JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2018-000428
En fecha 19 de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2018-674 de fecha 10 de octubre de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN FERNANDO SÁNCHEZ CHIVICO, titular de la cédula de identidad N° 20.874.212, debidamente asistido por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029, contra el Consejo Disciplinario de la Región Oriental adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de octubre de 2018, emanado del referido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 8 de octubre de 2018 por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 1° de octubre de 2018, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 27 de noviembre de 2018, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previo a las siguientes consideraciones:
-I-
DEL FALLO APELADO
En fecha 1° de octubre de 2018, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por no consignar los documentos en los cuales se fundamenta la pretensión, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Así las cosas, de la norma antes referida se evidencia del artículo 95 que la demanda deberá contener los instrumentos en que se fundamente la pretensión, o derive inmediatamente el derecho deducido, debiendo producirse los mismos junto al libelo de demanda.
Ahora bien, observa este Juzgado que la presente querella no cumple con los requisitos de forma dispuesto en el articulo antes citado, puesto que de los anexos consignados no se produjeron el documento original que contiene el acto de notificación del Acto Administrativo pretendido a impugnar, así como tampoco la Boleta de Notificación; sin embargo, este juzgado en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y garantizar el acceso a los órganos de administración de justicia, otorgó un lapso perentorio de tres (03) días de despacho, a los fines de que se diera cumplimiento a los extremos preceptuados en la norma in comento, y siendo que la parte actora no dio cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2018, en virtud de todo lo antes expuesto resulta forzoso declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la causa. Así se declara.
- Del recurso de apelación:
Precisado lo anterior, y siendo que conforme al único aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde al tribunal de Alzada pronunciarse sobre la apelación que inadmita la demanda, con los elementos cursantes en autos, motivo por el cual esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de octubre de 2018, por el ciudadano Juan Fernando Sánchez Chivico, debidamente asistido por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 1° de octubre de 2018, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por no haber presentado el acto administrativo que se pretende anular.
En primer lugar, debe señalar esta Corte que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto por el ciudadano Juan Fernando Sánchez Chivico, en virtud de impugnar el acto administrativo mediante el cual fue destituido por el Consejo Disciplinario de la Región Oriental del Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del cargo de Detective Agregado que venía desempeñando en dicho cuerpo policial.
Ahora bien, se observa que el Juzgado a quo declaró la inadmisibilidad de la querella incoada, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, en virtud de que “…no se produjeron el documento original que contiene el acto de notificación del acto administrativo pretendido a impugnar, así como tampoco la Boleta de Notificación…”, por lo que corresponde en todo caso a esta Corte verificar si efectivamente en el caso de marras operó la inadmisibilidad del recurso interpuesto.
Siendo así, resulta oportuno citar el contenido del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
“Artículo 95.- Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
1. La identificación del accionante y de la parte accionada.
2. El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita o los hechos que afecten al accionante, si tal fuere el caso.
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.
4. Las razones y fundamentos de la pretensión, sin poder explanarlos a través de consideraciones doctrinales. Los precedentes jurisprudenciales podrán alegarse sólo si los mismos fueren claros y precisos y aplicables con exactitud a la situación de hecho planteada. En ningún caso se transcribirán literalmente los artículos de los textos normativos ni las sentencias en su integridad.
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.
6. Lugar donde deberán practicarse las citaciones y notificaciones.
7. Nombres y apellidos del mandatario o mandataria si fuere el caso. En tal supuesto deberá consignarse junto con la querella el poder correspondiente.
8. Cualesquiera otras circunstancias que, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, sea necesario poner en conocimiento del juez o jueza”. (Resaltado de la Corte).
De la disposición antes transcrita, se observa que la misma establece las características de lo que debe contener los recursos funcionariales que se interponen antes los Órganos Jurisdiccionales para resolver las controversias que se susciten con la aplicación de la Ley referida, tales como i) la identificación de las partes; ii) el acto administrativo impugnado; iii) las pretensiones pecuniarias si fuera el caso; iv) las razones y fundamentos; v) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión; vi) Lugar donde deberán practicarse las citaciones y notificaciones; vii) Nombres y apellidos del mandatario o mandataria si fuere el caso; y viii) Cualesquiera otras circunstancias que, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, sea necesario poner en conocimiento del juez o jueza.
De acuerdo a la mencionada norma, y a los fines de analizar si la decisión emitida por el Juzgado a quo estuvo o no ajustada a derecho, es preciso acotar que, en razón del carácter de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad, debe esta instancia pronunciarse al respecto y hacer las consideraciones pertinentes.
En este sentido, esta Corte considera necesario traer a colación el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual contempla los supuestos de inadmisibilidad de las demandas, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
Del artículo transcrito se deduce que la demanda interpuesta se declarará inadmisible por no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que de la revisión de las Actas que conforman el presente expediente se evidencia que riela al folio ocho (8) del expediente judicial, original de Memorándum N° 9700-258 de fecha 19 de junio de 2018, emanado por la ciudadana Zulma Victoria Días Rosas, actuando en su carácter de Comisaria General y Presidenta del Consejo Disciplinario, a través del cual se notificó al ciudadano Juan Fernando Sánchez Chivico de la decisión del expediente N° 46.030-17, por la cual se ordenó la destitución del mencionado ciudadano en el cargo que ostentaba como detective agregado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), una vez que se culmine su protección paternal.
Expuesta la documental mencionada, observa esta Corte que la parte querellante, contrariamente a lo afirmado por el Juzgador a quo, sí consignó el original del acto de notificación del acto de destitución que pretende su anulación, siendo este, el único instrumento acompañado con la querella interpuesta. Ahora bien, si bien es cierto que en autos no se evidencia que el ciudadano actor promovió el acto administrativo impugnado, no es menos cierto que sus pretensiones fueron señaladas en su escrito libelar (Vid. folios 1 al 7 del expediente judicial), de las cuales se desprende que la querella va dirigida contra “…el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE ‘DESTITUCIÓN’ contenida en la notificación Nro. 9700-258, de fecha: (sic) 19 de junio de 2018, que contiene anexa, el acta de decisión 16-2018, de fecha: (sic) 18 de junio de 2018, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION (sic) ORIENTAL ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (sic), PENALES Y CRIMINALISTICAS (sic)…”.
En este punto, resulta oportuno traer a colación lo dicho por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 937 del 13 de junio de 2011, (caso Arturo José Gomes Díaz), expuso que:
“…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’ …” (Negrillas de esta Corte).
Así, la sentencia a la cual alude el fallo parcialmente transcrito, dispuso que:
“Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
Así, se encuentra que la Sala, en decisión nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:
'La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.
Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y analiza y, en consecuencia, se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el proceso de amparo que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.'. (Negrillas de esta Corte).
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que 'el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia' (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00) (…)” (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 97 del 2 de marzo de 200, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A.) (Negrillas de la Corte).
De las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que el principio pro actione implica que los requisitos para el acceso a la justicia no deben impedir injustificadamente el ejercicio de la acción (Vid. Sentencia dictada por esta Corte, Nro. 2012-0152 de fecha 8 de febrero de 2012, caso: Pedro José Arellán Zurita vs. Superintendencia de Seguros hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora).
Aplicando la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal al caso de autos, cabe resaltar que si bien es cierto que la parte querellante no consignó el acto administrativo impugnado al momento de la interposición de la querella, lo cual era indispensable para verificar la admisibilidad del recurso, es visible que si consignó el Memorándum N° 9700-258 de fecha 19 de junio de 2018, a través del cual se le notificó del acto de destitución que se pretende anular, esto es, la decisión contenida en el expediente disciplinario N° 46.030-1, razón por la cual, esta Corte considera que el ciudadano Juan Fernando Sánchez Chivico indicó con claridad el acto administrativo
Con fundamento en la normativa y los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Alzada destaca que no podía el Juzgado a quo declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en vista de que el querellante no presentó el acto administrativo que pretende impugnar, ya que el ciudadano acompañó la respectiva querella con el acto de notificación del respectivo acto, el cual identifica e indica con claridad el acto a través del cual el Consejo Disciplinario de la Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) resolvió su destitución del cargo que ostentaba como detective agregado del referido cuerpo policial, motivo por el cual, en opinión de quien decide llena el requisito de admisibilidad en cuanto a la indicación del acto administrativo que se pretende anular, contenido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Por lo tanto, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el principio Pro Actione, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de octubre de 2018, por el ciudadano Juan Fernando Sánchez Chivico, debidamente asistido por el abogado Reimundo Mejias La Rosa y en consecuencia debe REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 1° de octubre de 2018, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por ello, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con el objeto de que revise las restantes causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.


-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de octubre de 2018, por el ciudadano JUAN FERNANDO SÁNCHEZ CHIVICO, debidamente asistido por el abogado Reimundo Mejias la Rosa, contra la sentencia dictada en fecha 1° de octubre de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL ADSCRITA AL CUERPOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con el objeto de que revise las restantes causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas al ___________ (______) día del mes de __________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente


El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2018-000428
FVB/44

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario.