JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AW42-X-2018-000011
En fecha 12 de diciembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, el escrito contentivo de la demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO ARTEAGA BLOISE, titular de la cédula de identidad Nº 5.565.730, asistido por el abogado Alberto Jesús Rodríguez León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.827, contra el acto administrativo Nº JLINH-HNLR-0023-2018 de fecha 9 de noviembre de 2018, que acordó sancionarle “…con suspensión de sus actividades hípicas en todos los Hipódromos del país, por el término de TRES (3) MESES…”, dictado por la JUNTA DE COMISARIOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.
El 13 de diciembre de 2018, se dio cuenta a la Corte.
El 18 de diciembre de 2018, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar; admitió la demanda; ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, de la Junta de Comisarios del Hipódromo La Rinconada, del Ministerio del Poder Popular Para Juventud y Deporte y de la Procuraduría General de la República; asimismo ordenó solicitar a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos Hipódromo “La Rinconada”, el expediente administrativo relacionado con la presente causa. En esa misma fecha se dejó constancia del recibo del presente cuaderno de medida y se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente a la medida cautelar solicitada.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 12 de diciembre de 2018, el ciudadano Carlos Alberto Arteaga Bloise, asistido por el abogado Alberto Jesús Rodríguez León, ya identificados, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº JLINH-HNLR-0023-2018 de fecha 9 de noviembre de 2018, notificado el 15 del mismo mes y año, dictado por la Junta de Comisarios del Instituto Nacional de Hipódromos, mediante el cual sancionó al accionante “…con suspensión de sus actividades hípicas en todos los Hipódromos del país, por el término de TRES (3) MESES…”, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “El ejemplar Great Enanex, bajo [su] responsabilidad, fue inscrito para participar en la carrera convocada para el siete (7) de octubre de 2018, en razón de cumplir con todos los requisitos, a saber: Macho, de 3 años de edad, Perdedor, 1400 metros, distancia en la que se había desenvuelto previamente de manera satisfactoria. El jinete F. González fue asignado ya que podría (sic) hacer los 60 Kgs (...) el sábado veintinueve de septiembre del año en curso (...) el caballo ejercitó de manera satisfactoria en 800 metros en 49”4 y tuvo una frecuencia cardíaca de 42 pulsaciones por minuto, señales que [le] orientaron, [y le] permitieron asumir el compromiso y someterlo a la competencia”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “…en la revisión que le practicara [el] veterinario de cabecera el día lunes primero de octubre de este año (...) previa la inscripción en la carrera, el ejemplar fue diagnosticado sin novedades (...) Son estos elementos objetivos y comprobables (...) los que orientaron y permitieron decidir que el Ejemplar podía participar en buena lid en dicho compromiso (...) El Instituto Nacional de Hipódromos, en la fecha de la contienda y previa a la justa, realizó, con resultados satisfactorios que permitieron la participación, inspección veterinaria y peso físico, es decir, la Autoridad Nacional CERTIFICÓ y CONVALIDÓ [la] decisión relacionada con que el equino Great Enanex presentaba las condiciones físicas acordes para participar; certificado además por funcionarios públicos, a saber, Juez de Peso, Juez de Parque (Paddock), Handicaper y el procedimiento de Inspección veterinaria, todo conforme lo prevé el Reglamento Nacional de Carreras y personal adscrito al Instituto Nacional de Hipódromos”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “La norma aplicada se circunscribe a sancionar ‘…La falta de probidad, consideración y respeto, debidos a la Autoridades Hípicas del Instituto Nacional de Hipódromos en el ejercicio de sus funciones’ (...) ante esta normativa los verbos (sic) rectores se limitan a la ausencia de valores de probidad, consideración y respeto y el sujeto pasivo son las Autoridades Hípicas (...) No obstante el enunciado normativo, el cuestionado acto administrativo se concentra en las siguientes imputaciones (...) Que, el ciudadano CARLOS ALBERTO ARTEAGA, por sí o por medio de terceros presentó al animal a la citada competencia con alguna merma en su capacidad corredora que impidió su empleo regular (...) Que, dicho ejemplar a pesar de ser el favorito y lógico para ganar la competencia, no estaba en plenas facultades físicas para la competencia (...) Que, el entrenador responsable del cuido, vigilancia, preparación y entrenamiento de los ejemplares; asimismo es responsable de su personal, entiéndase caballerizos, vigilantes, entrenadores, asistentes y aprendices (...) Que, en tal virtud sea dolosa o imprudentemente el referido entrenador asumió una conducta no acorde a lo que debe ser un profesional del entrenamiento y por lo tanto violatoria del Reglamento Nacional de Carreras”.
Sostuvo, que “Ante dichos señalamientos, se precisa establecer la ausencia de certeza en los mismos, toda vez que (...) No se identifica la conducta que se imputa en concreto, es decir, ¿Cuál fue la acción causal determinante que generó el fracaso del ejemplar en dicha competencia, realizada por el entrenador por sí o por medio de terceros en concreto? (...) Si las condiciones físicas no eran acordes para ganar la competencia, ¿Cuál fue la actividad que determinó la matriz de favoritismo? (...) ¿Cuál fue la Autoridad Hípica afectada y el hecho concreto que devela falta de probidad, consideración y respeto, hechos concatenados conforme la norma imputada y soporte de la sanción? (...) La imprecisión en cuanto al general señalamiento de jefatura que ejerce el entrenador con su equipo de colaboración inmediata”.
Afirmó, que “…la imprecisión en torno a si se actuó con dolo o culpa es determinante para la correcta defensa, es decir, ¿Es imputable al Entrenador el hecho de que el ejemplar no llegara victorioso a la meta?, eso se deduce, pues es el único hecho causal que puede concretarse del enunciado de los comisarios que señalan ‘se traduce en una falta de probidad en el desempeño de sus funciones como Entrenador, y los conllevó a enmarcar dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 347 del Reglamento Nacional de Carreras…’ lo que es supuestamente complejo, pues en ese caso, la mayoría de las carreras la conforman hasta 14 ejemplares y sólo uno llega a la meta ganancioso, lo que conllevaría a la suspensión de los trece entrenadores cuyos ejemplares presentaron y resultaron perdidosos (...) lo atinente al favoritismo del Ejemplar no está vinculado con las labores del Entrenador, pues son apreciaciones de terceros, no es el Entrenador el que induce al aficionado a inclinarse por un ejemplar u otro, por tanto corresponde efectuar el señalamiento a los que marcaron tal situación”.
Añadió, que “…del expediente administrativo y del propio acto, no existe elemento probatorio alguno que permita establecer o apoyar la conducta atribuida; más allá de la declaración de un actor fundamental que obvió cumplir las instrucciones que le fueron encomendadas y, por el contrario le generó daños físicos al ejemplar, a saber, el jinete del ejemplar quien afirma que él pretendió demostrar mediante el maltrato animal que actuó con profesionalismo (...) De las pruebas científicas practicadas, directamente por personal que presta servicios al Instituto, el ejemplar no arroja hallazgos que constituyan elementos de convicción que permitan establecer participación humana como consecuencia directa del resultado perdidoso del ejemplar (...) los medios probatorios evacuados resultan insuficientes e inapropiados para determinar conducta dolosa, culposa o irrespetuosa atribuible, lo que se traduce en ausencia de relación entre el hecho (resultado de la contienda, es decir, pérdida del ejemplar) con la conducta empleada por el Entrenador y el supuesto de hecho normativo (...) Lo que inexorablemente determina la inexistencia de una conducta típica atribuible y generadora del resultado del presunto comportamiento cuestionado del Ejemplar en la carrera celebrada en calenda (sic) 07 de octubre de 2018”.
Denunció, que de todo lo anterior se constata la presencia del “…vicio de falso supuesto de hecho, en el acto administrativo sancionatorio; aunado a la errática interpretación normativa del artículo 347, numeral 1, del Reglamento Nacional de Carreras, la que, vale destacar es solo aplicable cuando la conducta (acción) esté dirigida directamente a las autoridades hípicas (...) En fuerza de estas premisas, se demuestra en el acto administrativo objeto del presente recurso la presencia de un falso supuesto de hecho y de derecho, cuya necesaria consecuencia es la nulidad del mismo”.
En cuanto a la medida cautelar solicitada, expuso que “…existe una lesión presente e inmediata del derecho que durante años desempeñó en el Instituto Nacional de Hipódromos, específicamente, en ‘La Rinconada’, con profesionalismo tal como lo precisa la Junta de Comisarios (...) con fundamento en los hechos expuestos y de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, existe una presunción suficiente para estimar que, efectivamente, a través del acto se [le] suspende ilegalmente -producto de una sanción infectada de atipicidad- del ejercicio de la profesión y, por ende, obstaculiza directamente [su] derecho al trabajo con sus consabidas consecuencias, razón suficiente para que sea decretada la suspensión del acto, pues es más que evidente el daño en el supuesto de mantenerse en el tiempo el acto viciado (...) recurrido, lo que además implica la imposibilidad de participar en competencias con ejemplares pura sangre bajo [su] responsabilidad y, consecuencialmente, el daño patrimonial y moral, por lo que solicit[a] sea ordenada la inmediata incorporación a [sus] tareas como entrenador, con sus consecuentes actividades conexas”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitó, que “Se ADMITA Y ACUERDE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que ordene la inmediata suspensión del acto y, consecuencialmente, se levante la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN por el término de tres (03) meses del ejercicio como ENTRENADOR PROFESIONAL DE PURASANGRE DE CARRERAS, contenida en la Decisión siglas y número JLINH-HNLR-0023-2018 de fecha 9 de noviembre de 2018, así como la prohibición de entrada las áreas oficiales y al Sector de las Caballerizas de los Hipódromos Nacionales adscritos al Instituto Nacional de Hipódromos (...) Se anule el preidentificado acto al ser declarado CON LUGAR el presente Recurso en la definitiva (...) Se ordene [su] reincorporación a [sus] funciones habituales”. (Corchetes de esta Corte).
II
DEL ACTO RECURRIDO
El acto administrativo Nº JLINH-HNLR-0023-2018 de fecha 9 de noviembre de 2018, dictado por el Instituto Nacional de Hipódromos, que impuso la sanción contemplada en el numeral 1 del artículo 347 del Reglamento Nacional de Carreras al ciudadano Carlos Alberto Arteaga Bloise entrenador de caballos pura sangre de carreras, tiene el contenido siguiente:
“…[se aplica la] suspensión de (...) actividades hípicas en todos los hipódromos del país, por el término de TRES (3) MESES contados a partir del día siguiente a su notificación con lo establecido en el artículo 347 numeral 1º (sic) del Reglamento Nacional de Carreras vigente. Dicha sanción comprende la prohibición de entrada a las áreas oficiales y al Sector de las Caballerizas de los Hipódromos Nacionales adscritos al Instituto Nacional de Hipódromos (...) Que en atención a la actuación del ejemplar GREAT ENANEX Nº 07, el cual participó en la NOVENA (9a) carera del día DOMINGO 07 DE OCTUBRE DE 2018, CARRERA 737, DE LA REUNIÓN Nº 070 de la presente temporada (...) Que del estudio y análisis realizado a las diferentes tomas de video tape de la citada competencia (...) GREAT ENANEX Nº 07 conducido por el jinete profesional FRANKLIN GONZÁLEZ, y preparado por el ENTRENADOR CARLOS ALBERTO ARTEAGA BLOISE (...) esta Junta de comisarios pudo apreciar que el mencionado ejemplar siendo el gran favorito y lógico para ganar la competencia no estaba en plenas facultades físicas para la competencia, ya que a pesar de ser llamado a correr y fustigado por su jinete, el animal no responde como ha demostrado en sus demás pruebas públicas (...) Que de la entrevista realizada al jinete (...) ‘El caballo iba negado toda la carrera, desde los 1100 lo empe[zó] a fustigar y el caballo se quedó en un mismo paso, tuv[o] que darle varios latigazos desde los 400 hasta la raya (...) para [él] el caballo no estaba apto para correr (...) ¿Diga usted cuáles fueron las instrucciones giradas por el entrenador…? (...) Que iniciara [su] ejemplar y que lo colocara de segundo y esperara la recta final para hacerlo correr, ya que llevaba 60 kilos (...) ¿cumplió las instrucciones giradas por el entrenador? (...) No, ya que el caballo desde el inicio de la carrera estaba totalmente negado (...) Qué le manifestó el entrenador (...) luego de concluida la competencia (...) Él (...) me dice que el caballo pierde porque tenía las bridas en banda y le manifesté que no se perdió, ya que el ejemplar nunca quiso arrancar (...) Que de la entrevista realizada al entrenador (...) alega en su exposición ‘Le puedo decir que el caballo durante el ensillaje noté que el caballo estaba con el estado de ánimo y el mismo carácter que como siempre tiene para todas sus carreras, por lo que me atreví a darle al jockey unas instrucciones agresivas le dije en esta carrera correrían un montón de caballos malos, tú no puedes correr detrás de ninguno de ellos así que pégalo cerquita de la puerta del aparato, lo agarras bien cortico de las bridas bien apoyado y te vas a la punta, no se te olvide que el caballo lleva 60 kilos y que si te dejas sacar ventaja por algunos después te puede costar pasarlo, recuerdo que le dije también que el único caballo que medio podía ir al lado de él que conducía el sr Hernández así que no se dejara poner ventajas por él tampoco y que de los 600 metros finales hasta la raya lo montara bien arreado y bien castigado en la grupa. La sorpresa se presenta cuando veo que en los primeros 100 metros de la carrera el caballo se queda penúltimo ganándose solamente uno que se ve que ni siquiera quería correr y también en la recta final noté un excesivo castigo por parte de [su] jinete en la espalda del caballo. Después de efectuada la carrera el caballerizo del ejemplar me alegó que el caballo bajó como un toro arrastrándolo hasta la cuadra y al finalizar la carrera, [él] mismo [se] presentó en la caballeriza a hacerle un chequeo preliminar al caballo y noté un hematoma en el pectoral derecho, producto del exceso de castigo en el mismo sitio y una herida provocada con el foete en la región de la babilla cerca de los testículos, las fotos de ambas lesiones le fueron inmediatamente transmitidas al comisario (...) Que en fecha 28 de octubre de 2018, es decir, tres (03) semanas después de la cuestionada carrera participa de nuevo GREAT ENANEX Nº 07, en distancia de 1500 metros, en la sexta carrera de ese día, con un jinete aprendiz, demostrando su verdadera capacidad locomotiva desde el inicio de la prueba sin necesidad de ponerlo mucho salió segundo y ya en los 600 metros finales pasó y sacó gran ventaja logrando un triunfo holgado por cuatro cuerpos y medio; en una carrera donde no era el gran favorito, como sí lo era en su anterior presentación; generando al público apostador un ambiente de desánimo y de haber sido defraudados, ya que habían depositado su confianza en el animal el día 07 de octubre del presente año, donde falló de manera inexplicable y resulta meter un galope ahora en la siguiente oportunidad (...) Que el ciudadano CARLOS ALBERTO ARTEAGA, es profesional de amplia experiencia, que debe emplearse con seriedad, honestidad, responsabilidad y profesionalismo en su oficio y como tal su comportamiento en la comunidad hípica debe ser ejemplar para el gremio al cual pertenece y ante hechos como el sucedido con este caballo (...) durante el desarrollo de la NOVENA (9na) Carrera DOMINGO 07 de OCTUBRE DE 2018 CARRERA Nº 737 DE LA REUNIÓN Nº 070 de la presente temporada donde por sí o por medio de terceros presentaron al animal a la citada competencia con alguna merma en su capacidad corredora que impidió su empleo regular; en ese sentido el entrenador como responsable de su personal, entiéndase caballerizos, vigilantes, entrenadores, asistentes y aprendices. En tal virtud sea dolosa o imprudentemente el referido entrenador asumió una conducta no acorde a lo que debe ser un profesional del entrenamiento y por lo tanto violatoria del Reglamento Nacional de Carreras (...) es necesario imponer los correctivos del caso (...) la conducta del entrenador CARLOS ALBERTO ARTEAGA BLOISE, ya identificado, al presentar al ejemplar GREAT ENANEX Nº 07 en la competencia identificado en líneas precedentes, en condiciones físicas no acordes para ganar la competencia, se traduce en una falta de probidad en el desempeño de sus funciones como Entrenador, se enmarca dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 347 del Reglamento Nacional de Carreras…”. (Resaltado y subrayado agregados).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
En principio se debe advertir, que en fecha 18 de diciembre de 2018, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer en primer grado de jurisdicción esta demanda; siendo así, esta Sede Decisora RATIFICA su competencia para conocer del presente asunto. Así se establece.
.-De la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos:
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidir respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes consideraciones:
En reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo; sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad; por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de tuición, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA).
Ahora bien, señala el Jurista italiano Piero Calamandrei, que las medidas cautelares suponen “…la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma. Garantía de la ejecución de las sentencias y peligro en la demora del proceso son, pues, los dos fundamentos de las medidas cautelares, pues a través de ellas ‘pedimos al Estado que asegure la plena efectividad de la futura sentencia de condena durante el tiempo en que se tramite el proceso’”. (Ver Chinchilla Marín, Carmen “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, S.A., Madrid 1991, Págs.31 y 32).
Respecto a la medida cautelar innominada, dispone el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas (...).
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”. (Resaltado y subrayado agregados).
En tal sentido, el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el “fumus boni iuris” que se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho, supone la valoración del juez sobre la factibilidad de la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y, el “periculum in mora”, que se configura cuando el retardo de la decisión que pone fin al juicio acarrea un peligro de tal magnitud en la satisfacción del derecho que se invoca, que podría generar la infructuosidad del fallo en caso de resultar este último favorable al actor.
Por otra parte, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla lo siguiente:
“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedad en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con lo más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Resaltado y subrayado agregados).
Del texto copiado, se infiere que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo cuenta con el poder cautelar, esto es, que podrá acordar las medidas cautelares pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
En el presente caso, en el libelo de la acción el accionante reclamó en cuanto a la cautela de suspensión de efectos, que “…existe una lesión presente e inmediata del derecho que durante años desempeñó en el Instituto Nacional de Hipódromos, específicamente, en ‘La Rinconada’, con profesionalismo tal como lo precisa la Junta de Comisarios (...) con fundamento en los hechos expuestos y de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, existe una presunción suficiente para estimar que, efectivamente, a través del acto se [le] suspende ilegalmente -producto de una sanción infectada de atipicidad- del ejercicio de la profesión y, por ende, obstaculiza directamente [su] derecho al trabajo con sus consabidas consecuencias, razón suficiente para que sea decretada la suspensión del acto, pues es más que evidente el daño en el supuesto de mantenerse en el tiempo el acto viciado (...) recurrido, lo que además implica la imposibilidad de participar en competencias con ejemplares pura sangre bajo [su] responsabilidad y, consecuencialmente, el daño patrimonial y moral, por lo que solicit[a] sea ordenada la inmediata incorporación a [sus] tareas como entrenador, con sus consecuentes actividades conexas”.
Del texto trascrito, se observa que el accionante afirma que se configuran los presupuestos legales para la suspensión de la sanción que le prohíbe el ejercicio de su profesión y se constata de los autos que el 9 de noviembre de 2018 fue emitido el acto administrativo sancionatorio que aplicó al accionante medida de suspensión de las actividades hípicas por el lapso de tres (3) meses, lo cual, comprende la prohibición de entrada a las áreas oficiales y al sector de las caballerizas de los Hipódromos Nacionales adscritos al Instituto Nacional de Hipódromos.
Ahora bien, la base legal del acto recurrido para imponer la sanción se encuentra en el numeral 1 del artículo 347 del Reglamento Nacional de Carreras publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.856 de fecha 16 de febrero de 1995, el cual establece que:
“Artículo 347.-Sin perjuicio de las sanciones establecidas en los diferentes Títulos de este Reglamento, será sancionado con suspensión de uno (1) a seis (6) meses:
1.- La falta de probidad, consideración y respeto, debidos a las Autoridades hípicas del Instituto Nacional de Hipódromos, en el ejercicio de sus funciones…”.
Concatenado con el numeral 2, literal “e”, del artículo 342 del Reglamento Nacional de Carreras, el cual está dirigido a sancionar a los jinetes y no a los entrenadores de caballos de purasangre de carreras.
Ahora bien, el literal “d” del numeral 2 del artículo 342 del Reglamento Nacional de Carreras, contempla lo siguiente:
“Artículo 342.- (...) 2.- En cuanto a las personas (...) (d) La suspensión de los entrenadores, les impedirá entrenar ejemplares de carrera, durante el periodo de la sanción; y comprende también, la prohibición de entrada a las áreas oficiales y al sector de las caballerizas de los Hipódromos Nacionales adscritos al Instituto Nacional de Hipódromos, durante el término de la sanción”.
Así, observa esta Instancia Jurisdiccional que se cometió un error material al aplicársele la sanción al accionante cuando se determinó que esta constaba en el literal “e” debiendo citarse el literal “d”, del artículo 342 eiusdem.
No obstante lo anterior debe esta Corte referir, que el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”. (Resaltado y subrayado agregados).
De la copia anterior, esta Corte observa que la Constitución exige que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; por lo que, debe realizase de manera imperativa un acto de cargos que resulta ser la base del derecho a la defensa del investigado, a los fines de que proponga las pruebas que a bien tuviere y debata las recabadas por el Órgano administrativo.
En el presente caso, esta Corte del examen preliminar del acto administrativo sancionatorio observa que al ciudadano investigado se le entrevistó, pero no se le formularon cargos ni tuvo la oportunidad de aportar y rebatir pruebas, como constitucionalmente es exigido; por cuanto, se encontraba en un procedimiento sancionatorio.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima que la presunción de buen derecho o fumus bonis iuris se encuentra patente en los alegatos del accionante, pudiendo esta Corte advertir en fase preliminar que ciertamente fue suspendido de su actividad profesional, pero además no fue notificado de los cargos que se le atribuían, ni pudo aportar y rebatir pruebas, circunstancias que se desprenden de la lectura del acto sancionatorio.
En cuanto a la presunción de ilusoriedad del fallo dictado o periculum in mora, esta Corte observa preliminarmente que la sanción aplicada puede afectar raigalmente el medio de sustento de la vida del accionante y de personas que pudieran estar relacionadas a él, que además, la medida de suspensión del ejercicio de la profesión de entrenador de caballos de purasangre es por tres (3) meses y siendo así, el procedimiento que conlleva a la decisión de fondo de la presente causa podría extenderse mucho más allá de esos tres (3) meses; por lo que, para el momento de la decisión definitiva ya la sanción haya expirado.
Con base en lo anterior, esta Corte estima que el periculum in mora o peligro de ilusoriedad de ejecución del fallo definitivo, se encuentra configurado en el presente caso. Así se decide.
Asimismo, el acto administrativo Nº JLINH-HNLR-0023-2018 de fecha 9 de noviembre de 2018, que acordó sancionar al accionante “…con suspensión de sus actividades hípicas en todos los Hipódromos del país, por el término de TRES (3) MESES…” afecta directamente sus derechos subjetivos; resultando así, que no se encuentran en juego intereses públicos generales o colectivos concretizados o que pudieran configurarse situaciones de gravedad que exijan su ponderación por parte de este Órgano Jurisdiccional. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara PROCEDENTE la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano Carlos Alberto Arteaga Bloise, asistido por el abogado Alberto Jesús Rodríguez León, antes identificados. En consecuencia, se SUSPENDEN los efectos del acto administrativo Nº JLINH-HNLR-0023-2018 de fecha 9 de noviembre de 2018, mediante el cual sancionó al accionante “…con suspensión de sus actividades hípicas en todos los Hipódromos del país, por el término de TRES (3) MESES…” y le prohibió el acceso a las áreas oficiales y al sector de las caballerizas de los Hipódromos Nacionales adscritos al Instituto Nacional de Hipódromos. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte demandante, en consecuencia:
2.- Se SUSPENDEN los efectos del acto administrativo Nº JLINH-HNLR-0023-2018 de fecha 9 de noviembre de 2018, mediante el cual sancionó al accionante “…con suspensión de sus actividades hípicas en todos los Hipódromos del país, por el término de TRES (3) MESES…” y le prohibió el acceso a las áreas oficiales y al sector de las caballerizas de los Hipódromos Nacionales adscritos al Instituto Nacional de Hipódromos.
3.- Se ORDENA notificar a la Junta de Comisarios del Instituto Nacional de Hipódromo.
4.- Se ORDENA notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, Hipódromo “La Rinconada”.
5.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ______( ) días del mes de _________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario,

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ.

Exp. AW42-X-2018-000011
EAGC/10
En fecha __________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018 ____________.
El Secretario.