EXPEDIENTE Nº AB42-G-2018-000005
En fecha 12 de diciembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por el ciudadano CARLOS ALBERTO ARTEAGA BLOISE, titular de la cédula de identidad V.- 5.565.730, asistido por el abogado ALBERTO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 93.827, contra la Decisión contenida en el acto administrativo Nº JLINH-HNLR-0023-2018, de fecha 09 de noviembre de 2018, notificada el 15 de noviembre de 2018, dictada por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, HIPÓDROMO “LA RINCONADA”.
Ahora bien, estando este Juzgado en el primer (1er) día de despacho para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por el ciudadano CARLOS ALBERTO ARTEAGA BLOISE, asistido por el abogado ALBERTO RODRÍGUEZ, ya identificados, contra la Decisión contenida en el acto administrativo Nº JLINH-HNLR-0023-2018, de fecha 09 de noviembre de 2018, notificada el 15 de noviembre de 2018, dictada por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, HIPÓDROMO “LA RINCONADA”, a tal efecto, se observa lo siguiente:
Resulta necesario indicar que la presente demanda se circunscribe a la nulidad y suspensión de efectos de la Decisión dictada por la JUNTA DE COMISARIOS DEL HIPÓDROMO LA RINCONADA, en fecha 09 de noviembre de 2018, destacando que el mencionado Instituto, se encuentra adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA JUVENTUD Y DEPORTE.
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, HIPÓDROMO “LA RINCONADA” y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, éstos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella-, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, HIPÓDROMO “LA RINCONADA”, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo).
Ello así, este Órgano Sustanciador observa, que el JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, HIPÓDROMO “LA RINCONADA”, institución que está adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA JUVENTUD Y DEPORTE, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación considera que es COMPETENTE la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción las pretensiones deducidas. Así se declara.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así observa este Juzgado, de la revisión minuciosa del libelo, que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no es de las prohibidas en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo de la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
En tal sentido, se evidencia que la presente demanda no se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad de caducidad debido a que la misma fue interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2018, (Vid. folios ocho (08) sello húmedo y veinte (20) del expediente judicial) y el acto administrativo recurrido fue notificado según lo señalado por el recurrente el 15 de noviembre de 2018 (Vid. folio 01 del expediente judicial), es decir, dentro de los ciento ochenta (180) días establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la presente la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por el ciudadano CARLOS ALBERTO ARTEAGA BLOISE, asistido por el abogado ALBERTO RODRÍGUEZ, supra identificados, contra la Decisión contenida en el acto administrativo Nº JLINH-HNLR-0023-2018, de fecha 09 de noviembre de 2018, notificada el 15 de noviembre de 2018, dictada por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, HIPÓDROMO “LA RINCONADA”.
Precisado lo anterior, SE ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, HIPÓDROMO “LA RINCONADA”, en la persona de cualquiera de sus miembros, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA JUVENTUD Y DEPORTES, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
Se deja establecido que las notificaciones dirigidas a FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, HIPÓDROMO “LA RINCONADA”, en la persona de cualquiera de sus miembros, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA JUVENTUD Y DEPORTES, se realizaran sin necesidad de consignación de los fotostatos relacionados con la presente causa, con la advertencia que para acceder al texto íntegro de la decisión en referencia, podrán ingresar a través de la siguiente dirección electrónica http://jca.tsj.gob.ve/
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado ordena solicitar a la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, HIPÓDROMO “LA RINCONADA”, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Ello así, se INSTA a la parte demandante a consignar las copias del libelo de la demanda, del acto administrativo impugnado y de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen al oficio de notificación dirigido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En tal sentido, en lo que concierne a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada del libelo de la demanda y demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte a los fines de su decisión, para lo cual se INSTA igualmente a la parte demandante a que consigne las copias necesarias para abrir el correspondiente cuaderno de la medida cautelar solicitada.
Por último, se deja establecido que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por el ciudadano CARLOS ALBERTO ARTEAGA BLOISE, asistido por el abogado ALBERTO RODRÍGUEZ, previamente identificados, contra la Decisión contenida en el acto administrativo Nº JLINH-HNLR-0023-2018, de fecha 09 de noviembre de 2018, notificada el 15 de noviembre de 2018, dictada por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, HIPÓDROMO “LA RINCONADA”.
2.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, JUNTA DE COMISARIOS DEL HIPÓDROMO LA RINCONADA, en la persona de cualquiera de sus miembros, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA JUVENTUD Y DEPORTES Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
4.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar la notificación ordenada a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA;
5.- ORDENA solicitar a la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, HIPÓDROMO “LA RINCONADA” el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
6.- ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de medida cautelar innominada solicitada, para lo cual se INSTA a la parte demandante a que consigne las copias necesarias para abrir el correspondiente cuaderno de la medida cautelar solicitada;
7.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de 08 días de despacho de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2018. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO,
VÍCTOR HUGO BRICEÑO
ATOM/rab
Exp. Nº AB42-G-2018-000005
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