JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2018-000070
En fecha 21 de septiembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº494-18 de fecha 3 de agosto de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HÉCTOR ANDRÉS ÁVILA PALACIOS titular de la cédula N° V-3.849.888, asistido por la abogada Francis Cabrera Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.421, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 3 de agosto de 2018 por el referido Juzgado Superior, a los fines de decidir la consulta obligatoria de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 6 de abril de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de septiembre de 2018, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se pronunciara acerca de la consulta de Ley planteada.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El 8 de marzo de 2016, se recibió en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito de reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Héctor Andrés Ávila Palacios, asistido por la abogada Francis Cabrera Montesinos, ya identificados, bajo las siguientes aserciones:
Indicó, que pudo constar en su cuenta nómina del Ministerio del Poder Popular para la Educación N° 01750061980060380255 del Banco Bicentenario, que le habían depositado la cantidad de Bs. 231.468,60, y fue por ello que solicitó al Banco el Estado de Cuenta, donde verificó que dicho monto había sido depositado en fecha 9 de diciembre de 2014; sin que hubiese sido notificado de ello, por tal motivo desconocía el concepto de dicho depósito, ello conllevo a que se dirigiera a la sede del referido Ministerio en Caracas, donde se le informo que el monto de Bs. 231.468,60, corresponde a la cancelación de sus prestaciones sociales, tomándose en consecuencia como fecha de notificación indirecta, no personal, carente de formalismo al no efectuarse directamente mediante comunicación escrita.
Expresó, que su relación laboral para con el Ministerio del Poder Popular para la Educación comenzó como Profesor a partir del 1 de enero de 1980, siendo jubilado según Resolución N° 90401de fecha 1 de octubre de 2009, por lo que pasó a nomina de personal jubilado de dicho Ministerio y tiene una asignación mensual de Bs.10.564,62. Asimismo denunció, que desde el 1 de octubre de 2009 al 9 de diciembre de 2014“…transcurrieron MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS días calendario, para que se hiciera efectivo el pago correspondiente de [sus] prestaciones sociales que por derecho correspondía al Ministerio en cuestión cancelar de manera oportuna al momento de haber[se] jubilado el 01 (sic) DE OCTUBRE DE 2009, y tener VEINTINUEVE (29) AÑOS de SERVICIO, tiempo laborado antes de ingresar a Nómina (sic) de jubilados…”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que al interponerse el recurso contencioso administrativo funcionarial que se reformó, en tiempo hábil, toda vez que el pago lo efectuó el Ministerio del Poder Popular para la Educación el 9 de diciembre de 2014, por concepto de prestaciones sociales que se le adeudaban desde el 1 de octubre de 2009, solicitando “…el reclamo de cancelación de intereses de mora, generados sobre el monto cancelado, desechando el reclamo por pago de diferencia adeudado por concepto de prestaciones sociales con respecto al monto depositado como PRESTACIONES SOCIALES, haciendo uso del derecho anunciado de reforma y/o reformulación de dicho RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL…”.
Finalmente, solicitó la corrección o indexación monetaria correspondiente al momento de hacerse efectivo el pago del monto reclamado hasta el día en que se produzca el pago adeudado y especificado.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 6 de abril de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dictó sentencia en la cual declaró lo siguiente:
“…1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Héctor Andrés Ávila Palacios, titular de la cédula de identidad N°-3.849.888, asistido por la abogada Francis Cabrera Montesinos, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 42.421, contra la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación. 2. A los fines del cumplimiento de determinar los conceptos acordados en la presente sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos2, 26 y 253 Constitucionales, y en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme. 3. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto N° 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese al ciudadano procurador general de la republica bolivariana de Venezuela, bajo el oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
De la consulta de ley planteada.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la consulta planteada y a tal fin, considera necesario establecer que, la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En este sentido, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta de ley del fallo dictado en fecha 6 de abril de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la causa y, al efecto se observa que la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual es un Órgano que forma parte de la Administración Pública, es por ello, que conforme al artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la referida sentencia. Así se declara.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el referido artículo, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado A quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Sentenciador a realizar las consideraciones siguientes:
- De la sentencia en consulta:
Determinada lo anterior, pasa esta Corte a conocer del presente asunto, a través de la institución de la Consulta Legal y al respecto se observa que, la presente controversia se inició en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Héctor Andrés Ávila Palacios, asistido por la abogada Francis Cabrera Montesinos, ya identificados, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de verificar si el fallo objeto de consulta se encuentra ajustado a derecho.
En tal sentido, se observa que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 6 de abril de 2017, declaró “CON LUGAR” el recurso interpuesto, por considerar lo siguiente:
“…en el presente caso se observa que el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales al término de la relación laboral está enmarcado en primer lugar en las normas previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, y posteriormente en los artículos 128 y 142, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (…) De esto se interpreta que los intereses moratorios deben ser determinados desde la fecha 01 (sic) de octubre de 2009 hasta el día 06 (sic) de mayo de 2012, con base a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme al artículo 109, literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y desde el 7 de mayo de 2012, fecha en la cual entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la fecha efectiva del pago de las referidas prestaciones sociales, esto es el día 09 (sic) de Diciembre (sic) de 2014, con base al cálculo de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país conforme a lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la Ley vigente…”.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende, que el Juzgado Superior, ordenó el pago de los intereses moratorios al ciudadano Héctor Andrés Ávila Palacios, desde el 1° de octubre de 2009, fecha en la cual la Administración Pública Nacional otorgó la jubilación al prenombrado ciudadano, hasta la fecha en la cual hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales, esto es, el 9 de diciembre de 2014, los cuales debían ser calculados desde el 1° de octubre de 2009 hasta el 6 de mayo de 2012, conforme a lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y a partir del 7 de mayo de 2012, hasta el 9 de diciembre de 2014, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 142 literal “f” de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076 Extraordinaria de fecha 7 de mayo de 2012, normas aplicables supletoriamente según lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, a los fines de verificar si el fallo objeto de consulta se encuentra ajustado a derecho pasa esta Corte a la revisión del mismo, y a tales efectos se observa que, al ordenarse el pago de los intereses moratorios al ciudadano Héctor Andrés Ávila Palacios por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido por la Constitución Nacional específicamente en el artículo 92 el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que es de obligatorio cumplimiento del pago de las prestaciones sociales como recompensa a la antigüedad en el servicio que ostenta el trabajador dentro de un determinado ente laboral, al momento del cese de sus funciones, además de establecer que dicha obligación debe ser cumplida de manera inmediata, señalando como condición que el retardo en la cancelación de las misma generara interés a favor del trabajador.
Así las cosas, considera este Órgano Jurisdiccional, que al ser descritos los intereses moratorios como un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público tal como se señaló precedentemente, los Órganos Administradores de Justicia deben protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan (…)”. -Vid. Sentencia número 2007-00942 emitida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-.
En ese sentido, deduce esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, tiene la obligación de pagarle a todos sus funcionarios de manera inmediata sus prestaciones sociales, una vez terminada la relación funcionarial, y en el caso de retardo en el pago de dicho beneficio laboral, se generará intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, los cuales deberán ser pagados al funcionario.
Siendo ello así, se evidencia que, en fecha 1 de octubre de 2009, le fue otorgado el beneficio de jubilación al ciudadano Héctor Andrés Ávila Palacios, tal como se desprende de la Resolución N° 090401, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio recurrido, dirigido al prenombrado ciudadano -vid folio 4 del expediente judicial-.
Precisado lo anterior, se observa que en fecha 9 de diciembre de 2014, al ciudadano Héctor Andrés Ávila Palacios, recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal como se desprende del estado de cuenta, por la cantidad de doscientos treinta y un mil cuatrocientos sesenta y ocho con sesenta céntimos (Bs.231.468, 60) -Vid. folio 5 del expediente judicial-.
Ahora bien, de lo antes expuesto infiere este Órgano Jurisdiccional que si bien es cierto que en fecha 1 de octubre de 2009, culminó la relación funcionarial existente entre el recurrente y el Ministerio recurrido, en virtud del otorgamiento de la jubilación al mismo, no menos cierto es que el pago de sus prestaciones sociales no fueron canceladas de manera inmediata, dado que la Administración realizó el pago en fecha 9 de diciembre de 2014, por la cantidad de doscientos treinta y un mil cuatrocientos sesenta y ocho con sesenta céntimos (Bs. 231.468,60), sin que conste documento alguno del cual se desprenda que en dicho pago le haya sido incluido el monto correspondiente a los intereses moratorios, en virtud del retardo en la pago de dicho beneficio laboral, en consecuencia esta Corte ratifica lo establecido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en cuanto a la procedencia del pago de los mismos de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En este sentido, en cuanto a la procedencia de la corrección monetaria en el pago de los intereses moratorios, considera esta Corte y de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a figuras concurrentes que inciden directamente en el principio de exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales establecido en la norma constitucional, por lo que dicho beneficio resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como en el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, y cuya fecha para realizar el cálculo de la misma debe ser desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia. -Vid. Sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling Del Carmen Castellanos Zarraga vs la Dirección Ejecutiva de la Magistratura-.
Aunado a lo establecido anteriormente, esta Alzada considera pertinente aclarar que el salario y las prestaciones sociales al ser deudas de valor de exigibilidad inmediata, en aquellos casos de existir intereses de mora en el pago de dichos créditos laborales procederá tanto el pago de los intereses moratorios así como la indexación monetaria respectiva, toda vez que la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de las cantidades adeudadas, no debe soportarla el trabajador o funcionario afectado, por cuanto la aludida situación deviene de un incumplimiento del patrono, y en consecuencia demanda una protección especial para dicho trabajador o funcionario que le garantice un digno nivel de vida con aquello que ha obtenido producto de su trabajo -Vid. sentencia de la Sala de Constitucional N° 809 de 21 de septiembre de 2016, caso: MILAGROS DEL VALLE ORTIZ-.
Asimismo, es importante señalar que el cálculo de la misma deberá ejecutarse tomando en consideración el índice inflacionario acaecido en el país en el lapso a indexar, según los datos publicados por el Banco Central de Venezuela, la cual debe realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, para lo cual deberá efectuarse de igual forma una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como acertadamente lo señaló el Juzgado A quo.Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 6 de abril de 2017. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer en consulta de ley del fallo dictado en fecha 6 de abril de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HÉCTOR ANDRÉS ÁVILA PALACIOS, asistido por la abogada Francis Cabrera Montesinos, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- PROCEDENTE la consulta de ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- SE CONFIRMA la sentencia dictada en 6 de abril de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
4.- SE ORDENA la experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-Y-2018-000070
EAGC/16
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-__________________
El Secretario.
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