EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000118
En fecha 30 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 527/2015 de fecha 17 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento (concesión) interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado GILBERTO GUERRERO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.259, actuando como apoderado judicial de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO ARAGUA (FUNDARAGUA), creada por el Ejecutivo del estado Aragua mediante Decreto Nº 252, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua en fecha 30 de Septiembre de 1970, contra los ciudadanos VÍCTOR MANUEL MONTERO CASAÑAS y CARLOS ANTONIO MONTERO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números 3.280.992 y 7.234.480 respectivamente.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizara el aludido Juzgado Superior, mediante decisión de fecha 22 de marzo de 2012, a través de la cual se declaró sin lugar la solicitud de regulación de competencia efectuada por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 05 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declinó la competencia para conocer de la presente demanda en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 25 de octubre de 2016, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2016-000577, mediante la cual acepta “(…) 1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento (concesión) incoada por el Abogado Gilberto Guerrero Quintero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO ARAGUA (FUNDARAGUA), contra los ciudadanos VÍCTOR MANUEL MONTERO y CARLOS ANTONIO MONTERO .2.- ANULA todas y cada una de las actuaciones suscitadas ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. 3.- REPONE la causa al estado de admisión de la misma. 4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte, a los fines de que examine céleremente los requisitos de admisibilidad de la demanda incoada y de resultar admisible sustancie la misma conforme al procedimiento previsto para las demandas de contenido patrimonial establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 5.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional abrir cuaderno separado a fines de tramitar la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante. (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
En fecha 06 de noviembre de 2018, se recibió en este Juzgado de Sustanciación el expediente remitido mediante memorándum Nº SCSCA 11-2018/000306 emanado de la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Posteriormente, en fecha 20 de noviembre del presente año, mediante Nota de Secretaría este Juzgado de Sustanciación dejó constancia del recibo del presente expediente.
En esa misma fecha en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a la ciudadana ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA, como Jueza Suplente de este Juzgado, la misma se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encuentra; en consecuencia, queda abiertó el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación estando en el primer (2do.) día de despacho para proveer, pasa a emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, en los siguientes términos:
-I-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda por resolución de contrato de arrendamiento (concesión) interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada; y, siendo la oportunidad procesal para que este Juzgado emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (…omissis…)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada. Así se declara.
Asimismo, debe examinarse si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha prescrito; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
En tal sentido, vista las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento (concesión) interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado GILBERTO GUERRERO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.259, actuando como apoderado judicial de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO ARAGUA (FUNDARAGUA), contra los ciudadanos VÍCTOR MANUEL MONTERO CASAÑAS y CARLOS ANTONIO MONTERO GONZÁLEZ, antes identificados, Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ORDENA emplazar a los ciudadanos CARLOS ANTONIO MONTERO GONZÁLEZ y VÍCTOR MANUEL MONTERO CASAÑAS, antes identificados, advirtiéndosele que a los fines de que comparezca por ante este Juzgado a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez conste en autos la citación ordenada; asimismo, se deja establecido que de conformidad con el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda se deberá realizar por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la Audiencia Preliminar. Líbrese boletas de citación.
Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir que conste en autos la notificación del referido ente, con la advertencia que una vez transcurra dicho lapso y consignada las respectivas citaciones y notificaciones se fijará la audiencia preliminar, remitiéndole a este organismo copia certificada del libelo de la demanda y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte demandante consignar los referidos fotostatos a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la referida notificación. Líbrese oficio.
Igualmente, a criterio de este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa y en aplicación del principio pro actione, el cual garantiza el derecho al acceso a los Órganos de administración de Justicia, ORDENA la notificación mediante boleta a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO ARAGUA (FUNDARAGUA), parte demandante en el presente causa, a la sociedad mercantil RESTAURANT TURÍSTICO Y CAMPESTRE LA GANADERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 13 de mayo de 2004, bajó el número 70, Tomo 23-A, señalada como tercera parte en la relación contractual a nombre de los ciudadanos ELÍAS MASSAGUEZ OJEDA y JULIO JOSÉ NATERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.183.195 y V-3.290629 respectivamente, así mismo la notificación de los ciudadanos GOBERNADOR, CONTRALOR GENERAL, PROCURADOR GENERAL, TODOS DEL ESTADO ARAGUA.
Ahora bien, dado que el domicilio procesal de los ciudadanos emplazados CARLOS ANTONIO MONTERO GONZÁLEZ y VÍCTOR MANUEL MONTERO CASAÑAS, demandados, (FUNDARAGUA), parte demandante, de la sociedad mercantil RESTAURANT TURÍSTICO Y CAMPESTRE LA GANADERA, C.A., y la de los ciudadanos GOBERNADOR, CONTRALOR GENERAL, PROCURADOR GENERAL TODOS DEL ESTADO ARAGUA, se encuentran ubicados en el estado Aragua, este Juzgado COMISIONA amplia y suficientemente, pudiendo inclusive sub-comisionar al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en tal sentido, se concede dos (02) días continuos como término de la distancia. Líbrese los respectivos despachos y oficios.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ACUERDA la apertura de un cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida cautelar inominada solicitada por la representación judicial de la parte demandante, el cual será remitido inmediatamente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no le corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la medida solicitada. En tal sentido, se INSTA a la parte demandante a consignar las copias del libelo de la demanda y de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se proceda abrir el cuaderno de medida correspondiente.
A los fines de efectuar las notificaciones dirigidas a los ciudadanos: GOBERNADOR, CONTRALOR GENERAL, PROCURADOR GENERAL, TODOS DEL ESTADO ARAGUA, se deja ESTABLECIDO que las mismas se realizarán sin necesidad de consignación de los fotostatos relacionados con la presente causa, con la advertencia que para acceder al texto íntegro de la decisión en referencia, podrán ingresar a través de la siguiente dirección electrónica http://jca.tsj.gob.ve/.

Por último, se deja establecido que una vez conste en autos el acuse de recibo de la citación y todas las notificaciones libradas, transcurrido los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia a la parte demandada, así como transcurra el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de 90 días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, igualmente el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se fijará por auto separado, la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 eiusdem. Cúmplase lo ordenado.
-II-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena, respectivamente:
1.- ADMITE, la demanda por resolución de contrato de arrendamiento (concesión) interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado GILBERTO GUERRERO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.259, actuando como apoderado judicial de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO ARAGUA (FUNDARAGUA), contra los ciudadanos VÍCTOR MANUEL MONTERO CASAÑAS y CARLOS ANTONIO MONTERO GONZÁLEZ, antes identificados;
2.- ORDENA, emplazar a los ciudadanos CARLOS ANTONIO MONTERO GONZÁLEZ y VÍCTOR MANUEL MONTERO CASAÑAS, identificados al inicio;
3.- ORDENA, la notificación a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, notificación esta que se practicará de conformidad con el artículo 108 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones;
4.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar la notificación dirigida a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA;
5.- ORDENA, la notificación de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO ARAGUA (FUNDARAGUA), parte demandante en la presente causa, identificada en autos, a la sociedad mercantil RESTAURANT TURÍSTICO Y CAMPESTRE LA GANADERA, C.A., antes identificada, señalada como tercera parte en la relación contractual y la de los ciudadanos GOBERNADOR, CONTRALOR GENERAL, PROCURADOR GENERAL, TODOS DEL ESTADO ARAGUA;

6.- COMISIONA, amplia y suficientemente, pudiendo inclusive sub-comisionar al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA a los fines de practicar la citación de los ciudadanos CARLOS ANTONIO MONTERO GONZÁLEZ y VÍCTOR MANUEL MONTERO CASAÑAS, antes identificados, la notificación de la parte demandante FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO ARAGUA (FUNDARAGUA), de la sociedad mercantil RESTAURANT TURÍSTICO Y CAMPESTRE LA GANADERA, C.A., y la de los ciudadanos GOBERNADOR, CONTRALOR GENERAL, PROCURADOR GENERAL, TODOS DEL ESTADO ARAGUA para lo cual se conceden dos (02) días continuos como término de la distancia;
7.- ACUERDA, abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar innominada solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se insta a la parte demandante consigne los fotostatos necesarios; y,
8.- ESTABLECE, que se fijará la audiencia preliminar una vez consten en autos la citación y notificaciones ordenadas y transcurridos como sea los lapsos establecidos.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los cuatros (05) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO,
VÍCTOR HUGO BRICEÑO RONDÓN


ATOM/VHB/feb
Exp. Nº AP42-G-2015-000118