JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AW42-X-2018-000009

En fecha 6 de diciembre de 2018, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado contentivo de la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta conjuntamente con la demanda de nulidad ejercida por el abogado Ronald Puente Leal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.093, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO IV MONTILLA OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V-11.312.246, contra la Providencia Administrativa N° 48 de fecha 13 de junio de 2018, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES (SUNAVAL), mediante la cual se concluyó que no existen elementos suficientes para determinar que Proagro C.A., se encuentra incursa en la comisión de hechos que revistan infracción a las normas que regulan el mercado de valores.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2018, por el Juzgado de Sustanciación, mediante la cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer la causa, admitió la referida demanda, ordenando la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República; Superintendente Nacional de Valores, Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas; Procurador General de la República así como a las sociedades mercantiles Proagro C.A., PPH I Holding, SRLPPH II Holding, SRL., PPH III Holding, SRL., PPH IV Holding, SRL., PPH V Holding, SRL., PPH VI Holding, SRL., PPH VII Holding, SRL., PPH VIII Holding, SRL. Asimismo, ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y suspensión de efectos solicitadas.
En fecha 9 de agosto de 2018, se recibió del abogado Santiago Puppio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.956, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ricardo IV Montilla Osorio, escrito complementario de la solicitud de la protección cautelar.
En fecha 6 de diciembre de 2018, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual con tal carácter pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 2 de agosto de 2018, el abogado Ronald Puente, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ricardo IV Montilla Osorio, antes identificados, interpuso demanda nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[…] mi mandante realizó varias denuncias ante la Superintendencia Nacional de Valores actuando en su carácter de accionista y director principal de la empresa Proagro, C.A., en forma individual y en otras, conjuntamente con otros accionistas minoritarios, acudiendo por primera vez en fecha 8 de diciembre de 2015, en ejercicio de sus intereses legítimo [sic], directo [sic] y actual [sic] de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e invocando la atribución de dicho ente regulador, establecida en el artículo 8 numeral 22 de la Ley de Mercado de Valores vigente ratione temporis, para denunciar hechos presuntamente violatorios de la normativa legal y sublegal que rige al mercado de valores, solicitando al efecto su nulidad y las respectivas sanciones […]”.
Indicó, que “Durante el mes de noviembre de 2015, se realizaron traspasos de acciones del 24,48%, accionario de Proagro C.A., a través de la Bolsa de Valores de Caracas, resultando el traspaso del [sic] 178.332.825 acciones de A.G Processing inc., sociedad domiciliada en Omaha, Nebraska, Estados Unidos de América, a los nuevos accionistas siguientes PPH I Holding, SRL., con 22.290.500 acciones que representa el 3,0562% del capital social. PPH II Holding, SRL., con 22.290.500 acciones que representa el 3.0562% del capital social, PPH III Holding, SRL, con 22.290.500 acciones que representan el 3,0562% del capital social PPH IV Holding, SRL., con 22.290.500 acciones que representan el 3, 0562% del capital social, PPH V Holding, SRL., con 22.290.500 acciones que representan el 3, 0562% del capital social, PPH VI Holding, SRL., con 22.290.500 acciones que representan el 3,0562% del capital social PPH VII Holding, SRL., con 22.290.500 acciones que representan el 3,0562% del capital social PPH VIII Holding, SRL., con 22.290.500 acciones que representan el 3,0562% del capital social”.
Denunció, que “[…] dichas operaciones debían ser autorizadas por la Superintendencia Nacional de Valores [igualmente delató que] no se cumplió con el procedimiento establecido en las Normas Sobre Oferta Pública de Acciones y Otros Derechos Sobre las Mismas […] que dispone en los artículos 4 y 5 a la obligatoriedad que se tiene cuando se trata de adquisición de una participación igual o superior al 10% del capital, e indicó que además de la nulidad de las citadas operaciones, son procedentes las sanciones previstas en los numerales 1, 5 y 17 del artículo 50 de la citada ley”. [Corchetes de esta Corte].
Puntualizó, que su representado ratificó la denuncia el 28 de enero de 2016, ello así, la Superintendencia Nacional de Valores dictó auto de apertura del procedimiento administrativo a la sociedad mercantil Proagro C.A., bajo el N° DSNV/CJU/002, posteriormente en fecha 13 de junio de 2018, una vez sustanciado el procedimiento administrativo la referida Superintendencia dictó la Providencia Administrativa N° 48 y concluye que no existen elementos suficientes para determinar que Proagro C.A., se encuentre incurso en la comisión de hechos que revistan infracción a las normas que regulan el mercado de valores. Decisión que a decir de la representación judicial de la parte actora no consideró todas las denuncias formuladas, ni los informes de inspección realizados a Intersec Casa de Bolsa C.A., y a la Bolsa de Valores de Caracas C.A.
Delató que la administración le vulneró el derecho de petición, el debido proceso y que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto.
Solicitó, una “[…] medida cautelar para suspender la celebración de la Asamblea de Accionistas de Proagro C.A., convocada para el 7 de agosto de 2018 y suspender los efectos de toda asamblea que haya tenido lugar con posterioridad a los traspasos de acciones denunciadas, efectuadas en los meses de agosto y noviembre de 2015, al considerar que se cumplen los requisitos esenciales para su procedencia […]”.
Manifestó con relación a la presunción del buen derecho, que “[…] como accionista minoritario pudiera resultar afectado por el ejercicio de los derechos políticos de los nuevos accionistas de Proagro C.A., que adquirieron las acciones, presuntamente en violación de la normativa legal y sublegal que rige el mercado de valores denuncia que fue interpuesta oportunamente ante el ente regulador, que originó el procedimiento administrativo que fue decidido por la Superintendencia Nacional de Valores mediante la Providencia Administrativa N° 48 de fecha 13 de junio de 2018, la cual es objeto del presente recurso [sic] contencioso [sic] administrativo [sic] de nulidad por considerar que se encuentra viciada de nulidad”.
Indicó, que “Los informes con ocasión a las visitas de inspección emitidos por la Gerencia de Control de Intermediarios […] de fechas 28 de diciembre de 2015 y 30 de [ese mismo mes y año] este último identificado como GCIA/025/2015 en el cual se concluyó que la Bolsa de Valores de Caracas no cumplió con sus funciones de garante en la realización de operaciones en el mercado bursátil, en ambos informes se corroboró la certeza de las denuncias efectuadas posteriormente a dicho informe en fecha 12 de febrero de 2016, la Gerencia de Control de Oferta Pública emitió las resultas de su investigación mediante oficio número OP/042016, en este se concluye que Proagro, C.A., incumplió con lo establecido con el artículo 8 de las normas relativas a la información económica y financiera que deben suministrar las personas sometidas al control de la Superintendencia Nacional de Valores”.
Destacó, que “[…] la Junta Directiva de la empresa Proagro C.A., convocó la celebración de Asamblea de Accionistas para el día 7 de agosto de 2018, siendo uno de sus puntos la designación de la nueva junta directiva y comisario, en la que se espera que los accionistas mayoritarios, mediante el abuso de las formas, eviten que los accionistas minoritarios, nombren a un directivo y a su suplente e incluso al comisario, a lo cual se tiene derecho, estos hechos formaron parte de las denuncias realizadas ante la Superintendencia Nacional de Valores, que sin estar apegada a derecho dictó Providencia Administrativa N° 48 poniendo fin al respectivo procedimiento administrativo, por la que se ejerce [la presente demanda de nulidad] y se solicita la medida cautelar, por cuanto de continuar imponiéndose la voluntad del accionista mayoritario, designará a los integrantes de la directiva, quienes administrarán a la compañía, ignorando los derechos que tienen los accionistas minoritarios tendrán repercusiones en toda la inversión, más en estos tiempos difíciles que atraviesa el país, afectando a todos los sectores, que incluye el empresarial”.
Aseveró, que “Dichas decisiones que desconocen los derechos de accionistas minoritarios, como fue la venta de acciones en tesorería denunciadas en violación a los estatutos sociales y normativa legal aplicable al mercado de valores en Venezuela, como son las normas de orden público que regulan a toda empresa que cotice sus acciones en el Mercado de Valores atentando en contra de los derechos de los minoritarios e incluso en contra de los derechos de los minoritarios e incluso en contra de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela los cuales devienen por ser FOGADE accionista de dicha compañía e igualmente por verse afectado el Fisco Nacional por la estructura fiscal concebida para la evasión de impuesto en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante permitirles la transferencia de las acciones sin tener que hacerlo por intermedio de la Bolsa de Valores de Caracas”.
Finalmente solicitó, que “[…] se dicte la medida cautelar de suspensión de la asamblea de accionistas de Proagro C.A., convocada para el 7 de agosto de 2018 […]”.
II
DEL ESCRITO COMPLEMENTARIO DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 9 de agosto de 2018, el abogado Santiago Puppio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ricardo IV Montilla Osorio, antes identificados, interpuso escrito complementario de la medida cautelar solicitado retirando los motivos expuestos en el escrito libelar y solicitando la suspensión de “[…] los derechos políticos de las acciones de los […] nuevos accionistas […]”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la causa, mediante sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación el 14 de agosto de 2018, corresponde a este Órgano Jurisdiccional evaluar la solicitud efectuada por la presentación judicial de la parte demandante, vinculada al decreto de la medida cautelar innominada destinada a suspender la asamblea de accionistas de Proagro C.A., convocada para el 7 de agosto de 2018, para lo cual, se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
El derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial [Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298].
Cónsono con lo anterior, considera preciso esta Corte destacar que para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente para el momento en que se ejerció el recurso de nulidad y evidentemente para el momento en que se requirió la protección cautelar, el cual establece:
“Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
En concatenación con lo anterior, debe señalarse que el legislador patrio ha establecido requisitos necesarios para que las partes puedan acogerse a la protección cautelar de sus pretensiones, tal y como lo prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” [Subrayado de esta Corte].
Así, el artículo anteriormente citado hace referencia en primer lugar a lo que la doctrina ha denominado periculum in mora, condición que se manifiesta cuando el retardo de la decisión que pone fin al juicio acarrea un peligro para la satisfacción del derecho controvertido y, en consecuencia haría infructuoso un eventual fallo a favor de la parte actora; de seguidas, aparece el fumus boni iuris, que se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho de quien solicita la medida preventiva, y por tanto, supone una valoración previa del Juez sobre la titularidad del derecho u objeto que se reclama.
En ese mismo orden de ideas, se advierte que el legislador facultó al Tribunal de la causa para acordar las medidas pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, para lo cual se requiere la verificación concurrente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
La apariencia de buen derecho, es decir que la pretensión deducida en el proceso principal aparezca debidamente fundada. Ello así, en el momento de decidir sobre la adopción de una medida cautelar, el Juzgador, no deberá anticiparse a la cuestión de fondo, pero sí deberá verificar la apariencia de buen derecho, esto es, la verosimilitud del fundamento de la pretensión. Por cuanto, si sólo se exigiera una afirmación del fundamento de la pretensión, las medidas cautelares, en lugar de cumplir su función, podrían convertirse en armas para el litigante temerario y ser un verdadero medio para el fraude. El fumus boni iuris se ha dicho que se sitúa entre la certeza que establecerá la resolución final del proceso principal y la incertidumbre base de la iniciación de un proceso, y podrá adoptarse cuando la situación jurídica cautelable se presente como factible con una probabilidad cualificada. [Vid. González Pérez, Jesús, Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003].
Conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “[…] la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final […]”. [La Batalla por las Medidas Cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299].
Por otra parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares solicitadas situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Igualmente, ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el transcurso del proceso puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará en su momento (sentencia definitiva), y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner en peligro el resultado definitivo de éste. [Vid. González Pérez, Jesús. Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003].
De esta forma, es de destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales elementos, es decir, debe el requirente de la protección cautelar crear en el Juzgador el ánimo de que la pretensión procesal principal resultará favorable y de que deben garantizarse las resultas del juicio, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tales situaciones y que finalmente serán el sustento de la presunción.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa entonces esta Corte a verificar si al momento de requerir los medios protección cautelar que aquí se analizan, se argumentó y consignó algún medio de prueba que haga necesaria su aprobación, siendo que, se insiste a los fines de determinar su existencia, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba o forma de analizar objetivamente el cumplimiento de este elemento; lo cual, independientemente del orden en que fuera planteado por el solicitante a lo largo de su escrito recursivo.
Ahora, bien, el apoderado de la actora en juicio solicitó que “[…] se dicte la medida cautelar de suspensión de la asamblea de accionistas de Proagro C.A., convocada para el 7 de agosto de 2018 […] [así como los] efectos de toda asamblea que haya tenido lugar con posterioridad a los traspasos de acciones denunciadas, efectuadas en los meses de agosto y noviembre de 2015 [y finalmente se suspendan] los derechos políticos de las acciones de los […] nuevos accionistas […]”.
Cabe destacar, que la presente demanda de nulidad pretende la nulidad de la Providencia Administrativa N° 48 de fecha 13 de junio de 2018, mediante la cual la Superintendencia Nacional de Valores concluyó que no existen elementos suficientes para determinar que Proagro C.A., se encuentra incurso en la comisión de hechos que revistan infracción a las normas que regulan el mercado de valores.
A tal efecto, toda vez que como quedó suficientemente expuesto anteriormente los requisitos para la procedencia de la medida cautelar son concurrentes, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar en primer lugar el requisito referido al periculum in mora:
Visto lo anterior, es menester para este Órgano Jurisdiccional señalar que, tal y como lo como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción sobre el temor de que se genere un daño irreparable o de difícil subsanación como consecuencia de los hechos sobre los cuales se pronuncia la sentencia definitiva.
Siendo ello así, es posible concluir que para la acreditación del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, también puede ser el juez quien verifique tales requisitos, ello como resultado de que la alegación del daño se sustente en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, surge no de una mera presunción, sino de un análisis que permite constatar con certeza que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.
En este sentido, ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado. [Véase sentencia N° 398 de fecha 7 de marzo de 2007 (Caso: Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal Vs. Ministerio del Poder Popular Para Las Industrias Ligeras y Comercio)].
En armonía con lo explanado en líneas anteriores, observa este Órgano Jurisdiccional de una revisión exhaustiva del cuaderno separado en el cual se tramita la presente solicitud de tutela cautelar, que al momento de interponer el presente recurso, la parte accionante no indicó de forma clara o precisa de qué manera se configuró el citado requisito en el caso concreto.
Ahora bien con relación al Fumus boni iuris la parte demandante manifestó que “[…] como accionista minoritario pudiera resultar afectado por el ejercicio de los derechos políticos de los nuevos accionistas de Proagro C.A., que adquirieron las acciones, presuntamente en violación de la normativa legal y sublegal que rige el mercado de valores denuncia que fue interpuesta oportunamente ante el ente regulador, que originó el procedimiento administrativo que fue decidido por la Superintendencia Nacional de Valores mediante la Providencia Administrativa N° 48 de fecha 13 de junio de 2018, la cual es objeto del presente recurso [sic] contencioso [sic] administrativo [sic] de nulidad por considerar que se encuentra viciada de nulidad”.
Igualmente indicó, que “Los informes con ocasión a las visitas de inspección emitidos por la Gerencia de Control de Intermediarios […] de fechas 28 de diciembre de 2015 y 30 de [ese mismo mes y año] este ultimo identificado como GCIA/025/2015 en el cual se concluyó que la Bolsa de Valores de Caracas no cumplió con sus funciones de garante en la realización de operaciones en el mercado bursátil, en ambos informes se corroboró la certeza de las denuncias efectuadas posteriormente a dicho informe en fecha 12 de febrero de 2016, la Gerencia de Control de Oferta Pública emitió las resultas de su investigación mediante oficio número OP/042016, en este se concluye que Proagro, C.A., incumplió con lo establecido con el artículo 8 de las normas relativas a la información económica y financiera que deben suministrar las personas sometidas al control de la Superintendencia Nacional de Valores”.
En atención a lo anterior, estima esta Corte que de los simples alegatos contenidos en el escrito libelar de la parte accionante supra transcrito, no puede verificarse la configuración concurrente de las condiciones antes expuestas, a saber: i) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; ii) la presunción grave del derecho que se reclama y; iii) la adecuada ponderación del interés público involucrado, toda vez que, quien solicite la suspensión de efectos de un acto administrativo determinado, debe alegar hechos o circunstancias concretas, además de aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1385 de fecha 9 de diciembre de 2009, caso: HIDROBOLIVAR C.A).
Siendo así, esta Corte considera que en las particulares circunstancias que rodean el presente asunto, no es factible la suspensión de efectos requerida, por cuanto, se insiste que le resulta imposible a este Órgano Colegiado verificar la existencia del periculum in mora requisito necesario para hacerse acreedor de la protección cautelar requerida en virtud de la escasa argumentación desarrollada por la parte accionante.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que en la presente solicitud cautelar no se encuentra satisfecho el periculum in mora, y siendo que su verificación junto con el fumus boni iuris son elementos concurrentes y necesarios para acordar la protección cautelar aquí requerida, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
Igualmente, y dada la naturaleza del presente fallo, es pertinente reiterar que los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido. Así pues, corresponderá a las partes en el juicio principal demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, presentar sus defensas y realizar la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, por lo cual, cualquier solución relativa al fondo del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el marco de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Ronald Puente Leal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.093, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO IV MONTILLA OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V-11.312.246, contra la Providencia Administrativa N° 48 de fecha 13 de junio de 2018, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, mediante la cual se concluyó que no existen elementos suficientes para determinar que Proagro C.A., se encuentra incurso en la comisión de hechos que revistan infracción a las normas que regulan el mercado de valores.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Agréguese el presente cuaderno al expediente principal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO


El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

El Secretario,

LUIS ARMANDO SANCHEZ
Exp. N° AW42-X-2018-000009t
VMDS/69
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.