JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000376
En fecha 15 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 18-0380 de fecha 1 de octubre de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Luis Betancourt Zurita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.647, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGAR EDUARDO HERNÁNDEZ CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.264.173, contra el Memorándum Nº 9700-209-000173 de fecha 16 de febrero de 2012, notificado en esa misma fecha, emanado del Instituto de Previsión Social para el Personal del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), a través del cual se otorgó el beneficio de jubilación al mencionado ciudadano.
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 1 de octubre 2018, dictado por el aludido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2018, por el abogado Luis Betancourt Zurita, antes identificado, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de febrero de 2018, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de octubre de 2018, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de noviembre de 2018, el abogado Luis Betancourt Zurita, antes identificado, actuando en representación judicial del ciudadano querellante, consignó escrito mediante el cual procedió a fundamentar la apelación interpuesta.
En fecha 20 de noviembre de 2018, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 28 de noviembre de 2018.
En fecha 29 de noviembre de 2018, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 6 de febrero de 2017, el abogado Luis Betancourt Zurita, actuando como apoderado judicial del ciudadano Edgar Eduardo Hernández Chávez, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Afirmó, que “…comenzó a laborar en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CTPJ), el 01 (sic) de enero de 1990 como Detective y fue ascendiendo (…) hasta obtener la Jerarquía de Comisario Jefe, siendo jubilado de Oficio sin solicitarla el 16 de febrero de 2012, cumpliendo sus funciones de manera continua en lo que es hoy el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), cuando fue llamado telefónicamente desde la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del CICPC, [donde] le fue informado sobre la abrupta ruptura de la relación laboral, manifestándole que había sido beneficiado con la Jubilación de Oficio, lo que fue totalmente sorpresivo y desacertado y no constituye ningún beneficio por cuanto no la había solicitado, fue en contra de su voluntad (…) no tenía el tiempo máximo de servicio de 30 años, contando solamente con 22 años de servicio para ese momento y al otorgarle dicha Jubilación de oficio la Administración, por medio [de la] Dirección nacional de Recursos Humanos del CICPC (sic) incurre en una flagrante violación a los Derechos laborales, previsto en la Reglamentación interna en su artículo 7”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “…dicha jubilación de oficio (…) se efectuó mediante Memorándum Nº 9700-209-000173, de fecha 16 de febrero de 2012 suscrito por el Instituto de Previsión Social y notificado en esta misma fecha, mediante llamada telefónica realizada desde la Coordinación General de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicas y Criminalísticas (CICPC)…”.
Arguyó, que “…con el referido acto jubilatorio se violó de manera flagrante y desacertada, el artículo 12 del Reglamento antes mencionado, por cuanto en el mismo se establece que el funcionario que haya cumplido veinte (20) años podrá solicitar la jubilación y aquellos que cumplan treinta (30) años serán retirados y jubilados de Oficio por parte de la Administración, caso que no sucedió con [su] poderdante” [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que “…el Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicas y Criminalísticas (CICPC), al sostener que tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario cualquiera sea el tiempo, constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa, esa jubilación de oficio anticipada debe ser considerada ineficaz, por la recta interpretación de los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial…”.
Aseveró, que “… [el acto administrativo] violenta el Derecho al Salario...” [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “...se ha violentado igualmente el Derecho a la Defensa (…) al haber sido notificado de manera errónea de su jubilación sin señalarle los recursos que podía ejercer contra dicha notificación y debiendo hacerlo por escrito y de acuerdo a las formalidades previstas en la Ley correspondiente”
Finalmente solicitó, que la querella incoada sea admitida y declarada con lugar y en consecuencia se le reincorpore al cargo que ostentaba o uno igual o superior jerarquía, además de cancelarle las diferencias salariales dejadas de percibir, prima por hijos, prima de profesionalización, prima de seguridad, prima de transporte, prima por evaluación, aportes a la caja de ahorros, juguetes para los niños, aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), cesta tickets dejados de percibir y demás conceptos salariales y no salariales correspondientes al cargo que desempeñaba, así como cualquier otro tipo de bonificaciones o aumento salarial o beneficios socioeconómicos hasta la fecha efectiva de la ejecución, así como el reconocimiento de las jerarquías dejadas de percibir por motivo de la separación de la institución.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de febrero de 2018, el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, en los términos siguientes:
“MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis del escrito libelar, se evidencia que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 9700/209-000173 de fecha 16 de febrero de 2012 - el cual comenzaría a surtir efectos a partir del 10 de febrero de 2012- emanado del Instituto de Previsión Social para el Personal del CICPC, mediante el cual se resolvió otorgarle al querellante el beneficio de jubilación de oficio, con base a los artículos 7 y 10 literal ‘A’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial -aplicable al CICPC- y a sus 22 años de servicios prestados a la institución, los cuales además, serían tomados para calcular el porcentaje de su jubilación. Asimismo, se evidencia que el actor fue notificado del acto administrativo impugnado, el 16 de febrero de 2012 (folio 01 con su vuelto del presente expediente) momento para el cual ostentaba el cargo de Comisario Jefe.
(…Omissis…)
1.- De la legalidad del otorgamiento del beneficio de jubilación
(…Omissis…)
Visto que el beneficio de jubilación puede ser acordado de oficio o a solicitud de parte, tal como lo señala el artículo 7 del reglamento ut supra citado, y siendo que el artículo 12 del mismo reglamento establece los supuestos para la procedencia del beneficio de jubilación, este juzgador concibe que los mismos se constituyen en dos requisitos: i) Que los funcionarios podrán luego de cumplir el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio solicitar el beneficio de jubilación especial o en su defecto podrá ser acordado por la administración y; ii) Que los funcionarios que hayan excedido de 30 años de servicio pasarán a estado de retiro y deberán ser jubilados por el ente administrativo.
En cuanto a la potestad discrecional de la administración a la hora de otorgar de oficio el beneficio de jubilación se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 22 de mayo de 2002 (Caso: Naudi Pastor Arenas Rodriguez vs. Contraloría General de la República) estableciendo:
(…Omissis…)
Del criterio jurisprudencial transcrito deriva que la administración no debe concebir como requisito para otorgar el beneficio de jubilación de oficio, la manifestación de voluntad del beneficiario, sino, que debe constatar que éste cumpla con los 20 años de servicio requeridos por la Ley, y proceder a otorgarlo si así lo estima, pues si bien es cierto que la administración tiene facultades discrecionales a la hora de dictar actos administrativos, no es menos cierto que estas facultades están sometidas al Principio de Legalidad tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, este Sentenciador observa del expediente principal, específicamente al vuelto del folio 1, que el querellante alegó tener veintidós (22) años dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), lo cual confirma el alegato de la administración y coincide con el ‘ESTUDIO DE JUBILACIÓN’ del querellante (folio 61 del presente expediente). Así las cosas, observa este Juzgador que el querellante cumplió con el tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años al que hace alusión el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, razón por la cual concluye quien aquí decide, que el querellante para el momento en que le fue otorgado el beneficio de la jubilación era acreedor de tal derecho, y que la administración tiene la potestad discrecional de otorgar jubilaciones de oficio por tiempo mínimo de servicio. Así se establece.-
2.-Del vicio de desviación de poder.
La representación judicial del querellante denunció el vicio de desviación de poder, manifestando lo siguiente: ‘el Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), al sostener que tiene facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario cualquier sea el tiempo, constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa, esa jubilación de oficio anticipada debe ser considerada ineficaz, por la recta interpretación de los artículos 7 y 12 del Reglamento’. (Sic).
En lo relativo al vicio de desviación de poder, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1.722 del 20 de julio de 2000 (caso: José Macario Sánchez Sánchez), estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Del criterio jurisprudencial citado alusivo al vicio de desviación de poder, se observa que el mismo se manifiesta en los siguientes supuestos:
(…Omissis…)
Ahora bien, destaca este Juzgador que la Presidenta del Instituto de Previsión Social para el Personal del CICPC (sic) dictó el acto administrativo impugnado con base al ‘(…) Consejo Directivo del Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (IPSOPOL), previa aprobación del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) (…)’. De ahí, resulta entonces clara la atribución de dicha autoridad administrativa para dictar el acto objeto de estudio, mediante el cual se resolvió otorgar el beneficio de jubilación de oficio al querellante en base a las disposiciones legales prevista ‘(…) en los Artículos 7°, 10° Literal ‘A’, 12° del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…)’, disposiciones que como se resolvió precedentemente facultan plenamente a la administración para otorgar jubilaciones de oficio, tal como ocurrió en el presente caso.
En cuanto al deber de probar que el acto administrativo dictado persiga una finalidad distinta a la jubilación, se observa que dicho alegato resulta genérica e indeterminado, toda vez que, no logró probar cual sería el sustento de dicha denuncia, razón por la cual este Juzgador desecha el referido alegato. Así se declara.
3.-Del vicio del falso supuesto de ‘Derecho’
Por otro lado, la parte querellante manifestó que la administración se excedió a jubilarlo de oficio, por cuanto ‘…NO HA SOLICITADO LA JUBILACIÓN sino que por el contrario tiene el espíritu y la voluntad de seguir como servidor público hasta el límite máximo de cumplimiento de su carrera policial…’, ni ha alcanzado los 55 años de edad, indicando que para el momento en que interpuso el presente recurso contaba con 50 años de edad, por lo que no encuadraba en el supuesto de , razón por la cual -a su decir- debe ser reincorporado. (Mayúscula y negrita del original).
En ese sentido, este Juzgador debe ratificar el análisis realizado en el punto 1 de la presente motiva, relacionada con la facultad de la administración de otorgar la jubilación de oficio, razón por la cual se desecha así el referido al vicio de falso supuesto de ‘derecho’ y por ende se niega la petición de reincorporación solicitada. Así se decide.
4.- Del porcentaje del beneficio de jubilación
Resueltas como han sido las denuncias explanadas a lo largo del presente Juicio por el apoderado judicial del ciudadano Edgar Eduardo Hernández Chávez, no puede pasar por alto este Juzgador que el beneficio de jubilación, tiene un carácter constitucional de índole social, que persigue asegurar la calidad de vida en la vejez de las personas que han prestado sus servicios durante sus años productivos a los distintos órganos y entes del Estado.
En este sentido, evidencia este Sentenciador que no obstante la facultad discrecional que tiene la administración para otorgar dicho beneficio de oficio, existe un condicionamiento que se impone a ésta, el cual se puede verificar en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 19 de junio de 2015, expediente 2015-0320, que a tal efecto estableció:
(…Omissis…)
Entendido el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ponderó entre el derecho del funcionario a continuar en ejercicio de su cargo y la autonomía organizativa sobre el personal que tiene a su cargo la administración, concluyendo que para los casos en que ésta requiriera sus cargos y proceda a la jubilación de estos, puede otorgarla siempre y cuando sea con el monto máximo para la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio.
Así las cosas se verifica del expediente principal, específicamente al folio 09 el acto administrativo objeto de impugnación, el cual estableció de forma parcial ‘(…) acordó concederle el Beneficio de JUBILACION POR TIEMPO DE SERVICIO, a partir del 10/02/2012, con una remuneración mensual de Bs.9.973,11 equivalente al 78% del último sueldo básico mensual y otras remuneraciones fijas devengadas (…)’, de lo cual se deduce que al querellante no le fue otorgado el monto máximo de la pensión de jubilación, no observándose cumplimiento del criterio jurisprudencial precedentemente citado, pues al habérsele otorgado de oficio, el Cuerpo de Investigaciones debió calcular el monto de la pensión en base al 100% del último sueldo percibido por el querellante para ese momento de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual establece de forma parcial:
(…Omissis…)
En este contexto, el artículo precedente desprende que el monto máximo otorgado a los funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es por el porcentaje del 100% del último salario percibido en la institución, para los que hayan cumplido con los 30 años de servicio, o en su defecto, como lo estableció la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente plasmada, para aquellos casos en los que la administración requiera sus cargos y proceda a la jubilación de estos funcionarios de oficio, pero siempre que sea con el porcentaje máximo de la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio, es decir, en base al 100%.
En consecuencia, dado que la pensión de jubilación en este caso le fue otorgada en base a sus veintidós (22) años de servicio con el 78% del último salario devengado, concluye este Juzgador que la administración no cumplió con los extremos jurisprudenciales ut supra indicados, razón por la cual se ordena que sea reajustado el porcentaje de jubilación al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía el querellante para el momento de su Jubilación de oficio, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del ciudadano, así como el pago de las diferencias dejadas de percibir con motivo al errado cálculo realizado por el Cuerpo Investigativo, las cuales deberán ser calculadas desde el momento de la notificación del acto administrativo (16/02/2012), hasta el efectivo pago, y debiendo incluir las variaciones y los aumentos salariales que dicho cargo haya experimentado, y que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.-
Ello así, de acuerdo a la motiva que antecede, debe este Juzgador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Edgar Eduardo Hernández Chávez, antes identificado. Así se establece”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de noviembre de 2018, el abogado Luis Betancourt Zurita, actuando como apoderado judicial del ciudadano Edgar Eduardo Hernández Chávez, antes identificados, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Denunció, que “[e]l Juez violento el principio del indubio pro operario al considerar valida (sic) la jubilación de oficio, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicas y Criminalísticas (CICPC), notificada a mi poderdante mediante Memorándum Nro. 9700-209-000173, de fecha 16 de febrero de 2012…”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “…se observa que entre las pretensiones de mi poderdante en el escrito libelar solicitó se acuerde la reincorporación de mi apoderado al cargo que ostentaba con anterioridad a la arbitraria jubilación (…) se le cancelen las diferencias salariales dejadas de percibir, prima por hijos, prima de profesionalización, prima de seguridad, prima de transporte, prima de evaluación, aportes a la caja de ahorros, juguetes para los niños, aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Cesta (sic) Tickets (sic) dejados de percibir y demás conceptos salariales y no salariales correspondientes al cargo que desempeñaba antes de ser desincorporado por dicha jubilación, así como cualquier otro tipo de bonificaciones o aumento salarial, o beneficios socios económicos producido en este ente, hasta la fecha de la efectiva de la ejecución de la sentencia que ordene la correspondiente reincorporación y se le reconozca las jerarquías dejadas de percibir por motivo de la separación de la institución, sin haber solicitado la jubilación…”.
Expresó, que “…En tal sentido, se aprecia que la sentencia del a quo dejó de pronunciarse con relación al reconocimiento de las jerarquías dejadas de percibir por ser objeto de una jubilación antirreglamentaria, violentando con ello el principio indubio pro operario establecido en el cardinal 3 del artículo 89 de la Carta Política de 1999, pues si bien es cierto la norma adoptada debe ser aplicada en su integridad no es menos cierto, que al jubilarlo de manera obligatorio sin cumplir con el tope máximo de años de servicio, se le violento su derecho a ser jubilado con un rango mayor y por consiguiente a percibir una pensión de mayor entidad económica”.
Argumentó, que “…solicitamos en este escrito que se anule la sentencia anteriormente transcrita por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa y se pronuncie sobre el reconocimiento de las jerarquías dejadas de percibir con motivo de la jubilación de oficio de la cual mi poderdante fue objeto sin haberla solicitado previamente y su reincorporación a la Institución Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), así como los demás beneficios socio económicos que afectan el patrimonio de mi Poderdante…”.
Finalmente solicitaron, que se admita y se declare con lugar la apelación interpuesta, se anule la sentencia apelada y se dicte una decisión ajustada a derecho en donde se reincorpore al ciudadano querellante, aun cargo de igual o superior jerarquía, así como se le cancelen las diferencias salariales dejadas de percibir, así como los conceptos que no impliquen la prestación efectiva, desde el momento de su irregular jubilación hasta la fecha efectiva de ejecución de la sentencia.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Betancourt Zurita, antes identificado, actuando en representación judicial del ciudadano Edgar Eduardo Hernández Chávez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Memorándum Nº 9700-209-000173 de fecha 16 de febrero de 2012, notificado en esa misma fecha, emanado del Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a través del cual se otorgó el beneficio de jubilación al mencionado ciudadano.
En ese sentido, se aprecia del escrito de formalización de la apelación, presentado por la parte querellante, que el mismo denunció la violación del principio indubio pro operario y la materialización del vicio de incongruencia negativa.
En razón de lo anterior, y precisado los vicios denunciados en el recurso de apelación, pasa esta Alzada a proveer al respecto en dichos términos:
-De la violación del principio indubio pro operario:
Denuncia el abogado de la parte recurrente en el escrito de apelación que se violentó “…el principio del indubio pro operario al considerar valida (sic) la jubilación de oficio, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicas y Criminalísticas (CICPC), notificada a mi poderdante mediante Memorándum Nro. 9700-209-000173, de fecha 16 de febrero de 2018…” ya que fue jubilado de manera obligatoria sin cumplir con el tope máximo de años de servicio, contrariando lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por lo que se le violentó su derecho a ser jubilado con un rango jerárquico mayor y por consiguiente a percibir una pensión de mayor entidad económica.
En primer lugar, con relación al principio alegado como transgredido, esto es, el principio indubio pro operario, esta Corte considera necesario traer a colación el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:
“Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…Omissis…)
Numeral 3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad”.
Del articulo parcialmente transcrito se evidencia que el principio indubio pro operario, es aplicable 1) cuando hubiere dudas en la aplicación de dos o más normas o 2) cuando hubiera diferentes interpretación sobre una determinada norma, el juez deberá tener como norte la decisión que sea más favorable al trabajador, por lo que su esencia es auspiciar jurídicamente los intereses del trabajador a través de interpretaciones y aplicaciones que resulten más beneficiosas a sus intereses.
Ahora bien, a los fines de constatar la vulneración de dicho principio, considera esta Corte necesario traer a colación las jurisprudencias aplicables en cuanto al régimen de jubilaciones y pensiones otorgadas a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de octubre de 2014 (caso Wilmer Enrique Uribe Guerrero), hizo referencia a los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la cual rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), destacando lo siguiente:
“Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (art. 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respecto Reglamento.
En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CIPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En criterio de esta Sala, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar. Sin embargo, debe estimarse la potestad que tiene el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para jubilar a su personal cuando las razones operativas así lo ameriten. En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no pueden limitarse la facultad que tienen los organismos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del indubio pro operario previsto en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ‘Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad’; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal en el presente caso podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo.
Vista la anterior consideración, se observa que en la decisión impugnada se está acordando de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto que no aconteció en el caso de autos por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pretende aplicar la jubilación con una disposición de Reglamento que solo permite la instancia de parte, luego de haber trabajado veinte (20) años de servicio pero sin asignar la totalidad de la pensión, existiendo una indebida subrogación contraria a los derechos del funcionario quien no ha manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial. La indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inficiona de nulidad la sentencia núm. 2013-0841 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de mayo de 2013, tanto por desestimar los derechos fundamentales existentes para la materia laboral, como por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), bajo un supuesto distinto a los previstos.
En consecuencia, esta Sala revoca la decisión impugnada y ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser distinta a la que emitió el pronunciamiento, que proceda nuevamente a dictar nueva decisión, atendiendo a lo acordado en la jurisprudencia adoptada en esta decisión dictada por esta Sala Constitucional, respecto a la posibilidad de acordar de oficio la jubilación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siempre que se adecuen los montos de la pensión a la cantidad máxima prestada en función de los años de servicio. Así se decide”.
Asimismo, mediante sentencia Nº 826 del 19 de junio de 2015 (caso: José Alexander Aldama Reyes), dictada por la referida Sala, se estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…) concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
(…Omissis…)
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la ‘jubilación de oficio’ del hoy solicitante, cuando este aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, y sin que este hubiese manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial, se debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario…”.
De los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, se desprende que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con más de veinte (20) años de prestación de servicios dentro de la institución, pero que no cumplan con el tiempo máximo de retiro, esto es, treinta (30) años de servicio, pueden ser jubilados mediante declaración unilateral de voluntad de la administración, en atención de la “potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal”, siempre y cuando se establezca el pago máximo de la pensión al beneficiario, ello en resguardo de la esfera de derechos del funcionario y de la potestad del Estado en el manejo de su personal.
Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de marras, es visible que el Juzgado a quo en su sentencia de merito (Vid. folios 74 al 82 del expediente judicial), no violentó el principio indubio pro operario, ya que el mismo aplicó las criterios vinculantes de nuestro Máximo Tribunal en cuanto al régimen de jubilaciones de los funcionarios policiales, ajustando el beneficio concedido al hoy querellante con base al 100% del último salario devengado por este. En tal sentido, siendo que esta Alzada no pudo comprobar la violación de los principios alegados como conculcados, se desecha la presente denuncia. Así se decide.
-.Del vicio de incongruencia negativa:
En cuanto a este punto denunció la parte querellante, que el juzgado a quo incurrió en el Vicio de Incongruencia Negativa, debido a que no se pronuncio con respecto a lo alegado en“…el escrito libelar [ya que] solicitó se acuerde la reincorporación de mi apoderado al cargo que ostentaba con anterioridad a la arbitraria jubilación (…) se le cancelen las diferencias salariales dejadas de percibir, prima por hijos, prima de profesionalización, prima de seguridad, prima de transporte, prima de evaluación, aportes a la caja de ahorros, juguetes para los niños, aportes al instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Cesta (sic) Tickets (sic) dejados de percibir y demás conceptos salariales y no salariales correspondientes al cargo que desempeñaba antes de ser desincorporado por dicha jubilación, así como cualquier otro tipo de bonificaciones o aumento salarial, o beneficios socios económicos producido en este ente, hasta la fecha de la efectiva de la ejecución de la sentencia que ordene la correspondiente reincorporación y se le reconozca las jerarquías dejadas de percibir por motivo de la separación de la institución, sin haber solicitado la jubilación…” .[Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, debe precisarse que el vicio de incongruencia consiste en la alteración o modificación, por el Juez que conozca del asunto, del problema judicial debatido, ya sea porque resuelva más allá de lo alegado, o bien porque no decida sobre todo lo alegado, diferenciándose sólo sobre así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa.
Este defecto incide en uno de los requisitos de fondo que debe cumplir toda sentencia, como son, la adecuación, correlación, la armonía entre las peticiones de tutela de las partes intervinientes y lo decidido en el fallo, atendiendo siempre, el principio de exhaustividad, conforme al cual la decisión debe recaer sobre las pretensiones de las partes.
En relación al vicio de incongruencia invocado, cabe señalar que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa que toda sentencia debe ser resuelta de “manera expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera si dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión de los aludidos requisitos constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En torno a este vicio, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 223, de fecha 28 de febrero de 2008, (caso General Motors Venezolana, C.A.), ha señalado lo siguiente:
“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola, debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial...”.
De lo transcrito previamente se infiere, que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
Ahora bien, adentrándonos al caso in comento, respecto a la denuncia del vicio de incongruencia negativa, esta se fundamenta en que el juzgado a quo, no se pronunció sobre la solicitud de reincorporación del querellante a su cargo, así como el pago de diferentes conceptos salariales explanados en el escrito libelar.
Así pues del estudio de la sentencia objeto de impugnación, esta Corte observa que en efecto el iudex a quo, no se pronunció sobre solicitud de reincorporación del querellante a su cargo, así como el pago de diferentes conceptos salariales.
En tal sentido, este Órgano Colegiado debe precisar que, tal como fue sentado en el presente fallo y en la sentencia recurrida, en fecha 16 de febrero de 2012, el Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a través de Memorándum Nº 9700-209-000173, notificado en esa misma fecha, se otorgó el beneficio de jubilación al hoy querellante, lo cual fue avalado por el Juez de Instancia y por esta Alzada como una medida ajustada a la legalidad y los criterios jurisprudenciales emanados de nuestro Máximo Tribunal referidos al régimen de las jubilaciones.
Es por ello, que el no pronunciamiento sobre la reincorporación del hoy querellante y sobre los conceptos laborales exigidos, es una consecuencia lógica y natural de las decisiones tomadas en la sentencia de mérito, ya que resultaba inoficioso pronunciarse sobre tales aspectos, dada la validez de la Jubilación de Oficio otorgada al hoy querellante. En consecuencia, el fallo dictado por el iudex a quo en fecha 7 de febrero de 2018, no incurrió en el vicio de incongruencia negativa delatado, motivo por el cual se desecha el vicio alegado. Así se declara.
En virtud de los razonamientos anteriores, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2018, por la parte recurrente, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 7 de febrero de 2018, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 7 de febrero de 2018, que declaro parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Betancourt Zurita, actuando en representación judicial del ciudadano Edgar Eduardo Hernández Chávez, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2018-000376
FVB/45
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) __________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
El Secretario.
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