REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 06 de Diciembre de 2018
208º y 159º
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal Agrario observa que en ésta misma fecha fue agregado a los autos, oficio Nº 4585 de fecha 07/11/2018, procedente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, contentivo de copia certificada de sentencia de fecha 25/10/2018, del expediente, signado con el Nro. JAAS-2018-0606, (nomenclatura interna de ese Juzgado Superior), mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la abogada Gloria Armas, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 22.382, en contra de la decisión dictada por éste Juzgado Agrario en fecha 02 de Julio de 2018, asimismo, revocó la decisión dictada en fecha 02/07/2018 por ésta Instancia Agraria, además ordenó a éste Juzgado Agrario se pronunciara con respecto a la falta de cualidad del ciudadano Ingheru Ramael Hoffmann Restrepo, titular de la cédula de identidad Nro. 23.438.239, para actuar en representación de la parte demandada en la presente causa, y ordenó que se emitiera nuevo pronunciamiento sobre los hechos y límites de la controversia.
Esta Instancia Agraria antes de emitir pronunciamiento al respecto; considera necesario señalar lo previsto en los Principios Constitucionales contenidos en los artículos 2 “Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal”, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 12:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario.
Artículo 206:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
En el mismo orden de ideas; es pertinente para ésta Instancia Agraria, traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19/09/2001, (expediente Nro. 01-290), caso: Eliseo Antonio Antón Alcibiades contra Geoservices S.A. y PDVSA Petróleo y Gas, S.A, el cual es del siguiente tenor:
“(…)Prioritariamente, es menester señalar que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características: "1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado;2) con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de Alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas;3) la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera." (Ramón Escovar León; Estudios Sobre Casación Civil 3, págs.66 y 67).Del criterio que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes (…)”. (Cursivas y negrillas de éste Tribunal Agrario)
Del criterio y norma que anteceden, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Conforme a lo expuesto, se evidencia que en el caso bajo estudio, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y con competencia en el estado Carabobo mediante sentencia del 25/10/2018, revocó el auto de fijación de los hechos y límites de la controversia dictado por ésta Instancia Agraria en fecha 02/07/2018 (Folio 20), y ordenó a éste Juzgado Agrario emitir nuevo pronunciamiento al respecto, de lo cual observa éste Tribunal Agrario que resolver ésta situación, es determinante en la decisión del litigio, y de no hacerlo, se pudiesen vulnerar los derechos de las partes; por otro lado, la causa se encuentra en sustanciación, por lo que se puede deducir que el referido auto de fijación de los hechos y límites de la controversia no ha conseguido aún el fin para el cual fue dictado, es decir, una sentencia u otro acto que ponga fin al proceso.
En razón de lo anterior y en estricto cumplimiento a la orden emanada del Juzgado Superior Agrario y a los fines de garantizar la primacía constitucional, el debido proceso, la equidad, la ética y fundamentalmente la responsabilidad del Juez, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil; éste Tribunal Agrario deja sin efecto el mencionado auto del 02 de Julio de 2018, declara la nulidad absoluta de las actuaciones subsiguientes al referido auto de fecha 02/07/2018; y repone la causa al estado en que éste Tribunal Agrario se pronuncie nuevamente sobre la fijación de los hechos y límites de la controversia y en consecuencia, acuerda NOTIFICAR a las partes sobre el presente auto. Asimismo, éste Juzgado Agrario le hace saber a las partes que el mencionado auto de fijación de los hechos y límites de la controversia, se dictará al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones, ésto a los efectos de dar continuidad a la secuela del procedimiento ordinario agrario; íter procesal por medo del cual se rige la presente causa. Así se decide.-
En lo que respecta a lo ordenado por el Juzgado Superior Agrario, en lo referente a que éste Juzgado Agrario se pronuncie sobre la supuesta falta de cualidad del ciudadano, Ingheru Ramael Hoffmann Restrepo, titular de la cedula de identidad Nro. 23.438.239, para actuar como demandado en el presente juicio, ésta Instancia Agraria antes de pronunciarse al respecto, considera pertinente traer a colación los artículos 136 y 150 del Código de Procedimiento Civil (Norma aplicada supletoriamente al Procedimiento Ordinario Agrario), los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 136:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”. (Cursivas y negrillas de éste Tribunal Agrario).
Artículo 150:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder” (Cursivas y negrillas de éste Tribunal Agrario).
De lo anterior se desprende que la Ley adjetiva civil establece que las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos podrán facultar a otros individuos, para que éstos puedan gestionar a nombre o a favor, de la persona del otorgante del instrumento poder.
Al respecto, éste Juzgado Agrario considera necesario señalar que en los folios (206 al 216-Pieza Nº 1); cursa escrito de fecha 20/06/2018, presentado por el ciudadano Ingheru Ramael Hoffmann Restrepo, ya identificado, debidamente asistido por el abogado Omar Enrique Carmona Sanchez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 208.677, mediante el cual consigna poder debidamente notariado, ante la Notaría Publica de Bejuma del estado Carabobo, bajo el Nro. 25, Tomo 55, Folios 79 hasta el 81, que le fuera otorgado por parte del ciudadano Efraín Rafael Hoffmann Ortega, titular de la cedula de identidad Nro.V-4.351.368, a los fines de “representarlo por ante los Tribunales con competencia Civil, Contencioso Administrativo o Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela para que me represente, comparezca y gestione ante todas las autoridades de la República, mis derechos e intereses en las antedichas materias legales;(…)”(Cursivas de este Tribunal Agrario), ahora bien, del referido poder se observa que el ciudadano Efraín Rafael Hoffmann Ortega, previamente identificado facultó al ciudadano Ingheru Ramael Hoffmann Restrepo, para representarlo ante los tribunales de la Republica, de lo cual se desprende que el ciudadano Ingheru Ramael Hoffmann Restrepo, ya identificado, se encuentra legalmente facultado mediante el referido poder, para representar al ciudadano Efraín Rafael Hoffmann Ortega, en el presente juicio. Por otra parte; cabe destacar que en fecha 09/07/2018 (Folios 26-31 segunda pieza), se recibió escrito presentado por el abogado Omar Enrique Carmona Sanchez, inscrito en el IPSA Bajo el Nro. 208.677, mediante el cual consignó poder debidamente notariado por ante la Notaría Publica de Bejuma estado Carabobo, bajo el Nro. 5, Tomo 47, Folios 14 al 16, mediante el cual, el ciudadano Efraín Rafael Hoffmann Ortega, le confiere poder amplio de representación judicial al referido abogado, ante lo cual es necesario aclarar a la parte demandante que para ésta Instancia Agraria tanto el ciudadano Ingheru Ramael Hoffmann Restrepo, como el abogado Omar Enrique Carmona Sanchez, plenamente identificados en autos, se encuentran plenamente facultados para representar al demandado de autos en la presente causa.
El Juez
ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
La Secretaria
ABG. MELDRY CASTILLO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria
ABG. MELDRY CASTILLO
EXPEDIENTE Nº. JAP -382-2018.-
JGRG/MC/mmp.-