REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, tres de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: GP21-N-2017-000056
DEMANDANTE: JESUS ARGENIS ARISMENDI.
DEMANDADA; Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
TERCERO INTERESADO: Bolivariana de Puertos, s.a.
MOTIVO; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº 00266-2017, emitida por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 16-junio-2017. Expediente 049-2014-01-00491.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 14 de diciembre del año 2017, fue recibida por ante este Tribunal de Juicio del Trabajo, demanda de nulidad contra Providencia Administrativa de efectos particulares, interpuesta por el ciudadano Jesús Argenis Arismendi, titular de la cédula de identidad Nº 19.295.744, asistido por el abogado Pedro Montez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.754; contra providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 16 de junio de 2017, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para despedir por causa justificada al trabajador Jesús Argenis Arismendi, incoada por la entidad de trabajo Bolivariana de Puertos s.a.
En fecha 18 de diciembre de 2017, se admitió la demanda; y se ordenaron las notificaciones de ley; Y certificadas todas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 02 de julio de 2018 (folio 236) de la `primera pieza del expediente se fijó para el vigésimo día hábil siguiente a las 10:30 a.m, la Audiencia de Juicio conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Llegado el día de la audiencia, se constituyó el Tribunal, contando con la presencia de la parte recurrente ciudadano Jesús Argenis Arismendi, y su apoderado judicial Abg. Alexander Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.011; Y en representación del Tercero interesado entidad de trabajo Bolivariana de Puertos s.a sus apoderadas judiciales Abg. Liliana Castellanos y Oriana Gedler, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 35.209 y 135.506; con la incomparecencia de la Inspectoría del trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; de la Procuraduría General de la República; y la Fiscalía del Ministerio Publico, se escucharon sus alegatos y defensas, el recurrente invocó el merito favorable de los autos, y promovió documentales; de igual manera la representación judicial del Tercero interesado rechaza la pretensión y promovió pruebas documentales y de informes, admitiéndose las mismas, y realizándose su evacuación y control; posteriormente se inició el lapso para la presentación de los informes, constando el de la parte recurrente a los folios 27 al 29 de la segunda pieza del expediente; y del Tercero interesado al folio 16 al 25 del mismo; concluido el lapso de Informes, se dio inicio al lapso para sentenciar, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente Asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
De la Competencia
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.
Antecedentes
Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00266-2017, de fecha 16/06/17, por parte del ciudadano Jesús Argenis Arismendi, suficientemente identificado en autos, quien alega la violación de la garantía del debido proceso y a una tutela judicial real y efectiva consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al incurrir según sus dichos el funcionario administrativo del trabajo en su decisión, en los vicios de falso supuesto de Hecho, falso supuesto de Derecho, ultrapetita, y falta de motivación, hechos éstos que inciden directamente en las resultas del procedimiento, toda vez que la entidad de trabajo que solicitó la autorización para despedir arguyó hechos falsos que nunca pudo probar, y los subsume en causales de despido justificado. Entrando a conocer el tribunal sobre los fundamentos del recurso interpuesto vale reproducir los alegatos de la parte recurrente, de la manera siguiente: Que el funcionario que dictó el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al sustentar su decisión en una actuación realizada el día 27 de abril de 2014, por miembros del Comando de la tercera compañía del Destacamento Nº 25 de la Guardia Nacional, según Acta emanada de ese organismo militar, por la presunta comisión del hurto de 09 garrafas de supuesto aceite de motor en la sede de la entidad de trabajo Bolivariana de Puertos, s.a, produciéndose la detención del trabajador Jesús Argenis Arismendi, subsumiendo ese hecho en la causal contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores por falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; y la causal de Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; de igual manera el recurrente denuncia que el funcionario del trabajo incurre en ultrapetita, y falta de motivación al no establecer los elementos probatorios de convicción y las circunstancias que rodean los hechos alegados que le condujeron a tomar tal decisión, lo que trajo como consecuencia un error de juzgamiento por parte de la autoridad administrativa del trabajo; razones por las cuales solicita la nulidad del acto impugnado.
DE LAS PRUEBAS.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar en su conjunto las pruebas presentadas en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas de la parte recurrente:
Pruebas documentales: Copia de providencia administrativa dictada en fecha 16-junio-2017; Copias del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo Nº 049-2014-01-000491; Copia de afiliación emanada del I.V.S.S, documentales éstas las cuales son demostrativas de los hechos allí contenidos. Y así se establece; en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión.
Pruebas del Tercero interesado:
De las Pruebas documentales: Copias de autos del Expediente administrativo Nº 049-2014-01-000491, contentivo de providencia administrativa y de documentales insertas en el expediente; El Tribunal observa que son demostrativas de los hechos allí contenidos, y del procedimiento sustanciado en sede administrativa, y de los argumentos y defensas opuestas por las partes, y las razones de la decisión, hechos éstos probados. Y así se establece; en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión. Y así se establece.
De las Pruebas de Informes: Se solicito oficiar al Banco de Venezuela s.a, a los fines de recabar información relacionada con la apertura de cuenta nomina a favor del ciudadano Jesús Argenis Arismendi, titular de la cedula de identidad Nº 19.295.744, y sus respectivos abonos desde el mes de abril de 2014; el tribunal observa que al momento de decidir no consta en autos sus resultas, por lo que no tiene nada que valorar al respecto.
De la Declaración de parte: El Tribunal con la obligación que tiene de inquirir la verdad material a través de todos los medios a su alcance, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral y pública de Juicio interrogó a las partes en cuanto a la realidad de los hechos, desprendiéndose de sus declaraciones que el trabajador recurrente recibió de la empleadora el pago de sus salarios y demás beneficios durante la separación a su puesto de trabajo; y así mismo del procedimiento practicado al momento de su detención. Y así se establece; en consecuencia se les confiere valor probatorio a los fines de justificar la decisión.
De las Pruebas de Oficio.
Prueba testimonial: Se ordena evacuar la testimonial de los ciudadanos Geraldo Ivan Delgado; Oswaldo Ramírez; Yofran Duarte; Frank Orozco; Luis Colon; y Néstor Brito, titulares de la cedula de identidad Nº15.227.613; 8.894.711;13.680.900;7.866.270;8.609.722 respectivamente; El tribunal observa que comparecieron a declarar solo los tres últimos, de la deposición de éstos se evidencia que coinciden en manifestar que la bolsa y garrafas contentiva del presunto aceite de motor se encontraba en un basurero adjunto al estacionamiento de la sede de la entidad de trabajo, y en el patio 8-B y que no fue encontrada la bolsa ni las garrafas del presunto aceite en posesión del trabajador accionante, y de ningún trabajador; asimismo que dentro de la sede de la entidad de trabajo se han conseguido personas ajenas sin autorización alguna, por lo que se le confiere valor probatorio a sus declaraciones a los fines de justificar la decisión.
RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION..
Todo de conformidad con los artículos 2,3,7,19,21,22,23,25,26, 49,87,89,93,131,257,259, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De los vicios denunciados:
De acuerdo a lo anterior, pasa este Tribunal a conocer: Sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, conviene resaltar el criterio del máximo Tribunal de la República en su Sala Político Administrativa, en sentencia 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, a saber: “A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” Así las cosas, este Tribunal de Juicio observa que en primer término denuncia la parte recurrente que la administración del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al basar su decisión en una actuación realizada el día 27 de abril de 2014, por miembros del Comando de la tercera compañía del Destacamento Nº 25 de la Guardia Nacional, según Acta emanada de ese organismo militar, donde se produce la detención del trabajador Jesús Argenis Arismendi, entre otros, por la presunta comisión del hurto de 09 garrafas de supuesto aceite de motor, por encontrarse en actitud sospechosa en la sede de la entidad de trabajo Bolivariana de Puertos, s.a, dándole valor probatorio a esa actuación del Comando de la tercera compañía del Destacamento Nº 25 de la Guardia Nacional; asimismo dando valor probatorio a la declaración dada en entrevista del también detenido ciudadano Geraldo Ivan Delgado, y con esos dos solos elementos afirmar en su decisión que se incurrió en la causal de despido justificado por falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo; y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; Ahora bien, para decidir el tribunal de merito observa que la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley, sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables (Vid. Sentencia N° 2005-02116 dictada en fecha 21 de julio de 2005, caso: Julián Gil Carreño vs. Ministerio del Interior y Justicia).
En ese mismo orden, resulta necesario para esta Instancia Judicial del trabajo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:
1) El principio de proporcionalidad que limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la empleadora antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además, ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
2) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria, debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir, que sean legítimas.
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde al patrono sobre la base de una doble certeza, es decir, por una parte, la de los hechos imputados, y por la otra la de la culpabilidad, esto es, que la carga de la actividad probatoria pesa sobre el patrono, no existiendo la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento a favor del trabajador; Así las cosas en el caso de autos la entidad de trabajo Bolivariana de Puertos, s.a, señala que el trabajador Jesús Arismendi se encontraba en el área denominada estacionamiento de la sede principal de la entidad de trabajo, cumpliendo su jornada laboral nocturna, cuando a las 02:30 horas de la madrugada aproximadamente, fue visualizado por una unidad de la Guardia Nacional Bolivariana, perteneciente a la tercera compañía del Destacamento 25, donde al pasar por el estacionamiento se notó en actitud sospechosa a dos oficiales de seguridad, y luego de pasarle revista al área de servicio se encontraron 04 garrafas plásticas contentiva de un liquido viscoso de color marrón presuntamente aceite para motor, para luego trasladarse al patio 8-B, donde se observo la presencia de otro oficial, procediendo a pasar revista al mencionado patio y encontrándose detrás de una oficina 05 garrafas con las mismas características, finalmente reunidos esa cantidad de elementos de interés criminalistico se procedió a la detención de los ciudadanos involucrados…y sigue señalando “pues el trabajador al tener la responsabilidad y el deber de preservar la seguridad de la empresa y de resguardo de los bienes en su área de trabajo asignada y de los bienes de terceros que a la empresa le corresponde custodiar , incumplió con sus deberes al tomar un bien propiedad de un tercero y bajo la custodia de esta entidad de trabajo, tal como lo es la mercancía (presunto aceite viscoso para motores) que se encontraba en el contenedor de 20 pies identificado con las siglas alfanuméricas TRIU-538037-5,ambos propiedad de terceros, sin cumplir con las normas de seguridad industrial por tratarse de sustancia peligrosa completamente inflamable… (cursivas y subrayado nuestro ) es decir, la empleadora afirma al señalar que el trabajador toma un bien propiedad de un tercero; Ahora bien el tribunal de juicio del análisis exhaustivo del expediente no observa de los autos prueba alguna que se le pueda conceder valor probatorio en lo atinente a la responsabilidad del trabajador Jesús Arismendi para estar incurso en falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, observándose de los autos que solo consta actas de entrevista realizada por la gerencia de seguridad de la empresa solo al ciudadano Geraldo Ivan Delgado, titular de la cedula de identidad Nº 15.227.613, oficial éste de seguridad quien fue detenido junto con el recurrente y otro en el procedimiento donde fueron éstos objeto de detención por la comisión de un presunto hurto cometido en la sede de la entidad de trabajo, advirtiendo el tribunal de los autos que no consta entrevista realizada por la gerencia de seguridad de la entidad de trabajo al trabajador recurrente, circunstancias éstas que adminiculadas entre sí crean convicción al Tribunal sobre la base de los principios y garantías constitucionales de Presunción de inocencia; Estabilidad e inamovilidad en el trabajo; el Debido proceso, del Derecho a la defensa, y del Indubio pro operario normas supremas éstas del ordenamiento jurídico para arribar a la conclusión que para que pueda ser declarada Con Lugar la solicitud de Autorización para Despedir Justificadamente a un Trabajador, según lo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y trabajadoras, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos a) Que exista la pretensión de despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora, trasladarlos o desmejorarlos. b) Que el trabajador o trabajadora se encuentre investido de protección especial del Estado. c) Que el patrono realice la solicitud indicando el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se pretende despedir, trasladar o desmejorar y las causas que invocan para ello. d) Que quede plenamente demostrado en autos que el trabajador o trabajadora este incurso en causal de despido justificado de conformidad con la Ley. (Subrayado y negritas nuestro). Así las cosas, del análisis exhaustivo del acervo probatorio que corre inserto a los autos, específicamente del acto impugnado (Folio173) de la primera pieza del expediente, se observa que el funcionario del trabajo fundamentó su decisión solo en acta de fecha 27 de abril de 2014, emitida por la tercera compañía del Destacamento Nº 25 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia que el trabajador Jesús Argenis Arismendi fue detenido junto con el trabajador Geraldo Ivan Delgado y otro, por encontrarse en el estacionamiento de la entidad de trabajo en actitud sospechosa, y al pasarle revista al área de servicio se encontraron en un basurero adjunto 04 garrafas de plástico contentiva de un liquido viscoso de color marrón, presuntamente aceite de motor; Y acta de entrevista realizada al trabajador Geraldo Ivan Delgado donde éste señala al trabajador Jesús Arismendi como la persona que traslada las garrafas para el estacionamiento, hecho éste que levanta suspicacia y crea duda en quien decide atendiendo a la sana critica y a las máximas de experiencia, toda vez que siendo el ciudadano Geraldo Ivan Delgado detenido en las mismas condiciones y circunstancias junto con el trabajador Jesús Arismendi no se le solicita a éste autorización para ser despedido, acta y entrevista ésta que le bastó al funcionario del trabajo para afirmar que el accionante incurrió en la causal de despido establecido en el literal a) Falta de Probidad o Conducta inmoral en el trabajo, y la causal del literal i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo contempladas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, sin la existencia en autos de cualquiera otras pruebas para crear certeza en cuanto a la veracidad o presunción razonable de responsabilidad o culpabilidad del trabajador accionante que pudieran subsumirse en dichas causales, y siendo los principios y garantías constitucionales de presunción de inocencia regla general, la estabilidad e inamovilidad en el trabajo, el debido proceso, el derecho a la defensa y el indubio pro operario guía en la apreciación de los hechos, y al no desprenderse del acervo probatorio prueba alguna de responsabilidad o de presunción de veracidad razonable en contra del trabajador recurrente; sino por el contrario se desprende de las declaraciones de los testigos evacuados en la presente causa, quienes coinciden en afirmar que la bolsa y garrafas contentiva del presunto aceite de motor se encontraba en un basurero adjunto al estacionamiento de la sede de la entidad de trabajo, y en el patio 8-B, y que no fue encontrada la bolsa ni las garrafas del presunto aceite en posesión del trabajador accionante; asimismo, que dentro de la sede de la entidad de trabajo se han conseguido personas ajenas sin autorización alguna, y por otro lado no se evidencia del expediente la existencia en autos de otros hechos probados que pudieren subsumirse en las causales de despido justificado contempladas en los literales a), y i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras invocadas por la entidad de trabajo en la oportunidad de su solicitud, circunstancias facticas éstas que llevan forzosamente al Tribunal atendiendo a los Valores y Principios constitucionales ut supra indicados a concluir que si bien es cierto que los hechos en los cuales se fundamentó la autoridad administrativa del trabajo para decidir (acta-entrevista) existen éstos mal podrían subsumirse en las causales de despido contempladas en los literales a), y i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, y siendo ello así el acto impugnado se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de Derecho delatado. Y así se establece.
En relación a los vicios de falso supuesto de Hecho, y Falta de motivación alegado por el recurrente, el Tribunal observa que se hace inoficioso su análisis visto el pronunciamiento ut supra. Y así se establece.
Habiéndose pronunciado este Tribunal y considerado que el vicio de falso supuesto de Derecho delatado estuvo presente en el acto administrativo de efectos particular Nº 00266-2017, de fecha 16 de junio de 2017, emanado de la Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; este concluye que constituida como ha sido la República Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación el respeto y la garantía universal e indivisible de los Derechos Humanos, por lo que éste Estado Social debe proteger a la persona humana del trabajador y a su familia, y velar que los patronos cumplan con las disposiciones relativas a la estabilidad e inamovilidad laboral reconocida en el ordenamiento jurídico, y que siendo el Principio de Presunción de Inocencia; La Garantía de la Estabilidad e Inamovilidad en el trabajo; El Debido proceso; El Derecho a la defensa; y el Principio Indubio pro Operario normas protectorias de rango constitucional, las cuales este tribunal está obligado a cumplir y hacer cumplir, y habiendo sido dictado el acto administrativo objeto de nulidad adoleciendo de el vicio de falso supuesto de Derecho, trayendo como consecuencia un error de juzgamiento, circunstancia ésta que vulnera Valores, Principios, Garantías y Derechos constitucionales; Razones éstas que llevan forzosamente dadas las características particulares del caso concreto a declarar nulo el acto administrativo impugnado, y con lugar la demanda de nulidad interpuesta, tal como será establecido en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se establece.
DISPOSITIVO:
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede contencioso administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Jesús Argenis Arismendi ut supra identificado contra la Providencia Administrativa Nº 00266-2017 de fecha 16 de junio de 2017, expediente Nº 049-2014-01-00491, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. En consecuencia se ANULA la Providencia Administrativa Nº 00266-2017, de fecha 16 de junio de 2017, expediente Nº 049-2014-01-00491; se ordena a la entidad de trabajo Bolivariana de Puertos, s.a, el inmediato reenganche del ciudadano Jesús Argenis Arismendi, titular de la cedula de identidad Nº 19.295.744, al puesto de trabajo que tenia al momento del despido; y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (20-junio-2017), hasta su efectivo reenganche.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión se dictó dentro del lapso legal correspondiente establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello y Juan José Mora, a los tres (03) días del mes de diciembre del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Dr. ALFREDO J.T. CALATRAVA SANTANA.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
Abg. YANEL YAGUAS DIAZ.
SECRETARÍA.