JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2017-000118
En fecha 1º de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 17-0508 de fecha 5 de octubre de 2017, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Esther Hernández Seijas, Elena Acosta de Antias e Ildemaro Mora Mora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.497, 77.301 y 23.733, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del la ciudadana LUSDAY COROMOTO PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.973.228, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 5 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se diera lugar a la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 23 de febrero de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de noviembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 20 de diciembre de 2017, el abogado Ildemaro Mora Mora, ya identificado, consignó diligencia mediante la cual solicitó el “…cumplimiento de la Sentencia definitiva dictada en fecha 23 de febrero de 2017, por el Juzgado (sic) Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo…”.
El 30 de mayo de 2018, esta Corte mediante auto para mejor proveer ordenó a la parte querellada la remisión del expediente administrativo; asimismo, ordenó la notificación de las partes y al Procurador General de la República.
El 20 de septiembre de 2018, recibido el oficio signado con el Nº MPPD-CJ-DD 1668 de fecha 19 de julio del mismo año, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, anexo al cual remitió el expediente administrativo relacionado con la presente causa, se ordenó agregarlo a los autos.
El 4 de octubre de 2018, notificadas las partes del auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 30 de mayo de 2018 y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se reasignó la ponencia de la presente causa al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 diciembre 2015, se recibió en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito de reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido en fecha 31 de julio de 2015, por la parte querellante, fundamentado en las siguientes afirmaciones de hecho y de derecho:
Indicaron, que la recurrente presta servicios en el hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa desde el 1º de abril de 1988, hace veintisiete (27) años, que ingresó con el cargo de Analista I y actualmente se desempeñaba en el cargo de Analista II de Recursos Humanos, el cual, es el único ascenso que ha tenido por vía de clasificación desde el año 2001.
Alegaron, que en todo ese tiempo desde la clasificación del cargo de analista I a Analista II, no ha tenido la oportunidad de optar por un ascenso, porque se encontraban suspendidos los concursos por más de siete (7) años, a su decir en espera de los recursos presupuestarios y aprobación del Manual Descriptivo de Competencia Genérica para Cargos de Carrera de la Administración Pública Nacional, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Planificación, como ente rector.
Narraron, que ha tratado en cuatro (4) oportunidades, desde el año 2012, de participar en Sistemas de Méritos y en cada una de ellas, le han colocado impedimentos diferentes; a su decir, el primero, para el cual se inscribió el 3 de agosto de 2012, iniciado para el personal de empleados fijos, indicó que cumplió con todo el procedimiento; siendo, que la entrevista con la máxima autoridad de la dependencia era lo que restaba, pero no la realizaron alegando la Administración que no podía continuar con el proceso porque no constaba en el expediente la hoja de resultados de la evaluación de desempeño del semestre anterior.
Refirieron, que ese argumento no tenía ningún fundamento, ya que cumplía a su decir con la experiencia laboral y la formación académica, los cuales son los ítems requeridos para el ascenso.
Señalaron, que en comunicación de fecha 16 de agosto de 2012, emanada del Área de Ingreso, Desarrollo y Control de la Oficina de Recursos Humanos, Dirección de Personal Civil, suscrita por la capitana de Navío Lisbeth Josefina Briceño Bravo, Directora del Personal Civil de la Oficina de Recursos Humanos, se le indicó “…revisados los documentos que reposan en su Historial se pudo constatar la ausencia de la Evaluación de Desempeño y Notificación para el 1er Semestre 2012, motivo por el cual el Comité Técnico de Concurso ha decidido desincorporarle del Proceso del Sistema de Méritos, iniciado el 30 de julio de 2012”.
Aseguraron, que según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, los resultados de la evaluación son utilizados para planes de capacitación, indicando además que en ningún caso serán indispensables para participar en los concursos públicos, por cuanto, a su decir, allí solo se mide la trayectoria de los funcionarios y su conocimiento, lo cual está incluido dentro de las bases y los baremos, situación esta que no es imputable a su persona y que no podían vulnerar su derecho al ascenso sustentándose en esa justificación.
Manifestaron, que en fecha 20 de agosto de 2012, en tiempo oportuno para ello, interpuso recurso de reconsideración ante la misma Directora de Personal Civil, en la misma fecha envió comunicación al General de División Hurdis Roberto Llewelys Pérez, Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, donde aclaró el contenido del oficio No. 0025808 del 16 de agosto de 2012, como complemento del recurso de reconsideración.
Sostuvieron, que en fecha 12 de abril de 2013 el Almirante en Jefe Diego Alfredo Molero Bellavia, Ministro de la Defensa, mediante oficio N. 2368 dio respuesta al recurso de reconsideración de fecha 20 de agosto del 2012, informando que dicho recurso era improcedente; toda vez que en el expediente administrativo instruido por la Oficina de Recursos Humanos, se evidenció que había sido excluida del concurso del Sistema de Mérito iniciado el 30 de julio de 2012, porque no cumplió con una de las formalidades exigidas por los lineamientos y Normas Generales del Sistema de Evaluación de Desempeño para los empleados de la Administración Pública Nacional.
Narraron, que posterior al primer concurso, en el año 2013, se inició otro sistema de Mérito (PII) y no le permitieron participar, indicándole que no contaba con los dos semestres de postgrado, en la especialidad de Administración de Recursos Humanos, argumentando que este era requisito indispensable para participar en el concurso.
Afirmaron, que se inscribió en un segundo proceso del Sistema de Mérito para un (PII) el 11 de julio de 2014, el cual se hizo sin publicar el concurso como lo indica la Ley, sostuvo que el día que le tocaba la entrevista, se enteró a través de la cartelera ubicada en el cafetín que el concurso había sido suspendido por falta de presupuesto, situación que indica la hoy querellante es ilógico, ya que primero se solicita el presupuesto y luego se convoca al concurso.
Resaltaron, que la Administración castiga a la hoy querellante, por una responsabilidad que no le corresponde, ya que, la falta de evaluación no es responsabilidad del trabajador sino de su supervisor inmediato, el cual a su decir estaba obligado a realizar la evaluación y no apoyarse en una negligencia suya; además sostuvo, que al momento de la evaluación, se encontraba de reposo, pero no había cumplido el tiempo reglamentario.
Precisaron, que en fecha 16 de enero del 2015, se inscribió por tercera vez en el proceso de Méritos, indicando que en oportunidades anteriores fue excluida del proceso, manifestándole el General de Brigada Francisco José Martínez Cardona, Director del Personal Civil del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, que la Licenciada Mery Rosana Tovar, analista de la Dirección de Salud de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sería la persona encargada de atenderla.
Reseñaron, que en fecha 14 de mayo de 2015, recibió notificación suscrita por la ciudadana Ana Parra de Sosa, Jefa de Área de Recursos Humanos de la Dirección de Salud, indicando que de acuerdo al Sistema de Méritos efectuado por la Dirección de Salud al Personal que conforma la Oficina de Gestión Humana, en el mes de enero del año 2015, al cargo de Analista de Recursos Humanos (PIII), “…usted no reúne requisitos de acuerdo a los lineamientos que complementan las bases y baremos para Sistema de Méritos a cargos de (PII) y (PIII)”.
Advirtieron que puede evidenciarse de los autos desde el mes de agosto de 2012, hasta el mes de enero de 2015, que la hoy querellante ha intentado que se le respete su derecho a participar en los concursos de oposición con la finalidad de ascender en la escala y tener una mejor remuneración económica.
Subrayaron, que con el acto administrativo signado bajo el No. 000023, sin fecha, se le ha causado un gravamen irreparable a la ciudadana Lusday Coromoto Pérez Sánchez, vulnerando los artículos 2, 3, 19, 21, 25, 26, 27, 51, 137, 138, 139, 140, 143, 144, 145, 146, 256, 257, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 31, 57, 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 9, numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aclararon, que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta, por cuanto no se dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido y que el mismo fue dictado por un funcionario incompetente, originándole a su decir una violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Asimismo, sostuvo que existe inmotivación y falso supuesto de hecho del acto administrativo hoy recurrido.
Finalmente, solicitaron que:
1. Se anule el acto administrativo de efectos particulares signado bajo el No. 000023.
2. Se ordene la apertura de un concurso de oposición.
3. Se suspendan los efectos del acto administrativo que niega el derecho al ascenso, a través del concurso de oposición.
4. Se determinen las responsabilidades civiles, penales y administrativas de los funcionarios públicos que intervinieron en el procedimiento.
5. El pago de las costas del proceso.
II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
El 23 de febrero de 2017, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en el presente caso, con fundamento en la siguiente argumentación:
“De la lectura del acto administrativo recurrido, se evidencia que el mismo no cumple con el requisito de la motivación, toda vez que de su contenido no se desprende una respuesta clara, inteligible, esbozando los motivos de la decisión, sino que simplemente se le indica a la funcionaria de forma genérica que no reúne los requisitos de acuerdo a los lineamientos que complementan las bases y baremos para Sistemas de Mérito a cargos de (PII) y (PIII), sin indicársele expresamente en qué parte del baremo o requisito de los lineamientos no cumple o no califica, máxime si la misma aspira a un ascenso como funcionaria de carrera, evidenciándose de las actas procesales que cursan a los folios 152 al 167 del presente expediente los ‘Lineamientos que complementan las bases y baremos que regirán los Concursos Públicos para Ingresos, Sistema de Meritos y Ascenso del Personal de Empleados, Obreros y Contratados del Ministerio del Poder Popular para La Defensa, durante el ejercicio Fiscal 2015’, cuyo contenido es extenso y en el capítulo IV. ‘Disposiciones Generales’ establece una serie de requisitos que deben cumplir los aspirantes al concurso o Sistema de Mérito, ante lo cual en este caso el acto administrativo recurrido debió establecer de manera clara, o en su defecto hacer referencia al particular (es) o disposición (es) de los lineamientos que no reunía la querellante para el ascenso al cual optaba (...) Razón por la cual esta sentenciadora con vista a las actas que rielan en el presente expediente, y en atención a los argumentos esgrimidos y a la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, encuentra viciado el acto administrativo de efectos particulares identificado con el No. 000023, del vicio de inmotivación, por lo que resulta nulo el mismo y siendo que este vicio es excluyente del falso supuesto de hecho, resulta improcedente pronunciarse sobre el vicio del falso supuesto de hecho alegado (...) Ahora bien, anulado el acto administrativo por inmotivación, en este caso corresponde a la administración establecer de manera clara y precisa qué lineamiento o parte del baremo no cumplió la funcionaria para obtener el ascenso al cual aspiraba en el organismo, para el período correspondiente al año 2015, por lo que se ordena en este caso al Ministerio del Poder Popular para la Defensa dictar un nuevo acto administrativo en el cual establezca de manera clara qué requisitos de los establecidos en los Lineamientos que complementan las bases y baremos que rigieron los Concursos Públicos para Ingresos, Sistema de Meritos y Ascenso del Personal de Empleados, Obreros y Contratados del Ministerio del Poder Popular para La Defensa, durante el ejercicio Fiscal 2015, no reunió la querellante para el ascenso por el cual optaba la misma en esa oportunidad. Así se establece (...) Con relación a la solicitud que hiciere la parte actora, la cual se circunscribe a ordenar al Ministerio del Poder popular para la Defensa, la apertura de un concurso de oposición, esta juzgadora estima que la esencia de la convocatoria es un acto de carácter discrecional, al corresponder así a la Administración la decisión con amplio margen de criterio sobre cuándo y cómo y qué plazas se convocan (dentro de las pautas legales previamente establecidas en cada caso), y previa aprobación del presupuesto necesario para ello, ello justifica a la administración sobre los extremos de la convocatoria (pruebas, programas, criterios de valoración, etc.); de manera que los actos impugnatorios para conseguir que la administración convoque en un determinado momento unas plazas o que se oferte un sistema de méritos o concursos de oposición, e intentar imponer un determinado calendario o criterio de valoración, chocan con el establecimiento legal de que sea la administración la que en uso de su potestad de auto-organización, establezca los términos de la convocatoria, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 41 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que en este caso resulta improcedente el requerimiento de la funcionario dirigido a que esta Juzgadora ordene la realización de un nuevo concurso de oposición (...) Asimismo, solicitó la querellante, la ‘determinación de las responsabilidades civiles, administrativas y penales de los funcionarios que intervinieron en el presente procedimiento’, lo cual solicitó de manera genérica e indeterminada, sin establecer de manera clara y precisa qué daño patrimonial o moral pudo habérsele ocasionado, o en qué tipo de delito pudo haberse incurrido en cuyo caso este Tribunal no sería competente para conocer de tipos penales, sino que lo que correspondería sería oficiar al Ministerio Público; sin embargo, en el presente caso no existen elementos que evidencien o hagan presumir la configuración de algún tipo penal, aunado a que como ya se indicó la denuncia es realizada de forma genérica sin argumentar quién o quiénes y cómo pudieron haber incurrido en alguna responsabilidad de tipo administrativa, civil y/o penal, por lo que se declara improcedente tal requerimiento (...) Con relación a la condenatoria en costas, al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que el sistema de imposición de costas a la República ha sido prohibida en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 88, atendiendo a un aspecto meramente objetivo, en resguardo del pleno desarrollo de los fines y de la envergadura de sus funciones, entendido como una prerrogativa o privilegio procesal dada la función y objetivos que le ha asignado el Texto Fundamental, por lo que se declara improcedente la condenatoria en costas solicitada (...) En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la parte actora (...) PRIMERO: Se declara la NULIDAD del acto Administrativo de efectos particulares, signado bajo el No. 000023, suscrito por la Jefa de Área de Recursos Humanos de la Dirección General de Salud, del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, notificado a la querellante en fecha 14 de mayo del año 2015, por lo que se ordena en este caso al Ministerio del Poder Popular para la Defensa dictar un nuevo acto administrativo en el cual establezca de manera clara qué requisitos de los establecidos en los Lineamientos que complementan las bases y baremos que rigieron los Concursos Públicos para Ingresos, Sistema de Meritos y Ascenso del Personal de Empleados, Obreros y Contratados del Ministerio del Poder Popular para La Defensa, durante el ejercicio Fiscal 2015, no reunió la querellante para el ascenso por el cual optaba la misma en esa oportunidad (...) SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE, la apertura de un concurso de oposición, de acuerdo a lo establecido en la motiva presente fallo (...) TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de determinación de las responsabilidades civiles, penales y administrativas de los funcionarios públicos que intervinieron en el procedimiento, de acuerdo a lo establecido en la motiva que antecede (...) CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE, la condenatoria en costas de acuerdo a la motiva que antecede (...) QUINTO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos la ultima notificación, previo cumplimiento de la formalidades establecidas en el referido artículo (lapso que se computará por días de despacho), comenzará a transcurrir el lapso de apelación. Asimismo, se conmina a la parte actora a consignar copias simples de la presente sentencia, a fin de su certificación por secretaría y así librar el oficio correspondiente al ciudadano Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordena la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, y de la parte actora de la presente decisión en virtud que la misma fue dictada fuera del lapso de Ley”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
.-De la procedencia de la consulta de ley:
Es necesario reseñar, que el presente caso trata de la consulta de ley; instituida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de febrero de 2017.
En este contexto, pasa a establecer esta Instancia Jurisdiccional si procede la consulta de ley en el presente caso y a tal fin considera necesario fijar los alcances de dicho privilegio instituido como una prerrogativa procesal a favor de la República, en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; esto es, la consulta se ejerce sobre el fallo no apelado que resulte contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República; en ese sentido, el mencionado dispositivo legal establece, que:
“Artículo 84.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Ahora bien, siendo que en el presente caso se analiza si procede la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de febrero de 2017, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Lusday Coromoto Pérez Sánchez; al efecto se observa, que la parte querellada es el Ministerio del Poder Popular para la Defensa; siendo, que dicho Ministerio resulta un Órgano del Poder Ejecutivo Nacional; por lo que, corresponde su revisión a través de la institución de la consulta establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al efecto, es necesario señalar que la consulta ha de ser planteada por el respectivo Tribunal que conoce en primera instancia en ausencia del ejercicio del recurso de apelación del Estado, de la sentencia que opere contra los intereses de la República o en caso de desistimiento del recurso por ausencia de fundamentación por el Órgano administrativo; siendo, que este mecanismo de revisión no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo consultado; sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 mencionado, un medio de defensa de los intereses de la República, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., la cual establece:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 84] (...) debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos…”. [Corchetes, resaltado y subrayado agregados].
De la misma forma, la referida Sala en sentencia Nº 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba, realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria (...) debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general (...) procedió a analizar el caso de autos, como si se tratara de un recurso ordinario de apelación...”. (Resaltado y subrayado agregados).
De lo anterior se colige que, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos que fueron decididos en detrimento de la República; siendo, que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez a quo, sólo serían susceptibles de revisión mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva; tocando a esta Sede Jurisdiccional, la revisión del fallo en relación al desconocimiento de cuestiones de orden público, a la violación de principios o derechos constitucionales o a una incorrecta ponderación del interés general.
Por tanto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece que en el presente caso corresponde efectuar la Consulta de Ley de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado a quo. Así se decide.
.-De la consulta de ley:
Al respecto, de la consulta de ley debe observarse que el Juzgado a quo en su sentencia del 23 de febrero de 2017, declaró que “….encuentra viciado el acto administrativo de efectos particulares identificado con el No. 000023, del vicio de inmotivación, por lo que resulta nulo el mismo (...) debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la parte actora (...) PRIMERO: Se declara la NULIDAD del acto Administrativo de efectos particulares, signado bajo el No. 000023 (...) SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE, la apertura de un concurso de oposición, de acuerdo a lo establecido en la motiva presente fallo (...) TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de determinación de las responsabilidades civiles, penales y administrativas de los funcionarios públicos que intervinieron en el procedimiento, de acuerdo a lo establecido en la motiva que antecede (...) CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE, la condenatoria en costas de acuerdo a la motiva que antecede...”.
De la cita parcial del fallo en consulta, esta Instancia Jurisdiccional observa que el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la parte actora anulando por inmotivación el acto administrativo signado con el N° 000023, emanado del Área de Recursos Humanos de la Dirección General de Salud, del Ministerio del Poder Popular para la Defensa; constatándose del texto íntegro de la sentencia en consulta que se ordenó al Ministerio querellado dictar un nuevo acto administrativo que estableciese cuáles requisitos de los contenidos en los Lineamientos que complementan las bases y baremos que rigieron los Concursos Públicos para Ingresos, Sistema de Meritos y Ascenso del Personal de Empleados, Obreros y Contratados del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, durante el ejercicio Fiscal 2015, no reunió la querellante para el ascenso por el cual optaba en esa oportunidad
Además, observa esta Instancia Jurisdiccional que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, para declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con amparo cautelar se apoyó en que el acto administrativo dictado resultaba inmotivado; pues, no expresaba los requisitos que no cumplía la querellante para optar al ascenso.
Ahora bien, la inmotivación ha sido categorizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como un vicio que impide conocer al administrado por qué se le priva de sus derechos o se les sanciona; siendo, que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados; ello así, en sentencia Nº 431 de fecha 9 de abril de 2008, caso: Rafael Guillermo Medina Franco, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, que:
“…la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados (...) Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De Manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente (...) hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto”. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 318 del 7 de marzo de 2001, caso: Elsa Ramírez de Ramos).
De la cita practicada, entiende esta Instancia Jurisdiccional que el vicio de inmotivación del acto administrativo opera impidiendo la defensa del administrado al no proporcionarle las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión; en fin, no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, aunque, se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
Aclarada la naturaleza del vicio que fundamentó la decisión en consulta, esta Corte observa que el acto Nº 000023 de fecha 1 de abril de 2015, anulado por el Juzgado a quo en el presente caso, resulta del tenor siguiente:
“AL
Ciudadano (a)
LUSDAY COROMOTO PÉREZ
SÁNCHEZ
C.I. Nº 5.973.228
Presente.-
Me es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle, que de conformidad a lo establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de acuerdo al Sistema de Mérito (sic) efectuado (...) en la Dirección General de Salud, al personal que conforma la Oficina de Gestión Humana de la Dirección de Personal Civil del MPPD (sic), el mes de Enero (sic) del año 2015 al cargo de ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS (PII), usted no reúne requisitos de acuerdo a los lineamientos que complementan las bases y baremos para Sistemas de Mérito a cargos de (PII) y (PIII) (...) De considerar que el presente acto afecta sus derechos e intereses, le informo que el mismo es recurrible administrativamente mediante los recursos de Reconsideración y Jerárquico en el plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la misma, conforme a lo previsto en los Artículos Nº 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Judicialmente ante el Tribunal Contencioso Administrativo funcional (sic) en un plazo de tres (3) meses, contados a partir de su notificación, según lo contemplado en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Ello así, a los fines de establecer si efectivamente el acto trascrito anteriormente se encuentra inficionado del vicio de inmotivación, esta Corte en vista de que no basta el examen del texto del acto para establecer la inmotivación sino que debe consultarse el expediente administrativo, esta Corte pasa en consecuencia al examen de la copia certificada del expediente administrativo, que consta en autos:
Folios 2 al 8 del expediente administrativo, copia certificada del libelo original de la acción interpuesta.
Folios 12 al 16, del expediente administrativo, copia certificada de la comunicación remitida por la recurrente a la Procuraduría General de la República dando cumplimiento, a su juicio, al artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 13 de noviembre de 2001.
Folio 18 del expediente administrativo, copia certificada del oficio de fecha 15 de agosto de 2012, y sin número remitido a la querellante, en la cual la Directora de Personal Civil de la Oficina de Recursos Humanos le informa que “…se requiere la copia de la última notificación de resultados de la Evaluación de Desempeño (...) una vez revisados los documentos que reposan en su Historial se pudo constatar la ausencia de la Evaluación de Desempeño y Notificación para el 1er. Semestre 2012, motivo por el cual el Comité Técnico de Concurso ha decidido desincorporarle del Proceso del Sistema de Méritos, iniciado el (...) de julio de 2012”.
Folios 19 y siguiente del expediente administrativo, copia certificada de la comunicación remitida por la querellante a la Directora de Personal Civil de la Oficina de Recursos Humanos.
Folio 21 del expediente administrativo, copia certificada de la “CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN PARA CONCURSO PÚBLICO DE INGRESO”, de fecha 11 de julio de 2014.
Folio 22 del expediente administrativo, copia certificada de comunicación remitida por la querellante al Jefe de la Coordinación de Ingreso, de fecha 28 de julio de 2014.
Folios 23 y 24 del expediente administrativo, copia certificada de Memorándum de fecha 25 de agosto de 2014, remitido por el Director General de Personal al Director de Nómina en la cual expresa que para aspirantes a cargos de nivel profesional PIII, se requiere entre otros requisitos la culminación de un postgrado afín al área en que se desempeña.
Folio 25 del expediente administrativo, copia certificada de la “CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN PARA CONCURSO PÚBLICO DE INGRESO”, de fecha 16 de enero de 2015.
Folio 26 del expediente administrativo, copia certificada del oficio Nº 202638 de fecha 16 de abril de 2015, remitido a la querellante por la Dirección de Personal Civil, mediante la cual se le explica su transferencia al sitio cercano a la Circunscripción Militar Miranda.
Folios 31 y 32 del expediente administrativo copia certificada de la Evaluación del desempeño individual practicada a la querellante por la Dirección General de Salud, sin fecha y número.
Folio 53 del expediente administrativo, copia certificada de la “CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN PARA CONCURSO PÚBLICO DE INGRESO”, de fecha 3 de agosto de 2012.
Folio 59 del expediente administrativo, copia certificada de la Notificación de Resultados de la Evaluación del Desempeño Semestral, de fecha 16 de febrero de 2012.
Folio 66 del expediente administrativo, copia certificada de la comunicación Nº MPPD-DD 2363 de fecha 12 de abril de 2013, remitida por el Ministro del Poder Popular para la Defensa a la querellante donde se le informa que “…ha decidido declarar IMPROCEDENTE su solicitud, toda vez que del expediente administrativo instruido por la Oficina de Recursos Humanos, se evidenció que usted fue EXCLUIDA, del Concurso de Sistema de Mérito iniciado el 30 de julio de 2012, por que no cumplía con una de las formalidades exigidas tanto por los Lineamientos y Normas Generales para los sistemas de méritos del Personal Civil; así como lo establecido en el punto 6 referente a las Normas Generales del Sistema de Evaluación del Desempeño para los Empleados de la Administración Pública Nacional, emanado del hoy denominado Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanza (sic), es decir no poseía la Evaluación de Desempeño o eficiencia del semestre anterior a la apertura del proceso (Primer semestre del año 2012)”.
Folio 67 del expediente administrativo, copia certificada de la “CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN PARA CONCURSO PÚBLICO DE INGRESO”, de fecha 11 de julio de 2014.
Folio 69 del expediente administrativo, copia certificada del Memorándum Nº DPC Nº1463 de fecha 30 de julio de 2014, remitido por el Director General de Personal al Director de Nómina donde se requiere de la querellante “…un Informe Personal elaborado por la Lic. LUSDAY PÉREZ donde plasme de manera clara, concisa y precisa la inconformidad que origina su reclamo…”.
Folio 70 del expediente administrativo, copia certificada del Memorándum Nº RRHH sin fecha, remitido por el Director de Nómina al Director General de Personal, donde se expresa, que “Tengo el Honor de dirigirme a usted muy respetuosamente, en la oportunidad de acusar recibo a su comunicación citada en referencia [Memorándum Nº 1463 del 30 de julio de 2014] relacionado a la amplia solicitud de documentos requeridos por la [querellante], para sustentar sus reclamos, en atención a su contenido anexo a la presente, Informe presentado por la ciudadana donde señala su inconformidad y para qué requiere tales documentos” [corchetes de esta Corte].
Folio 74 del expediente administrativo, copia certificada del Memorándum Nº DPC Nº 1615 del 25 de agosto de 2014, remitido por el Director General de Personal al Director de Nómina, donde se expresa, que su motivo consiste en “…responderle en cuanto a lo planteado en el informe presentado por la Lic. LUSDAY PÉREZ (...) y remitido por Ud…”.
Folios 79 al 89 del expediente administrativo, copia certificada de la “EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO CONTENIDO EN PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS NÚMEROS 57, 58, 59, 60, 61 Y 62 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, de fecha 11 de agosto de 2006.
Ello así, esta Corte aprecia y valora la copia certificada del expediente administrativo analizado con base en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1257 de fecha 11 de julio de 2007, (caso: Echo Chemical 2000, C.A.)
Ahora bien, del examen pormenorizado del expediente administrativo no puede esta Corte establecer cuáles requisitos de acuerdo a los lineamientos que complementan las bases y baremos para Sistemas de Mérito a cargos de (PII) y (PIII), no cumplía la querellante a los fines de su participación en el Proceso de Sistema de Mérito, iniciado por la Oficina de Recursos Humanos el 16 de enero de 2015.
Siendo así, que efectivamente no puede establecerse del estudio detenido del expediente administrativo a cuáles requisitos alude el acto administrativo anulado por la sentencia en consulta, acto Nº 000023 de fecha 1 de abril de 2015, para negar el concurso reglamentario a la querellante; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, encuentra que efectivamente el acto se encuentra inmotivado, lo que, claramente cercenó el derecho a la defensa de la accionante y por lo que, CONFIRMA la sentencia en consulta dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 23 de febrero de 2017.



IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia proferida el 23 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Esther Hernández Seijas, Elena Acosta de Antias e Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUSDAY COROMOTO PÉREZ SÁNCHEZ, ya identificados, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley.
3.-CONFIRMA el fallo en consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dieciocho (2018). Años 258º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. N° AP42-Y-2017-000118
EAGC/10
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ____________ de la______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2018-__________.
El Secretario.