R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2018-000770 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: RIAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 23 de diciembre del 2014, bajo Tomo 160-A y N° 9.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.954.
PARTE QUERELLADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO sede Pedro Pascual Abarca, Barquisimeto Estado Lara.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 22 de noviembre del 2018, en el asunto KP02-O-2018-000102.
RESUMEN
Luego de dictarse la sentencia por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada por el supuesto agraviado RIAS C.A. (folios 20 al 23), el querellante ejerció recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos, como se observa a los folios 24 al 27.
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 06 de diciembre del 2018 y seguidamente dicta sentencia, conforme a lo previsto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
M O T I V A
Sostiene el querellante en su apelación que el fallo recurrido vulnera los derechos que le asisten.
La pretensión de amparo solicitada, persigue restituir la supuesta situación jurídica infringida que menoscaba el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los Artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producto de la no apertura de la articulación probatoria solicitada en el expediente administrativo N° 078-2018-01-00856, llevado por el órgano querellado (folios 01 al 08).
Igualmente del acta de ejecución se observa que la autoridad administrativa del trabajo dio apertura a un procedimiento sancionatorio según lo establecido en los Artículos 531 y 532 de la norma sustantiva laboral, por su negativa a acatar el reenganche, tal y como queda recabado en el acta de ejecución de fecha 14/11/2018 (folios 15 al 16).
Asimismo, la sentencia impugnada invoca las reiteraciones establecidas a partir del criterio asentado en decisión Nº 963 del 05 de junio del 2001, en la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró que la pretensión de amparo constitucional opera contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica no haya sido satisfecha.
Cónsono con lo anterior, el Artículo 5 de la vigente Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que como requisito de procedencia para las pretensiones de amparo contra actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones que menoscaben o amenacen violentar derechos y garantías constitucionales, que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional; presupuestos estos que se aducen al objeto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Por tanto, es evidente la existencia de medios procesales adecuados y eficaces para la protección constitucional denunciada, sin que pueda desprenderse de autos que el querellante acudiera o hiciera uso de los mismos para hacer valer las ilegalidades denunciadas, por lo que no se observa vicio alguno en la decisión impugnada y resulta ésta acorde a derecho.
Por tanto, al ser evidente la causal de inadmisibilidad, se declara sin lugar el recurso de apelación incoado y se confirma la decisión. No obstante, con fundamento en el Artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se considera temeraria la acción. Así se establece.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante y se confirma el fallo recurrido.
SEGUNDO: No se considera temeraria la acción de amparo cautelar.
TERCERO: Conforme al Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandante.
CUARTO: No se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica por haber sido trabada la Litis.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el día 18 de diciembre de l2018. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.
Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza
Abg. Daniel García
EL Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Daniel García
EL Secretario
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