUAL SOLICIT[ó] SEA ADMITIDA Y TRAMITADA LA PRESENTE RECUSACIÓN”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2018, el Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró inadmisible la recusación presentada, basándose en las siguientes consideraciones:
“Ante la recusación propuesta y frente a la exigencia de evaluar la admisibilidad de la misma, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal:
La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometa su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
(…Omissis…)
En base a lo antes expuesto precisa esta juzgadora efectuar una evaluación al supuesto de inadmisibilidad jurisprudencial procedentemente referenciado bajo el literal a), relativo a la extemporaneidad de la recusación, y que a su vez se encuentra regulado en el artículo 102 del Código de procedimiento Civil, siendo que, la temporalidad procesal de esa figura está consagrada en el artículo 90 de dicho Código así:
(…Omissis…)
Precisado lo anterior, estima esta Juzgadora que la recusación planteada por la representación judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, fue ejercida dentro de los lapsos legalmente establecidos. Así se decide.
(…Omissis…)
Es claro que la recusante busca un objetivo, el cual no logro precisar, pero en todo caso, el único hecho cierto que puedo extraer de su recusación, es que considera la proponente que en la sentencia mediante la cual esta Juzgadora decidió la medida cautelar, se adelantó criterio respecto al fondo de la causa.
Por otra parte, del escrito complementario de la recusación presentado por la referida representación judicial en fecha 28 de junio de 2018, la recusante se refiere a que en el presente caso la imparcialidad no está garantizada y que esta Juzgadora ha favorecido con su proceder a la parte demandante, violentando así la Constitución Nacional, la ley y los más elementales principios del derecho.
En síntesis la recusante no alega hechos concretos, tampoco existe nexo causal entre lo alegado y las causales alegadas, ni presenta elemento alguno que sirva de prueba para sustentar su recusación.
En consecuencia, a juicio de quien suscribe el presente fallo, resultan totalmente fuera de lugar las afirmaciones esbozadas por la recusante como sustento de su recusación, en virtud de lo cual, aun cuando la misma resulta tempestiva, existe una total imposibilidad de encuadrar y relacionar las causales de recusación alegadas con los fundamentos de hecho que se circunscriben en este caso especifico, pudiendo incluso asimilarse a una ausencia de fundamento legal. Así se decide”.
-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La representación judicial del Municipio querellado, en su escrito de fundamentación a la apelación de fecha 16 de octubre de 2018, expresó que: “…considera que la Juez (…), al dictar la sentencia de fecha 28/06/2018 (sic), incurrió en el vicio de suposición falsa, al haber establecido erróneamente, que ‘(…) la recusante no alega hechos concretos, tampoco existe nexo causal entre lo alegado y las causales alegadas, ni presenta elemento alguno que sirva de prueba para sustentar su recusación (…)’…”, por lo que tal afirmación es falsa “…la recusación se fundamentó en sobrados motivos de hecho y de derecho, que afectan la imparcialidad de la Juez…”.
Asimismo, sostuvo que esa representación Municipal mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2018, ratificada y ampliada en fecha 28 de junio de 2018, señaló expresamente en forma clara y suficiente las razones de hecho y de derecho que fundamentan la recusación planteada, en el sentido de que a -su decir-la “…Juez adelantó opinión sobre el fondo del asunto debatido en el juicio, exponiendo conclusiones contundentes sobre el asunto principal en fase de decisión de la oposición a la medida cautelar, expresando incluso que revisó el contenido de los actos administrativos impugnados (…) [que] incurrió en un error inexcusable de derecho al decidir la incidencia de oposición al amparo cautelar, sin evacuar las pruebas promovidas por el Municipio Baruta, admitidas por auto expreso de fecha 20/06/2018 (sic), lo cual es un motivo muy grave que efectúa su imparcialidad. En efecto, solo un Juez parcializado e injusto dicta una sentencia definitiva en materia cautelar, omitiendo la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas (…) [y que] fundamentó la recusación en los numerales 5 y 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic), por lo que yerra la Juez a quo al indicar que la recusación planteada carece de asidero jurídico y resulta genérica, imprecisa e inconsistente”. (Corchetes de esta Corte).
Como consecuencia del otorgamiento del amparo “…la juez decidió la oposición ejercida sin evacuar las pruebas de inspección judicial e informes promovidas por [su] representada y emitió opinión adelantada respecto a la pretensión de nulidad, lo cual afecta su imparcialidad para el conocimiento de la causa (…) la juez recusada al decidir la oposición al amparo cautelar efectuó contundentes conclusiones sobre el asunto principal objeto del debate judicial, que dejan en estado de indefensión no solo al a Municipio Baruta sino a los terceros intervinientes, siendo el caso que la causa principal no ha sido decidida, por el contrario, para ese momento se encontraba en la etapa para la celebración de la audiencia de juicio (…) inobservando que la causa versa sobre una demanda de nulidad contra actos administrativos-, expresó que revisó el contenido de los mismos para decidir la oposición planteada…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó, que sea declarado “…con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, sea anulada y revocada la sentencia dictada en fecha 28/06/2018 (sic) (…) [y] con lugar la recusación plateada…”. (Corchetes de esta Corte).
-IV-
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 22 de noviembre de 2018, la abogada Berdic Wency Teles Quijada, apoderada judicial de la sociedad mercantil Day Care Alimar Preescolar, C.A., antes identificadas, dio contestación a la apelación en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho: en referencia al vicio denunciado en la recurrida manifestó que “…no es cierto que se hubiera incurrido en un vicio de suposición falsa, pues no estableció la Juez aquo (sic) ningún hecho positivo y concreto de acuerdo al contenido de la sentencia apelada, que le hiciera incurrir en un error de percepción respecto a los hechos traídos a juicio por las partes…”, de igual forma “…es falso que la Juez a quo hubiera manifestado que reviso el contenido de los actos administrativos para decidir la oposición planteada, dicha afirmación solo pretende escandalizar a [la] Corte y hacer ver que el hecho de que la Juez hubiera realizado un análisis previo de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, constituye un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, en es[e] sentido, es preciso recordar que la medida cautelar fue solicitada por esta representación visto que las acciones ejecutadas por la Alcaldía de Baruta, violentaron derechos de rango constitucional y que de no ser otorgada se podría en riesgo la prestación de un servicio público…”, en referencia a la oposición de la medida “…en ningún momento se establecen interpretaciones sobre la legalidad de los actos administrativos impugnados o consideraciones en torno al fondo del asunto, antes bien, se establece que ante la demostración de la lesión constitucional causada por los actos administrativos, y ante la presunción de certeza de los hechos narrados por los accionantes, resulta imperativo restituir la situación jurídica infringida pues se afecto no solo a la recurrente, sino a un grupo de alumnos pertenecientes al preescolar”, por lo que el accionar de la Juez “…estuvo ajustado a derecho ya que se basó en consideraciones de orden presuntivo, soportando [la] decisión en las pruebas aportadas a los autos en ocasión de la petición de medida cautelar (…) por lo que no constituyen un prejuzgamiento del fondo del asunto, sino que se limita a establecer el análisis objetivo de la procedencia de la medida cautelar…”, razón por la cual considera que la “…recusación no cumple con los extremos legales para ser considerada en base a lo establecido en el Art. (sic) 42 de la ley (sic) Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic), numerales 4 y 5 por lo que solit[an] sea declarada SIN LUGAR…”. (Corchetes de esta Corte).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a resolver el recurso de apelación interpuesto y a tal efecto se observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada, que el recurso de apelación incoado se circunscribe a atacar la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la recusación interpuesta por la abogada Paula Zambrano, anteriormente identificada, actuando con carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda contra la Juez del Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
En ese sentido, de la revisión efectuada al escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte querellada, se observa que el mismo denunció que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de suposición falsa “…al haber establecido erróneamente, que ‘(…) la recusante no alega hechos concretos, tampoco existe nexo causal entre lo alegado y las causales alegadas, ni presenta elemento alguno que sirva de prueba para sustentar su recusación (…)’…”, por lo que tal afirmación es falsa “…la recusación se fundamento en sobrados motivos de hecho y de derecho, que afectan la imparcialidad de la Juez…”.
Agregó, que la “…Juez adelantó opinión sobre el fondo del asunto debatido en el juicio, exponiendo conclusiones contundentes sobre el asunto principal en fase de decisión de la oposición a la medida cautelar, expresando incluso que revisó el contenido de los actos administrativos impugnados (…) [asimismo] incurrió en un error inexcusable de derecho al decidir la incidencia de oposición al amparo cautelar, sin evacuar las pruebas promovidas por el Municipio Baruta, admitidas por auto expreso de fecha 20/06/2018 (sic), lo cual es un motivo muy grave que efectúa su imparcialidad. En efecto, solo un Juez parcializado e injusto dicta una sentencia definitiva en materia cautelar, omitiendo la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas”. (Corchetes de esta Corte).
Ello así, visto los señalamientos efectuados, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver sobre el vicio denunciado, lo cual realiza en los términos siguientes:
-Del vicio de suposición falsa.
En relación a este vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de junio de 2006 dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“…un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Negritas y resaltado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Conforme a lo anterior, esta Corte pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el referido vicio y en este sentido se tiene que:
El Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, determinó que “…la recusante no alega hechos concretos, tampoco existe nexo causal entre lo alegado y las causales alegadas, ni presenta elemento alguno que sirva de prueba para sustentar su recusación. En consecuencia, a juicio de quien suscribe el presente fallo, resultan totalmente fuera de lugar las afirmaciones esbozadas por la recusante como sustento de su recusación, en virtud de lo cual, aun cuando la misma resulta tempestiva, existe una total imposibilidad de encuadrar y relacionar las causales de recusación alegadas con los fundamentos de hecho que se circunscriben en este caso especifico, pudiendo incluso asimilarse a una ausencia de fundamento legal…”.
Ello así, se evidencia que la decisión del iudex a quo se fundamentó en el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo el cual establece que:
“Artículo 50. El Juez o Jueza recusado declarará inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en motivo legal, fuera del lapso. Esta decisión será apelable”.
Por otra parte, se observa que la representación del Municipio querellado recusó a la mencionada juez por que –a su decir- “…adelantó opinión sobre el fondo del asunto debatido en el juicio, exponiendo conclusiones contundentes sobre el asunto principal en fase de decisión de la oposición a la medida cautelar, expresando incluso que revisó el contenido de los actos administrativos impugnados…”, aseveración que realiza, sin indicar de qué manera el recusado adelantó su opinión que afecte la decisión definitiva del presente asunto; convicción de quien aquí decide de la veracidad de dichos alegatos, resultando por demás cuestionable la conducta asumida por la recusante al efectuar aseveraciones como las transcritas, sin indicar de qué forma afecta la decisión emitida por Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 20 de junio de 2018, en donde se declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, de la decisión de fecha 21 de mayo de 2018 que declaró procedente el amparo cautelar.
Así las cosas, del estudio de las actas que constan en el presente cuaderno separado, quien aquí decide considera que en el caso de autos no existen elementos que puedan afectar la capacidad subjetiva de la mencionada Juez, con ocasión a las causales de recusación prevista en los numerales 5 y 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con relación a la supuesta opinión emitida por la mencionada Juez sobre lo principal del pleito alegado por la abogada Paula Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, a fin de determinar lo relativo a la imparcialidad que debe ostentar al momento de realizar el análisis y determinación de la decisión de fondo de la causa principal, por lo que no debe considerarse que la Juez recusada se encuentra inmersa en las causales bajo estudio, en consecuencia en criterio de quien aquí decide, la Juez del Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, no está incursa en causal de recusación alguna; por lo cual resulta forzoso desechar el vicio delatado, y declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por representación judicial del Municipio querellado, en consecuencia CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 20 de junio de 2018. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el presente recurso de apelación interpuesto el 3 de julio de 2018 por parte de la apoderada judicial del Municipio querellado, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2018 por el Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la recusación presentada por la abogada Paula Zambrano actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por las abogadas María Gabriela Piñango Labrador y Laurint Araque Rojas, anteriormente identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil DAY CARE ALIMAR PRESCOLAR, C.A., contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2018-000296
FVB/33
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario.
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