REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas
03 de diciembre de 2018
208º y 159º

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-000643

PARTE ACTORA: HAROLD DAVID MARTIN-CARO MALAVE, titular de la cédula de identidad N° 6.461.840.
ASISTENCIA DE LA PARTE ACTORA: ROMUALDO NATERA, abogado en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.902.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADAS: TIBISAY BARRIOS Y VICENTE BOADA, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.055 Y 75.855, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
I
ANTECEDENES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 03 de marzo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano HAROLD DAVID MARTIN-CARO MALAVE, debidamente asistido por el abogado ROMUALDO NATERA, contra el COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V).. Por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado observa que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio en fecha 13 de noviembre del año en curso, esta Sentenciadora solicitó al Secretario que informara sobre la presencia de las partes, a lo que indicó y dejó constancia sobre la incomparecencia de las partes actora y demandada, ni por si ni por medio de apoderados judiciales algunos que las representara. Así las cosas, y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde la extinción del proceso, conforme a la referida disposición, la cual es el tenor siguiente:

“Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si no comparece el demandado a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio, el demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, a partir de la publicación del fallo.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el Juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto (Resaltado del Tribunal).

De manera que, entiende esta Sentenciadora que La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quiso recalcar la trascendencia de la audiencia de juicio en el proceso laboral, por ello dispuso del referido artículo 151, que la incomparecencia de una o ambas partes a dicho acto tendría distintas consecuencias jurídicas, dependiendo del rol de cada sujeto procesal y de los intereses involucrados. En ese sentido, los supuestos de hecho se concretan a tres situaciones: a) si no comparece la parte demandante, se entenderá desistida la acción- que según la jurisprudencia cuando la parte demandante sea el trabajador se considera el desistimiento del procedimiento.; b) si quien no comparece es la parte demandada, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante; c) si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue.-

Ahora bien, aplicando lo establecido por el artículo 151, en el caso que ambas partes incomparecieran a la audiencia oral de juicio fijada por este Juzgado, debe declararse la extinción del proceso, en consecuencia debe este Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declarar La EXTINCIÓN DEL PROCESO, en el juicio incoado por el ciudadano HAROLD DAVID MARTIN-CARO MALAVE, contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V). Así se decide.-

DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La EXTINCIÓN DEL PROCESO, en el juicio incoado por el ciudadano HAROLD DAVID MARTIN-CARO MALAVE, contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V). SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República con suspensión de 30 días continuos previstos en la referida disposición, en el entendido que una vez vencido comenzará a correr el lapso para el ejercicio del recurso de apelación, vencido el cual será tramitado el recurso interpuesto.


LA JUEZ
ABG. OLGA ROMERO
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-


EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO