REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
208º y 159º
PARTE QUERELLANTE: ALBA ROSA ARMAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.774.037.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.495
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 1054-08.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, asignó al Tribunal Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALBA ROSA ARMAS HERNÁNDEZ, antes identificada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual solicito se declare Absolutamente Nulo, el Acto Administrativo de Efectos Particulares de fecha 20 de junio de 2008 contenido en el oficio N° JVR-437-2008, emanado del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual ordenó la destitución del cargo de Consejera Principal del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha 10 de diciembre de 2008, se dictó sentencia interlocutora con fuerza definitiva, mediante la cual se declaró INADMISIBLE POR CADUCA, la querella funcionarial interpuesta, conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2009, la ciudadana ALBA ROSA ARMAS HERNÁNDEZ, antes identificada, actuando en defensa de sus derechos e intereses apeló de la sentencia N°176-2008 dictada por este Tribunal, en fecha 10 de diciembre de 2008.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el expediente en cuestión fijando el Decimo (10°) día de despacho a los fines de presentar informe.
En fecha 12 de marzo de 2009, la querellante presentó su escrito de informes.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2009, la Corte Primera fijó el lapso de Observaciones de ocho (08) días de despacho.
Por auto de fecha 2 de abril de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso designó como Juez ponente a la Dr. María Eugenia Mata, a los fines de la decisión.
Mediante sentencia de fecha 13 de abril de 2010, declaró con lugar la apelación interpuesta y revocó el fallo apelado y ordenó al aguo el pronunciamiento de la acción, exceptuando la caducidad.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, se ordeno la remisión del expediente al Juzgado aquo.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2010, este Juzgado admitió el presente recurso Administrativo Funcionarial ordenando la notificación de la parte querellada, Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Sindico Procurador de ese Municipio.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2011, este Juzgado libró nuevamente los oficios de notificación para que transcurra el lapso de contestación.
Luego de ello, en fecha 20 de marzo de 2012, este Juzgado procedió a librar nuevamente los oficios de notificación de la presente querella y al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa.
Seguidamente este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.
Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien ha sido señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Juzgado que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto al folio Nº 95, auto de fecha 20 de marzo de 2012, mediante la cual se procedió a librar oficios de notificación al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, para que empiece a transcurrir el lapso de contestación, sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada impulsara la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas, y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte accionante, ALBA ROSA ARMAS HERNÁNDEZ., antes identificada, debidamente representado de abogado, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la acción de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ALBA ROSA ARMAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.774.037, debidamente representada judicialmente por el abogado en ejercicio JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.943, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares de fecha 20 de junio de 2008 contenido en el oficio N° JVR-437-2008, suscrito por el ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,
GRISEL SANCHEZ PEREZ.
EL SECRETARIO
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ______. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO
ED EDWARD COLINA SANJUA
Exp N° 1054-08/GSP/EECS/Rc
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