JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2018-000051
En fecha 25 de abril de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente con acción de amparo cautelar por la abogada Bertha Fuentes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.035, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES FLORES CARTAYA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 14 de julio de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 1136-A, contra el acto administrativo publicado en el diario “Últimas Noticias” en fecha 12 de agosto de 2015, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C.), mediante el cual se declaró el estado de abandono de la aeronave YV1239.
El 26 de abril de 2018, se dio cuenta a la Corte segunda, y se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte distara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 15 de mayo de 2018, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró: i) su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad; ii) admitió provisionalmente la demanda interpuesta; iii) improcedente el amparo solicitado; y iv) remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que revisara los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta y abriera cuaderno separado para tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos.
El 20 de junio de 2018, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda de nulidad, ordenó las respectivas notificaciones; abrir cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar solicitada; instó a la parte demandante a consignar los fotostatos requeridos; ordenó solicitar los antecedentes administrativos relacionados con la causa y ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.
El 19 de septiembre de 2018, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó efectuar el cómputo por Secretaría de los días continuos transcurridos, con la finalidad de verificar el vencimiento del lapso previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 25 de septiembre de 2018, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó efectuar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 18 de septiembre de 2018 hasta el 25 de septiembre de 2018, para ejercer el recurso de apelación del auto de fecha 20 de junio de 2018 emitido por este Juzgado de Sustanciación. En esta misma fecha, vencido como se encontraba dicho cómputo, se ordenó remitir el expediente a esta Corte.
En fecha 27 de septiembre de 2018, se dejó constancia que en virtud de la reincorporación del Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, fue reconstituido la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo fue ratificada la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, y se fijó la audiencia juicio para el día miércoles 17 de octubre de 2018.
El 17 de octubre de 2018, se llevó a cabo la audiencia de juicio con la comparecencia de las partes y del Ministerio Público. En esta misma fecha se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran los informes respectivos.
El 1 de noviembre de 2018, vencido como se encontraba el lapso para presentar informes, se ordenó pasar el mencionado expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de noviembre 2018, la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, consignó diligencia mediante el cual promueve el audiovisual magnetofónico en disco compacto de las intervenciones de los apoderados, así como también solicitó a esta Corte que requiriera al Instituto demandado el expediente administrativo y el registro mercantil de las empresas a las que se hace alusión en la misma.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La demanda interpuesta en fecha 25 de abril de 2018, se fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “[su] representada es la única y exclusiva propietaria aquí identificada de la aeronave SIGLAS: YV1239, MARCA: BEECH AIRCRAFT CORPORATION, MODELO: KING AIR A-100, SERIAL DE CONSTRUCCIÓN: B-214, MARCA DE MOTORES PRATT & WHITNEY. MODELO PTGA-28, SERIAL DE MOTORES P50778 y P50872…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “...en fecha miércoles doce (sic) 12 de agosto de 2016, en una publicación de prensa nacional, en el diario ULTIMAS (sic) NOTICIAS, el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) (sic), por ser la Autoridad (sic) aeronáutica de la República Bolivariana de Venezuela (…), solo por vía de publicación en prensa, hace del conocimiento público general que este ha DECLARADO EN ABANDONO a un grupo de aeronaves que se encuentran en una lista de 887 y que a su entender no se encuentran bajo el cuidado de su propietario por tener más de noventa días inactivas, en consecuencia alegando el (sic) Artículo (sic) 28 y 29 de la Ley de Aeronáutica Civil, nunca notificó del acto administrativo de forma válida ajustado a derecho a la parte afectada, solo se limitó a publicar un listado de siglas de aeronaves, como tampoco se dio inicio al procedimiento administrativo en todas sus fases, tal como lo establece la norma que rige y regula la materia…”.
Alegó, que “…la precipitada (sic) antes identificada aeronave, de [su] patrocinada antes identificada, se encuentra desde la oportunidad de la compra y posesión bajo el cuidado de su propietaria, y desde hace algún tiempo por motivos de proceso de servicio de mantenimiento, reparación y colocación de piezas, partes y equipos en talleres denominados ORGANIZACIONES DE MANTENIMIENTO AERONAUTICO (sic), debidamente certificadas y autorizadas por OMAC (sic) que conformas (sic) OFICINAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) (sic) (…) y de las variadas comunicaciones y pagos que han sido efectuadas y realizadas por [su] patrocinada a los ciudadanos LUIS MARBAL padre e hijo y a sus empresas, para que la aeronave posea condición técnica para que esta pueda operar de manera segura, circunstancia esta narrada que impidió que la aeronave YV1239, pudiera ser trasladada al ‘proceso de inspección de aeronaves promovidas por el INAC (sic) (…), así como también se mantuvo la Póliza (sic) de seguro al día, la cual como consecuencia del acto hoy impugnado no se ha podido volver a renovar”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…conforme se desprende de la GACETA OFICIAL N° 40.558, del 9 de diciembre de 2014, dado el requisito que con carácter de obligatoriedad, se desprende que las aeronaves debían estar en condiciones ‘aeronavegables’, y de conformidad con el contenido del mismo, El (sic) Ministerio del Poder Popular para el entonces Transporte Acuático y Aéreo, por vía de la JUNTA INTERVENTORA DEL INSTITUTO DE AERONAUTICA (sic) CIVIL (INAC) (sic), dictó una Providencia Administrativa identificada que determina el procedimiento y cuales (sic) aeronaves se exceptuaban del mismo procedimiento identificado con N° PRE-CJU-GDA-481-14, de fecha 1° (sic) de Diciembre (sic) de 2014, suscrita por el entonces Ministro en su condición de Máxima Autoridad y Presidente de la Junta Interventora (…), en la cual se evidencia taxativamente que: de las inspecciones y fiscalizaciones a realizar a todo el Parque Aéreo del País (sic), se ordenó un procedimiento denominado RECERTIFICACIÓN, quedando a salvo de estas medidas y actuaciones conforme se evidencia del Artículo (sic) 4° contenida (sic) en la citada Providencia, a las aeronaves que se encontraban en procesos de reparación o mantenimiento, dado que se les imposibilita el traslado visto el requisito obligatorio, que las aeronaves debían estar en condiciones aeronavegables (…)”.
Adujo, que “[e]n (…) enero de 2015, [sus] representados en acatamiento a la referida Providencia Administrativa, acudieron por ante la Autoridad Aeronáutica, (…) a las oficinas desde donde opera el REGISTRO AERONAUTICO (sic), a los fines de realizar la respectiva RECERTIFICACION (sic) e inscripción de ‘los documentos públicos debidamente autenticados que los avalan como legítimos propietarios’, pero al participar que la AERONAVE propiedad de [su] representada aquí identificada, se encontraba en una ORGANIZACIÓN DE MANTENIMIENTO AERONAUTICO (sic) (OMAC) (sic) taller de mantenimiento debidamente certificado, y en consecuencia inoperativa, por mantenimiento y reparación, se participó que no eran sujeto del procedimiento de recertificación, negándosele para aquella oportunidad el acto de Registro (sic) e inserción de documentos en el expediente correspondiente a la aeronave (…), en virtud que según alegó el INSTITUTO DE AERONAUTICA CIVIL (INAC) (sic), la aeronave no se encontraba operativa para esos momentos, y fueron emplazados [sus] mandantes a realizar a la brevedad posible la reparación y a culminar el mantenimiento que dejara en estado de aeronavegabilidad la aeronave, circunstancia que fue imposible de cumplir por parte de [su] patrocinada, en virtud de no poseer la disponibilidad los fondos necesarios en divisas para la adquisición de unos componentes y repuestos faltantes solicitados por ORGANIZACIÓN DE MANTENIMIENTO AERONAUTICO (sic) OMAC (sic), dado que los repuestos, piezas y componentes ya no se consiguen en el País (sic), deben ser importados, las empresas de OMAC (sic) o talleres de mantenimiento también pretendieron cobrar en divisas los presuntos trabajos (obra de mano) (sic) realizados a la aeronave de [su] representada, a todo evento, se les participó a [su] representada de manera verbal desde las oficinas del Registro Aeronáutico Civil que, hasta tanto no se encontrara la aeronave operativa ‘aeronavegable’ no se podían recertificar ni insertar ante el Registro Aeronáutico ninguna documentación, de conformidad con la aquí anunciada Providencia Administrativa, negándose un acto que es de obligatorio cumplimiento que no guarda relación con la operatividad de la aeronave solo con la inserción de documentos que acreditan la legítima propiedad de la misma, y que el más interesado debe ser el Estado Venezolano de quienes son los legítimos propietarios del parque aeronáutico nacional, como así lo señala la aquí Providencia Administrativa”. (Corchetes de esta Corte).
Resaltó, que “[su] representada tuvo que: por sus propios medios solicitar la ejecución de la práctica de una inspección judicial en sitio (sic) a las ORGANIZACIONES DE MANTENIMIENTO AERONAUTICO (sic) OMAC (sic), ‘AEROMANTENIMIENTO FLITELINE, C.A.’ y ‘AEROSERVICIOS CITAYEN, C.A.’, ambos con certificación OMAC (sic) N° 189 del INSTITUTO DE AERONAUTICA (sic) CIVIL (INAC) (sic), conforme se evidencia de la exposición formulada por uno de los propietarios de las citadas empresas talleres, en la oportunidad que tuvo lugar la práctica de la inspección judicial, que por medio de esa actuación se dejó expresa constancia del lugar donde en efecto se encontraba desde hace años la aeronave YV-1239 propiedad de [su] representada y de las condiciones en las cuales se encontraba (…), quien en el mismo acto declara que siguiendo instrucciones verbales de la CONSULTORIA (sic) JURIDICA (sic) DEL INSTITUTO DE AERONAUTICA (sic) CIVIL-INAC (sic), la traslada a la sede del COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL, del mismo AEROPUERTO METROPOLITANO, en fecha 04 (sic) de febrero de 2016, completamente desmantelada y sin sus componentes, conforme se evidencia de la práctica de inspección que fuere ejecutada por el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Aeropuerto Metropolitano, quien expone NO ser la autoridad competente para recibir ninguna aeronave ni de talleres OMAC (sic), Como (sic) tampoco de la autoridad aeronáutica civil INAC (sic) (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…para sorpresa de [sus] representados, se han encontrado con una arbitraria ‘declaratoria de abandono’ que hoy recu[rre] (…); por parte de la Autoridad (sic) INAC (sic), mediante una publicación en prensa nacional el cual no es medio legal, ni es procedimiento ajustado a derecho a los fines de hacer del conocimiento a un particular de un acto Administrativo (sic) de efectos particulares que perjudica el derecho real de propiedad debidamente consagrado en el Artículo (sic) 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), situación que ha acarreado un daño grave patrimonial y económico a [su] representada sobre su bien, un activo que se encuentra en el balance del (sic) sociedad mercantil que hoy patroci[na], que para su adquisición, mantenimiento y reparación solicitaron préstamos endeudándose para garantizarse una aeronave aeronavegable, dada las consecuencias graves que acarrea la prenombrada declaratoria de abandono, de no reponerse el Estado [de] Derecho, dado que nunca se notificó de forma válida el acto administrativo del que ha sido objeto a los fines de ponerse a derecho y defenderse u oponerse al mismo, ni [su] representada ni la propietaria originaria tampoco, cuyos documentos y datos reposan ante la Autoridad AERONÁUTICA (sic) Registro Aeronáutico Civil, la única actuación existente la conforma una simple publicación de un listado de aeronaves en un diario de circulación nacional, sin discriminar expedientes o números de procedimientos por cada caso en particular, lo que lo constituye un acto NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por ser inexistente, y que en consecuencia este acto no debe ni puede surtir efecto alguno, por el vicio de publicidad (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitó, que se acuerde una medida cautelar “…dada la evidente violación de las normas de rango Constitucional (sic) contenida (sic) hoy en el acto impugnado, que demuestran el fomus bonni iuris (sic) y el periculum in damni, que le asiste, visto que de mantenerse esta situación jurídica de la que ha sido objeto [su] representada se genera la verdadera e inequívoca posibilidad de perder la posesión legítima de su bien activo de la sociedad mercantil, objeto de este RECURSO (sic) CONTENCIOSO (sic) ADMINISTRATIVO (sic) DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION (sic) DE EFECTOS Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, contra la citada írrita decisión administrativa de DECLARATORIA DE ABANDONO”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “…los efectos de esta declaratoria de abandono, por parte de la Autoridad Aeronáutica, está causando un daño a [su] representada, por ser las mismas de carácter limitativo sobre su propiedad y de la ejecución de la Actividad Aeronáutica. Situación que manteniéndose en el tiempo su ejecución acarreará graves daños tanto de carácter económico, patrimonial, material a [su] representada y al bien en consecuencia”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que la presente demanda de nulidad sea admitida, se declare la nulidad del acto impugnado, se acuerde la medida solicitada, se le permita a su representada culminar el proceso de recertificación de aeronaves y se declare con lugar la presente demanda.
-II-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
La parte demandante, consignó conjuntamente con la interposición de la presenta demanda, las pruebas siguientes:
-Marcado con la letra “A”, copia simple de Registro Mercantil de la sociedad mercantil Inversiones Flores Cartaya, C.A. (Ver folios 7 al 31 del expediente judicial).
-. Marcado con la letra “B1”, en copia certificada documento de compra venta efectuada entre la sociedad mercantil Masolyn Servicios Integrales, C.A., y la sociedad mercantil Inversiones Flores Cartaya, C.A. (Ver folios 36 y 37 del expediente judicial).
-. Marcado con la letra “B2”, en copia simple documento de compra venta efectuada entre los ciudadanos Juan Carlos Couttenye y Edgard Cosson Mendoza y la sociedad mercantil Masolyn Servicios Integrales, C.A. (Ver folios 38 al 42 del expediente judicial).
Marcado con la letra “B3”, en original poder general otorgado por la sociedad mercantil Masolyn Servicios Integrales, C.A., a la abogada. Bertha Fuentes. (Ver folios 43 y 44 del expediente judicial).
Marcada con la letra “B.4” y “B.4.1”, copia simple de recibo de pago Nº 18424 de fecha 27 de enero de 2015, emitido por Oficina de Administración y Finanzas del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, mediante el cual se dejó constancia de la cancelación de una serie de facturas por parte de la sociedad mercantil Masolyn Inversiones Integrales, C.A. (Ver folios 45 y 46 del expediente judicial).
Marcada con la letra “B.4.2”, copia simple de resumen de deuda de fecha 26 de enero de 2015, emitido por Oficina de Administración y Finanzas del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, mediante el cual se dejó constancia de la deuda que presentaba para el momento la sociedad mercantil Masolyn Servicios Integrales, C.A. (Ver folio 47 del expediente judicial).
Marcada con la letra “B.4.3”, copia simple de solvencia de radio ayuda Nº 3927 de fecha 8 de febrero de 2013 a nombre de AEROECOM C.A. (Ver folio 48 del expediente judicial).
Marcada con la letra “B.4.4”, copia simple de certificación de matrícula Nº 0134 emitido por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en donde se dejó constancia de la certificación de la aeronave YV1239, A100, B-214, fecha de emisión 2 de septiembre de 2005 (Ver folio 49 del expediente judicial).
Marcada con la letra “B.4.5”, copia simple de certificación de aeronavegabilidad Nº 3920 emitida por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en donde se dejó constancia de la certificación de la aeronave YV1239, A100, B-214, fecha de emisión 7 de septiembre de 2007. (Ver folio 50 del expediente judicial).
Marcada con la letra “C”, copia simple de la notificación publicada en el diario últimas noticias de fecha 12 de agosto de 2015. (Ver folios 51 y 52 del expediente judicial).
Marcada con la letra “D.1”, copia simple de constancia de ingreso emitida por la empresa Aeromantenimiento Fliteline, C.A., Omac-n 189, empresa encargada de la custodia de la aeronave YV1239, en Formato Nº FTL-001, orden de trabajo Nº FLT-017 de fecha 9 de julio de 2009. (Ver folio 53 del expediente judicial)
Marcada con la letra “G.1”, copias simple de resumen de deuda de fecha 8 de octubre de 2013, emitido por Aeroservicios CITAYEN, C.A, mediante el cual se dejó constancia de la deuda por trabajos realizados a la AERONAVE YV1239, MODELO: KING AIR 100, SEREIAL: B-214. (Ver folios 57 al 59 del expediente judicial).
Marcada con la letra “G.1”, comunicaciones de fechas 9 y 30 de octubre de 2012, emitido por Aeroservicios CITAYEN, C.A, dirigida al ciudadano Freddy Gómez, mediante el cual presenta un estatus y cuentas respectivamente, por trabajos realizados a la AERONAVE YV1239, MODELO: KING AIR 100, SEREIAL: B-214. (Ver folios 50 y 60 del expediente judicial).
Marcadas con la letra “G.2 al G.5”, comunicaciones de fechas 28 de julio de 2008, 30 de octubre de 2009, 10 y 29 de noviembre de 2011, emitido por Aeroservicios CITAYEN, C.A, dirigida a los ciudadanos Freddy Gómez y Jimmy Herrera, mediante el cual presenta un estatus y cuentas respectivamente, por trabajos realizados a la AERONAVE YV1239, MODELO: KING AIR 100, SEREIAL: B-214. (Ver folios 62 al 66 del expediente judicial).
Marcada con la letra “H.1”, comunicación de fecha 4 de febrero de 2016, emitido por Aeromantenimiento Fliteline, C.A, OMAC-N 189, dirigida al comando de la Guardia Nacional aeropuerto Metropolitano, mediante el cual le hacen entrega de la AERONAVE YV1239, MODELO: KING AIR 100, SEREIAL: B-214, por órdenes de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. (Ver folio 96 del expediente judicial).
Marcada con la letra “H.2”, copia simple del acta de recepción de fecha 4 de febrero de 2016, levantada por la Dirección de Operaciones del Comando Aéreo del Centro de Mantenimiento Aéreo Plataforma de Ala Fija de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde se dejó constancia de la “…recepción de la aeronave Super King Air A100, siglas YV-1239, la cual se encontraba en la empresa de mantenimiento aeronáutica FLITELINE C.A. OMAC- 198 (sic) (…) [y que la] aeronave fue trasladada a la rampa de Plataforma de Ala Fija por personal de la empresa FLITELINE, alegando cumplir instrucciones de la CONSULTORÍA JURÍDICA DEL INAC (sic)...”, en dicha acta quedó asentado el estado en que se encontraba la misma, mediante imágenes, en donde se evidencia que falta luz de taxeo; falta hélice y spinner del motor derecho, siglas de la aeronave Super King air a100, falta hélice y spinner del motor del lado izquierdo, falta tobera del lado izquierdo al motor izquierdo, falta tobera del lado derecho al motor izquierdo, falta tobera del lado derecho al motor del lado derecho, falta tobera del lado izquierdo al motor del lado derecho, falta caucho, rin y conjunto de freno interno del tren principal derecho, falta caucho, rin y conjunto de freno interno del tren principal izquierdo. (Ver folios 97 al 99 del expediente judicial).
A dichas pruebas se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Colegiado para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente con acción de amparo cautelar, mediante decisión dictada por esta Corte en fecha 15 de mayo de 2018, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Del fondo del asunto.-
La presente controversia se circunscribe a una demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente con acción de amparo cautelar, por la abogada Bertha Fuentes, actuando en su carácter de de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Flores Cartaya, C.A., antes identificados, contra el acto administrativo publicado en el diario “Últimas Noticias” en fecha 12 de agosto de 2015, dictado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), mediante el cual se declaró el estado de abandono de la aeronave YV1239.
En ese sentido, se aprecia que la demandante denunció el acto administrativo impugnado alegando que, “…la declaratoria de abandono, que fuera publicada en prensa nacional, ULTIMAS NOTICIAS, ha constituido un grave afección de la esfera de los derechos [consagrados en la Carta Magna] (…), [por lo cual con en el acto administrativo recurrido se haya considerado el abandono por el solo hecho de que no se encuentre bajo el cuidado específico de su propietario y] no se considera el hecho que un activo o bien de un particular el hecho de encontrarse en un TALLER AUTORIZADO no signifique que su propietario se ha ocupado de su bien al pagar y cancelar los gastos, mantenerlo con seguro vigente, y con comunicaciones constantes se pueda considerar de alguna forma abandono…”. (Corchetes de esta Corte).
Se aprecia de dicho fundamento, que la parte demandante manifestó que la aeronave se encontraba en un taller autorizado para su reparación, por lo que no puede considerarse en abandono cuando dicha aeronave esta bajo el cuidado y supervisión de un personal autorizado, por lo que entiende esta Corte que la parte demandante lo que realmente denunció fue que la Administración con dicho acto incurrió en una errada apreciación de los hechos.
Ahora bien, expuesto lo que antecede este Órgano Colegiado entiende de los alegatos expuestos por la parte demandante que los mismos están dirigidos a denunciar el falso supuesto de hecho en el cual incurrió la Administración al emitir la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/1111-15, de fecha 29 de diciembre de 2015, en donde declaró el abandono de la Aeronave Super King Air A100, siglas YV-1239, propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Flores Cartaya, C.A.
Siendo así, cabe destacar en relación al falso supuesto que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea o entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“…esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…” (Negrillas de esta Corte).

Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Ahora bien, se observa que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil ente dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, dictó la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/1111-15, de fecha 29 de diciembre de 2015 en la cual acordó lo siguiente:
“…Dictar la Declaratoria de Abandono de conformidad con el artículo 29 de la Ley de Aeronáutica Civil de las QUINIENTAS CUARENTA Y OCHO (548) aeronaves, identificadas a continuación:
(…Omissis…)
VY1239…”.

Del acto administrativo parcialmente transcrito se puede evidenciar, que la Administración declaró el abandono de la prenombrada aeronave, en base a lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Aeronáutica Civil de la pre nombrada aeronave.
Siendo así, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 29 de la Ley de Aeronáutica Civil, en cuanto al Procedimiento de Declaratoria de Abandono el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 29. Antes de proceder a la declaratoria de abandono, la Autoridad Aeronáutica publicará en un diario de circulación nacional, tres avisos dentro de los treinta días continuos, para que los interesados presenten sus objeciones a la declaratoria propuesta. Vencido el término de diez días continuos desde la última publicación, sin que haya oposición a tal declaratoria, la Autoridad Aeronáutica procederá a dictarla y la aeronave pasará a propiedad del Estado o podrá ser sometida a subasta pública.
Los recursos obtenidos de ese proceso, serán destinados a la liquidación de los créditos privilegiados y de los gastos derivados del procedimiento. Una vez realizada la liquidación, el saldo restante pasará a formar parte del patrimonio del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. En caso de interrumpirse el procedimiento, por aparecer el propietario o poseedor legitimo (sic), los gastos generados por la conservación, reparación y movilización de la aeronave, así como del procedimiento administrativo, serán por cuenta exclusiva de estos”.

De igual forma se trae al presente caso el contenido del artículo 28 de la Ley de Aeronáutica Civil, en donde se establecen las causales para determinar la pérdida y abandono de una aeronave, cuyo contenido es el siguiente:
“Articulo 28. Se declarará la pérdida de una aeronave cuando:
1. Sea calificada de inservible por la Autoridad Aeronáutica.
2. Por el transcurso de noventa días continuos, desde la fecha en que debió llegar a su destino final.
Se declarará el abandono de una aeronave, en los siguientes casos:
1. Por la declaración del propietario.
2. Por indeterminación o carencia de marcas de nacionalidad y matricula legítimas o se ignore su propietario.
3. Por permanecer inactiva por más de noventa días continuos y no estar bajo el cuidado de su propietario o poseedor legitimo”. (Negritas de esta Corte).

Así las cosas, este Órgano Colegiado para determinar si evidentemente la aeronave objeto de esta controversia, se encontraba en estado de abandono, tal como lo determinó la Administración en la Providencia Administrativa recurrida de nulidad, pasa a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, en la cual observa que:
-. Riela a los folios 36 y 37 del expediente judicial, en copia certificada documento de compra venta efectuada entre la sociedad mercantil Masolyn Servicios Integrales, C.A., y la sociedad mercantil Inversiones Flores Cartaya, C.A.
-. Riela a los folios 45 y 46 del expediente judicial, copia simple de recibo de pago Nº 18424 de fecha 27 de enero de 2015, emitido por Oficina de Administración y Finanzas del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, mediante el cual se dejó constancia de la cancelación de unas serie de facturas por parte de la sociedad mercantil Masolyn Inversiones Integrales, C.A.
-. Riela al folio 47 del expediente judicial, copia simple de resumen de deuda de fecha 26 de enero de 2015, emitido por Oficina de Administración y Finanzas del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, mediante el cual se dejó constancia de la deuda que presentaba para el momento la sociedad mercantil Masolyn Servicios Integrales, C.A.
-. Riela al folio 48 del expediente judicial, copia simple de solvencia de radio ayuda Nº 3927 de fecha 8 de febrero de 2013, a nombre de AEROECOM C.A.
-. Riela al folio 49 del expediente judicial, copia simple de certificación de matrícula Nº 0134 emitida por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en donde se dejó constancia de la certificación de la aeronave YV1239, A100, B-214, fecha de emisión 2 de septiembre de 2005.
-. Riela al folio 50 del expediente judicial, copia simple de certificación de aeronavegabilidad Nº 3920 emitido por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en donde se dejó constancia de la certificación de la aeronave YV1239, A100, B-214, fecha de emisión 7 de septiembre de 2007.
-. Riela a los folios 51 y 52 del expediente judicial, copia simple de la notificación publicada en el diario últimas noticias de fecha 12 de agosto de 2015.
-. Riela al folio 53 del expediente judicial, copia simple de constancia de ingreso emitida por la empresa Aeromantenimiento Fliteline, C.A., Omac-n 189, empresa encargada de la custodia de la aeronave YV1239, en Formato Nº FTL-001, orden de trabajo Nº FLT-017 de fecha 9 de julio de 2009.
-. Riela a los folios 57 al 59 del expediente judicial, copias simples de resumen de deuda de fecha 8 de octubre de 2013, emitido por Aeroservicios CITAYEN, C.A, mediante el cual se dejó constancia de la deuda por trabajos realizados a la AERONAVE YV1239, MODELO: KING AIR 100, SEREIAL: B-214.
-. Riela a los folios 60 y 61 del expediente judicial, comunicaciones de fechas 9 y 30 de octubre de 2012, emitidas por Aeroservicios CITAYEN, C.A, dirigida al ciudadano Freddy Gómez, mediante el cual presenta un estatus y cuentas respectivamente, por trabajos realizados a la AERONAVE YV1239, MODELO: KING AIR 100, SEREIAL: B-214.
-. Riela a los folios 62 al 66 del expediente judicial, comunicaciones de fechas 28 de julio de 2008, 30 de octubre de 2009, 10 y 29 de noviembre de 2011, emitido por Aeroservicios CITAYEN, C.A, dirigida a los ciudadanos Freddy Gómez y Jimmy Herrera, mediante el cual presenta un estatus y cuentas respectivamente, por trabajos realizados a la AERONAVE YV1239, MODELO: KING AIR 100, SEREIAL: B-214.
-. Riela al folio 71 del expediente judicial, comunicación de fecha 20 de octubre de 2010, emitida por Aeroservicios CITAYEN, C.A, dirigida a inversiones Flores Cartaya, C.A., mediante el cual se presenta cotización para realizar trabajos a la AERONAVE YV1239, MODELO: KING AIR 100, SEREIAL: B-214.
-. Riela a los folios 92 y 93 inspección efectuada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional en fecha 21 de julio de 2016, mediante la cual se dejó constancia que la sociedad mercantil Aeroservicios CITAYEN, C.A, opera bajo el Omac-n 189 de Fliteline.
-. Riela al folio 96 del expediente judicial, comunicación de fecha 4 de febrero de 2016, emitido por Aeromantenimiento Fliteline, C.A. OMAC- N 189, dirigida al comando de la Guardia Nacional aeropuerto Metropolitano., mediante el cual le hacen entrega de la AERONAVE YV1239, MODELO: KING AIR 100, SEREIAL: B-214, por órdenes de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.
-. Riela a los folios 97 al 99 del expediente judicial, copia simple del acta de recepción de fecha 4 de febrero de 2016, levantada por la Dirección de Operaciones del Comando Aéreo del Centro de Mantenimiento Aéreo Plataforma de Ala Fija de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde se dejó constancia de la “…recepción de la aeronave Super King Air A100, siglas YV-1239, la cual se encontraba en la empresa de mantenimiento aeronáutica FLITELINE C.A. OMAC- 198 (sic) (…) [y que la] aeronave fue trasladada a la rampa de Plataforma de Ala Fija por personal de la empresa FLITELINE, alegando cumplir instrucciones de la CONSULTORÍA JURÍDICA DEL INAC (sic)...”, en dicha acta quedó asentado el estado en que se encontraba la misma, mediante imágenes, en donde se evidencia que falta luz de taxeo; falta hélice y spinner del motor derecho, siglas de la aeronave Super King air a100, falta hélice y spinner del motor del lado izquierdo, falta tobera del lado izquierdo al motor izquierdo, falta tobera del lado derecho al motor izquierdo, falta tobera del lado derecho al motor del lado derecho, falta tobera del lado izquierdo al motor del lado derecho, falta caucho, rin y conjunto de freno interno del tren principal derecho, falta caucho, rin y conjunto de freno interno del tren principal izquierdo. (Corchetes de esta Corte).
Ello así, de las documentales antes señaladas se puede evidenciar primordialmente que la sociedad mercantil Inversiones Flores Cartaya, C.A., es la propietaria legítima de la Aeronave Super King Air A100, siglas YV-1239, objeto de esta controversia, que la misma se encuentra debidamente certificada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, que dicha aeronave se encontraba en los talleres de la sociedad mercantil Aeroservicios Citayen, C.A., empresa encargada del mantenimiento de la misma, la cual opera bajo el Omac-n 189 Fliteline, según se evidencia de inspección efectuada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional de fecha 21 de julio de 2015 (Ver folio 92 y 93 del expediente judicial).
Delimitado lo que antecede y una vez analizado los elementos cursantes en autos, se desprende lo siguiente: i) que la aeronave es propiedad de la demandante; ii) que la prenombrada aeronave se encuentra en las instalaciones de la Dirección de Operaciones del Comando Aéreo del Centro de Mantenimiento Aéreo Plataforma de Ala Fija de la Guardia Nacional Bolivariana; iii) que la aeronave se encuentra a la intemperie en dichas instalaciones; iv) que la aeronave se encuentra registrada en la base de datos del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil; v) que la aeronave se encontraba en las instalaciones de la sociedad mercantil Aeroservicios Citayen, C.A., la cual opera bajo el OMAC-N 189 Fliteline, C.A, por presentar averías y se encontraba en reparación.
Ellos así, observa esta Corte que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, declaró el abandono de la aeronave objeto de esta controversia, porque –a su decir- la misma se encontraba en estado de abandono por parte de su propietario, contrario a ello se evidencia claramente de los autos que cursan al expediente judicial que la misma se encontraba en los talleres de la sociedad mercantil Aeroservicios Citayen, C.A., empresa encargada del mantenimiento de la misma, por encontrarse averiada.
No obstante a ello, según lo estipulado en el artículo 28 de la Ley de Aeronáutica Civil, se considera estado de abandono de una aeronave cuando: i) sea declarado por su propietario, ii) por indeterminación o carencia de marcas de nacionalidad y matrícula legítimas o se ignore su propietario, y iii) por permanecer inactiva por más de noventa días continuos y no estar bajo el cuidado de su propietario o poseedor legítimo.
Así las cosas, siendo que la aeronave objeto de esta controversia se encontraba en los talleres de la sociedad mercantil Aeroservicios Citayen, C.A., la cual operaba bajo el OMAC-N 189 Fliteline, C.A, empresa encargada del mantenimiento de la misma, tal como consta de las actas procesales que conforman el expediente judicial, y en donde se evidenció que dicha aeronave se encontraba averiada y bajo la custodia y supervisión de la empresa encargada del mantenimiento y reparación; y siendo que la situación fáctica de la pre nombrada aeronave no encuadra en los enunciados en el artículo 28 de la Ley de Aeronáutica Civil, lo cual deja en evidencia que la Administración parte de un falso supuesto de hecho para declarar el abandono de de dicha aeronave. Así se decide.
Ello así, resulta claro para este Órgano Colegiado que en el caso de autos no se incurrió en abandono de la aeronave, contrario a ello se evidencia que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) al emitir la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/1111-15, de fecha 29 de diciembre de 2015, en donde declaró el abandono de la Aeronave Super King Air A100, siglas YV-1239, incurrió en falso supuesto de hecho razón por la cual, esta Corte debe declarar CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente con acción de amparo cautelar por la abogada Bertha Fuentes, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Flores Cartaya, C.A., contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC); NULO el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/1111-15, de fecha 29 de diciembre de 2015, publicado en el diario “Últimas Noticias” en fecha 12 de agosto de 2015, emitida por el Presidente de la prenombrada Institución solo en cuanto a la declaración de abandono de la Aeronave Super King Air A100, siglas YV-1239, propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Flores Cartaya, C.A; en tal sentido, ORDENA al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), culminar el proceso de recertificación de dicha aeronave. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente con acción de amparo cautelar, por la abogada Bertha Fuentes, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES FLORES CARTAYA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/1111-15, de fecha 29 de diciembre de 2015 publicado en el diario “Últimas Noticias” en fecha 12 de agosto de 2015, emitido por el Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
2.- NULO el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/1111-15, de fecha 29 de diciembre de 2015 publicado en el diario “Últimas Noticias” en fecha 12 de agosto de 2015, solo en cuanto a la declaración de abandono de la Aeronave Super King Air A100, siglas YV-1239, propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Flores Cartaya, C.A.
3.- ORDENA al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) culminar el proceso de recertificación de dicha aeronave signada con la matrícula YV1239.
Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. N° AP42-G-2018-000051
FVB/33
En fecha ______________ ( ) de ______________de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018__________________.
El Secretario.