REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 19 de Diciembre de 2018
205° y 156º
EXPEDIENTE: Nº JAP-400-2018
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Homologación de Desistimiento del Procedimiento).
La presente sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a la identificación de cada una de las partes y de sus apoderados judiciales, en la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE: ELIO RAUL JIMENEZ CASTILLO e HIOLMAR JOAQUÍN SAAVEDRA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.046.989 y V-7.987.987, domiciliados en la Parroquia Simón Bolívar del Municipio Bejuma del estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUANA TIBISAY PARRA MERCADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.576.
PARTE DEMANDADA: LUIS AUGUSTO NODA MINGUET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.156.454, domiciliado en la Finca “Agua de Obispos”, Sector Agua de Obispo, Parroquia Montalbán del Municipio Montalbán del estado Carabobo.
I
NARRATIVA
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente causa, y en tal sentido éste Tribunal Agrario a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto de marras que nos ocupa observa lo siguiente:
El 31 de Diciembre de 2018 se recibió escrito de demanda de Cumplimiento de Contrato en la Secretaría de éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentado por los ciudadanos Elio Raúl Jiménez Castillo E Hiolmar Joaquín Saavedra Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.046.989 y V-7.987.987, respectivamente, debidamente asistidos en este acto a la abogada Juana Tibisay Parra Mercado, plenamente identificada en autos; en esta misma fecha mediante diligencia la parte actora otorgo poder apud acta a la abogada Juana Tibisay Parra Mercado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.576. (Folios 1 al 64).
El 04 de Diciembre de 2018, éste Juzgado Agrario, mediante auto le dio la entrada de ley al presente expediente, registrándose en los respectivos libros bajo el Nº JAP- 400-2018. (Folio 65).
El 12 de Diciembre de 2018, éste Juzgado dictó auto de admisión de la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y se acordó el emplazamiento del demandado. (Folios 66 - 67).
El 19 de Diciembre de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, identificado a los autos, mediante diligencia solicito el desistimiento del procedimiento. (Folio 68).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, hecha la revisión de las actas que conforman el presente expediente y en atención al principio constitucional de acceso a la justicia, contenido en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo (…)”. Cursiva de éste Juzgado Agrario).
Este Juzgado considera necesario observar lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente, el cual prevé lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”(Cursivas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
En el mismo orden de ideas, el artículo 264 ejusdem, señala:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
De lo anterior, se deduce que, el legislador estableció en los citados artículos, de nuestra Carta Magna y del Código de Procedimiento Civil, por una parte, el derecho que tienen los justiciables de presentar peticiones ante los órganos de la administración pública y obtener una oportuna respuesta por parte de estos, y por otro lado, en la Ley Procesal Adjetiva establece lo concerniente a todos aquellos actos procesales diferentes a la sentencia, que también ponen fin al proceso, por cuanto se igualan a la renuncia de la pretensión o a la conformación de la misma, según sea el caso.
Específicamente en cuanto al desistimiento, la doctrina ha señalado que es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda o la pretensión, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Así tenemos que Rengel Romberg, define el desistimiento de la siguiente forma:
“(…) El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
En el mismo orden de ideas, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, lo cual impide volver a ejercerla de nuevo. De igual forma, Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala que; “Existen en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos, el desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente”; y no así el desistimiento del procedimiento, en el cual solo se renuncia a los actos del juicio y por ende solo extingue el proceso, pudiendo ser intentado de nuevo según los lapsos establecidos por la ley.
Asimismo, se verifica como el desistimiento de la demanda, por ser una declaración unilateral, no requiere el consentimiento de la parte demandada, previo a los requisitos antes resaltados.
En este sentido, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, una vez analizadas las normas transcritas, observa que se encuentran llenos los extremos requeridos para considerar válido el desistimiento realizado por la abogada Juana Tibisay Parra Mercado, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Elio Raúl Jiménez Castillo E Hiolmar Joaquín Saavedra Fernández, antes plenamente identificados, mediante diligencia de fecha 19/12/2018, en la cual expuso lo siguiente: “(…) desisto del presente procedimiento, de la demanda. De Conformidad por lo cual establece el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil norma de aplicación supletoria en el fuero agrario(…)”.(Cursivas de éste juzgado Agrario), por cuanto es la apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, razón por la cual tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, se trata de una materia sobre la cual no están prohibidas las transacciones; en virtud de lo cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por la actora; en consecuencia, imparte su HOMOLOGACIÓN; da por consumado el acto y se procede en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
III
DISPOSITIVA DEL FALLO
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento de la demanda efectuado el 03/12/2018, por los ciudadanos ELIO RAUL JIMENEZ CASTILLO e HIOLMAR JOAQUÍN SAAVEDRA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.046.989 y V-7.987.987, respectivamente, debidamente asistidos en este acto la abogada JUANA TIBISAY PARRA MERCADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.576.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, que tiene efectos preclusivos, QUEDA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, y así se declara.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante, dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez
ABG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
La Secretaria
.
ABG. MELDRY CASTILLO
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria
ABG. MELDRY CASTILLO
.
EXPEDIENTE Nº JAP-400-2018
JGRG/MC/MSG.-
|