JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000374
En fecha 11 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 18-0384 de fecha 2 de octubre de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos por el abogado Humberto Gamboa León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.806, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de febrero de 1967, bajo el N| 64, tomo 9-A; contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 2 de octubre de 2018, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el día 19 de julio de ese mismo año, ratificadas el 19 y 26 de septiembre de 2018, por la representación judicial del tercero interesado; contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado el 16 de julio de 2018, a través de la cual declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta.
El 23 de octubre de 2018, se dio cuenta esta Corte, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2018, vencido como se encontraba el lapso supra indicado, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte certificó que “[…] 24 de octubre de 2018, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 20 de noviembre de 2018, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 24, 30, 31 de noviembre y los días 1, 6, 7, 8, 13, 14 y 15 de noviembre de 2018 […]”. En esa misma oportunidad se pasó el expediente al Juez Ponente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 2 de noviembre de 2016, el abogado Humberto Gamboa León, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Alymar C.A,, interpuso demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida de suspensión de efectos contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “El objeto principal de este recurso lo constituye la Providencia Administrativa N° 000851 de fecha 18 de febrero de 2016, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, indistintamente SUNAVI, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad suscrita por el Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda […] la cual determinó el justo valor del inmueble identificado con el número y letra 10-A, situado en el piso 10, localizado en el edificio FOR YOU (antes DABADA PALACE) ubicado en la avenida San Juan Bosco, entre 1° y 2° Transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao, estado Bolivariano de Miranda [mediante la cual se determinó el cálculo del justo valor sobre el inmueble y el canon mensual de arrendamiento]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “En fecha 15 de enero de 2015, la ciudadana MARÍA ELENA TINEO GARCÍA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 11.535.873 en su carácter de arrendataria del referido apartamento 10-A solicitó el inicio del procedimiento administrativo para la determinación del cálculo del justo valor y fijación del canon máximo de alquiler y peticionó la notificación a nuestra representada INVERSIONES ALYMAR C.A., en su carácter de propiedad [sic] del inmueble”.
Delató, que la administración incurrió en “[…] violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como, […] la violación al derecho a la propiedad [toda vez que] conforme al artículo 30 del Reglamento de la Ley para la Regulación de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, los actos que se recurren, debieron ser publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de cumplirse con la notificación de los mismos y surtan efectos, requisitos para la validez y eficacia de los actos administrativos, lo que aun no se ha hecho, lo que indicamos es de suma importancia dada la controversia que surge que las notificaciones que se cumplen garanticen el derecho a la defensa, no solo por estar previsto el debido procedimiento administrativo en nuestra Constitución, sino dada la materia en debate y en la cual se constituyen dos partes con intereses en conflicto”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó, que “[…] admitir que el terreno sobre el cual se encuentra construido el inmueble no debe ser valorado a los efectos del avaluó coloca al Órgano Regulador al margen de la norma y es una manifiesta discriminación de los derechos que corresponden al propietario”.
Solicitó la desaplicación de los artículos 73, 74, 75, 76 y 78 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, así como, los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de su reglamento por ser contrarios a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al violentar el derecho a la propiedad.
Delató, que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto toda vez que “[…] el sistema de avalúos crea discrepancia y desigualdades, pues, si se declara el inmueble a los efectos sucesorales el valor del inmueble para el fisco nacional es el del mercado […]. De lo cual tenemos que el propietario tiene un inmueble con distintos avalúos a efectos de la Administración sobre los cuales se paga impuesto con vista a un avaluó muy distinto y superior al de la SUNAVI”.
Finalmente solicitaron que “[…] la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo constituido por la Providencia Administrativa N° 000851 de fecha Caracas 18 de febrero de 2016, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA […]”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de julio de 2018, el Juzgado Superior Estadal Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida de suspensión de efectos por el abogado Humberto Gamboa León, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Alymar C.A., contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), previo a lo cual, efectuó las siguientes consideraciones:
“En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI). En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nro. 000851 de fecha 18 de febrero de 2016, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda a través de la cual se determinó el justo valor del inmueble signado con el alfanumérico “10-A”, situado en el piso 10 del edificio “For You” (antes Davada Palace), ubicado en la Av. San Juan Bosco, entre la 1° y 2° transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, en el monto de Un millón Sesenta y Un Mil Setecientos Diecinueve Bolívares con Un Céntimo (Bsf. 1.061.719,01).
SEGUNDO: Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que una vez conste en autos su notificación, y transcurra íntegramente el lapso de prerrogativas otorgado a la República, establecido en el artículo 98 eiusdem, el cual será computado por días de despacho, comenzará a transcurrir el lapso de apelación. Igualmente, se conmina a la parte actora a consignar copias simples de la presente sentencia, a fin de su certificación por secretaría y ser adjuntadas al oficio a remitir a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia, este Tribunal Colegiado pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.
En el caso sub judice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que la parte apelante en modo alguno consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
La consulta como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un Órgano o Ente Público.
Sobre la acepción interés general que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, se ha sostenido cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.
Ahora bien, en una primera aproximación se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República consideró que no podían obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: Trinidad María Betancourt Cedeño).
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda a la cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así, en atención al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que se deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta.
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la Superintendencia recurrida, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana María Elena Tineo García tercero interesado, procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida de suspensión de efectos interpuesta, y por tanto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del ente recurrido. Así se declara.
En tal sentido, se advierte que el Juzgado a quo declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida de suspensión de efectos por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Alymar C.A., por cuanto concluyó que se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa toda vez que existe una “[…] evidente discrepancia en la fijación del lapso de promoción y evacuación de pruebas ya que le fue indicado a la sociedad mercantil demandante en una oportunidad sobre un lapso de doce (12) días hábiles y en otras dos oportunidades uno de diez (10) días hábiles, incurriendo así la Administración en incongruencia para determinar los días que componen el lapso probatorio de la fase de sustanciación, limitando la defensa al demandante y viciando de nulidad todo lo posteriormente actuado [igualmente indicó que] no cumplió con los parámetros establecidos en los artículos 73 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y 18, 20 y 34 del Reglamento, lo cual llevó a la Administración a establecer cálculos errados que afectaron el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa demandante”.
En tal sentido, es oportuno señalar que el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé como causal de nulidad absoluta de los actos dictados por la Administración “[…] 1º Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal […]”, y siendo, que la entidad financiera recurrente denunció que le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso durante el procedimiento administrativo, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, realizar una serie de consideraciones:
Vistos los anteriores argumentos, esta Corte estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual, mediante decisión N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional contra DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”. [Negrillas y subrayado del original].
De este modo, debe señalarse, que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Ello así esta Corte estima pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 73 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 73. Para la determinación del valor del inmueble (VI), la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda deberá utilizar los elementos científicos que se enuncian en este artículo, así como cualquier otro, en función de mejorar la fórmula que se establezca a favor del justo valor y la garantía de los fines supremos en materia de arrendamiento establecidos en esta Ley.
1. Valor de reposición.
2. Dimensiones del inmueble.
3. Valor de depreciación.
4. Vulnerabilidad sísmica.
5. Región geográfica.”.
Del artículo antes citado se desprende que la determinación del valor del inmueble la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda deberá utilizar los siguientes elementos científicos i) Valor de reposición; ii) Dimensiones del inmueble; iii) Valor de depreciación; iv) Vulnerabilidad sísmica; y v) Región geográfica.
En tal sentido, el Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en sus artículos 18, 20 y 34 señalan:
“Artículo 18. Para la determinación del valor del inmueble, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda deberá utilizar la siguiente formulación:
VAI = VR x (1 - K/100) x Vs x Vg
En donde:
1. VAI = Valor Actual del Inmueble
2. VR = Valor de Reposición del costo del inmueble
3. K = Porcentaje de Depreciación del Inmueble, el cual se determina según la tabla ubicada en el Artículo 21 del presente reglamento.
4. Vs = Coeficiente de Vulnerabilidad Sísmica
5. Vg = Variación geográfica”.
Artículo 20. Con el fin de determinar el valor del costo actual de un inmueble, se establecerán los tipos de vivienda según aspectos que constituye su construcción, por lo que se tomarán en cuenta su estructura, paredes, techo, piso, instalaciones sanitarias, instalaciones eléctricas, instalaciones mecánicas, aguas blancas, aguas servidas, puertas, ventanas y cualquier otro detalle que distinga al inmueble. En los casos no contemplados en la tabla establecida en el presente Artículo, será la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda quien determinará las circunstancias de construcción específicas.
Del Informe de la Inspección y Fiscalización
Artículo 34. Recabada la información indicada en el artículo anterior, la unidad administrativa encargada de la inspección y fiscalización de la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda, deberá en un lapso no mayor a tres días contados a partir del vencimiento del plazo indicado en el artículo 22 del presente reglamento, emitir a través de un informe los resultados que se desprendan de la aplicación de los métodos y fórmulas establecidos en la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda y el presente reglamento.
En el informe indicado en el presente artículo también se debe dejar constancia de todas aquellas situaciones que se deriven de la inspección y fiscalización, así como, los datos de los funcionarios que realizaron la misma.” (Destacado del Tribunal).
De los artículos antes mencionados se desprende que para la determinación del valor del inmueble, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda empleará la siguiente fórmula (VAI = VR x (1 - K/100) x Vs x Vg). Igualmente se observa que para dicho cálculo se tomarán en cuenta su estructura, paredes, techo, piso, instalaciones sanitarias, instalaciones eléctricas, instalaciones mecánicas, aguas blancas, aguas servidas, puertas, ventanas y cualquier otro detalle que distinga al inmueble a los fines de emitir a través de un informe los resultados que se desprendan de la aplicación de los métodos y fórmulas establecidos en la ley, en dicho informe se debe dejar constancia de todas aquellas situaciones que se deriven de la inspección y fiscalización, así como, los datos de los funcionarios que realizaron la misma.
En ese contexto, se tiene que el Informe de Inspección realizado en fecha 2 de diciembre de 2015, por la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda que riela entre los folios 70 al 76 del expediente administrativo, solo cumplió con indicar el valor de reposición del inmueble siguiendo para ello lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como las dimensiones del inmueble y la región geográfica en la que se encuentra ubicado, sin embargo no se desprende del mismo que la Administración haya tomado en cuenta el valor de depreciación ni la vulnerabilidad sísmica del inmueble, está última relevante para los efectos de la determinación del valor del inmueble, el cual podría haber variado su valor de acuerdo a las condiciones especiales de construcción, así como tampoco indicó si el cálculo realizado tuvo como fundamento alguna actualización realizada por la Superintendencia en el marco de lo señalado en el artículo 83 de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Viviendas.
Asimismo, se observa del referido informe que el mismo no alude a ninguno de los elementos científicos indispensables para la valoración de un inmueble, al contrario solo tomó en cuenta fotografías y la revisión del libro de condominio donde indican: “número de pisos, distribución de los ambientes, apartamentos con sus áreas, fecha del permiso de construcción (…)”, sin que ello sean elementos necesarios para calcular el valor real de un inmueble.
Igualmente, este Tribunal no puede dejar de observar que el “formato” a través del cual se realiza la inspección (descripción de materiales y equipos y características predominantes que riela al folio 75 del expediente administrativo) por parte del funcionario adscrito a la Dirección General de la Superintendencia, se encuentra con tachaduras y contradicciones lo que pone en duda su contenido y alcance. De allí que la Administración debió realizar en el Informe Definitivo una descripción de todos los motivos, circunstancias y técnicas realizadas que permitieran verificar una actuación apegada a la legalidad.
Siendo ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concuerda con el Juzgado a quo en el sentido que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda al dictar la Providencia Administrativa Nro. 000851 de fecha 18 de febrero de 2016, a través de la cual se determinó el justo valor del inmueble signado con el alfanumérico “10-A”, situado en el piso 10 del edificio “For You” (antes Davada Palace), ubicado en la Av. San Juan Bosco, entre la 1° y 2° transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao, estado Bolivariano de Miranda, en el monto de un millón sesenta y un mil setecientos diecinueve bolívares con un céntimo (Bsf. 1.061.719,01), no cumplió con los parámetros establecidos en los artículos 73 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y 18, 20 y 34 de su Reglamento, lo cual llevó a la Administración a establecer cálculos errados que afectaron el derecho al debido proceso de la empresa demandante.
Ahora bien, visto que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 000851 de fecha 18 de febrero de 2016, vulneró el derecho al debido proceso resulta inoficioso para quien aquí decide pronunciarse con respecto al resto de las causales de nulidad, por tanto, con base en lo precedentemente expuesto, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión consultada, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 16 de julio de 2018, a través de la cual declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida de suspensión de efectos. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 19 de julio y ratificadas el 19 y 26 de septiembre de 2018, por el abogado José Danilo Montes, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA TINEO GARCÍA titular de la cédula de identidad N° 11.535.873; contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 16 de julio de 2018, que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida de suspensión de efectos interpuesta por el abogado Humberto Gamboa León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.806, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de febrero de 1967, bajo el N| 64, tomo 9-A; contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta por el tercero.
3.- PROCEDENTE la consulta de Ley.
4.-CONFIRMA el fallo dictado por el Iudex a quo el 16 de julio de 2018.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° AP42-R-2018-000374
VMDS/69
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil dieciocho (2018), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró el anterior auto bajo el Nº _____________
El Secretario.
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