EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000077
En fecha 22 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.093, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS LAYA PEÑARANDA, CARLINA CORONADO, JOSÉ ELÍAS TORRES, CLAUDIO RIVAS JIMÉNEZ, ANA YÁNEZ CONTRERAS y WILMEN RAMOS MADERA, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-11.944.582, V-7.927.898, V-3.556.306, V-6.458.667, V-5.565.893 y V-6.889.121, respectivamente, contra el Acto Administrativo Nº 026.16, de fecha 26 de enero de 2016, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a través de la cual autorizó la disolución anticipada del Banco Industrial de Venezuela, C.A.
En fecha 30 de marzo de 2016, este Tribunal recibió el presente expediente y dejó constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
En fecha 6 de abril de 2016, este Juzgado dictó decisión mediante el cual declaró su competencia y admitió la presente demanda de nulidad. Acordó la notificación del ciudadano SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA. Ordenó la remisión del cuaderno separado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y finalmente, solicitó el expediente administrativo al ciudadano SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
En fecha 26 de abril de 2016, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó el acuse de recibo del oficio de notificación N° 2016-149, dirigido al ciudadano SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO. En esa misma fecha se recibió el acuse de recibo del oficio de notificación N° 2016-148, dirigido la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. Debidamente firmados y sellados.
En fecha 17 de mayo de 2016, se recibió oficio Nº SBI-DSB-CJ-OD-13678, de fecha 5 de mayo de 2016, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante el cual remitió los antecedentes administrativos.
En fecha 23 de mayo de 2016, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó las resultas del oficio de notificación dirigido a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. Debidamente firmado y sellado.
En fecha 3 de agosto de 2016, se libró cartel de emplazamiento a los interesados.
En fecha 9 de agosto de 2016, el Abogado Francisco Lepore, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los demandantes, plenamente identificados en autos, consignó cartel de emplazamiento publicado en el diario Ultimas Noticias.
En fecha 5 de octubre de 2016, este Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a fin de fijar la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio.
En fecha 1º de noviembre de 2016, tuvo lugar la Audiencia de Juicio en la cual se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de pruebas.
En fecha 8 de noviembre de 2016, se recibió de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente.
En fecha 22 de noviembre de 2016, este Juzgado de Sustanciación, dictó decisión mediante la cual admitió las pruebas documentales promovidas por el Apoderado Judicial de la parte actora. Asimismo, ordenó librar la notificación correspondiente.
En fecha 1º de junio de 2017, se dejó constancia del abocamiento ciudadano Miguel Ángel Cárdenas Ruiz de Azúa, como Juez de este Tribunal.
En fecha 13 de junio de 2017, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó el acuse de recibo del oficio de notificación N° JS/CPCA-231-2017, dirigido a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. En esa misma fecha, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó el acuse de recibo del oficio de notificación N° JS/CPCA-230-2017, dirigido al ciudadano SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN). Debidamente firmados y sellados.
En fecha 22 de junio de 2017, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó el acuse de recibo del oficio de notificación N° JS/CPCA-229-2017, dirigido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Debidamente firmado y sellado.
En fecha 27 de junio de 2017, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó el acuse de recibo de la boleta de notificación dirigida a los demandantes. Debidamente firmado y sellado.
En fecha 8 de agosto de 2017, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual constató que en fecha 22 de noviembre de 2016, se acordó la notificación de la Procuraduría General de la República con el fin de informarle que en esa misma fecha se dictó auto de admisión de pruebas. De igual manera, instó nuevamente a la parte demandante a consignar las copias fotostáticas en aras de la celeridad procesal.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgado de Sustanciación pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
PERENCIÓN
En fecha 22 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.093, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS LAYA PEÑARANDA, CARLINA CORONADO, JOSÉ ELÍAS TORRES, CLAUDIO RIVAS JIMÉNEZ, ANA YÁNEZ CONTRERAS Y WILMEN RAMOS MADERA, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-11.944.582, V-7.927.898, V-3.556.306, 6.458.667, V-5.565.893 y V-6.889.121, respectivamente, contra el Acto Administrativo Nº 026.16, de fecha 26 de enero de 2016, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a través de la cual autorizó la disolución anticipada del Banco Industrial de Venezuela, C.A.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, puede observar este Órgano Sustanciador que la parte accionante no ha consignado los fotostatos requeridos en virtud de la decisión de fecha 22 de noviembre de 2016, a los fines de cumplir con la notificación allí ordenada.
Igualmente, este Juzgado de Sustanciación dictó auto en fecha 8 de agosto de 2017, mediante el cual instó nuevamente a la parte actora a consignar las copias fotostáticas, en aras de la celeridad procesal. Por tanto, hasta la presente fecha no consta en autos actuación alguna por parte del demandante.
Siendo las cosas así, considera prudente esta Instancia Sustanciadora traer a colación lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece lo siguiente:
“Artículo 31.- las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia…”
En este sentido, se debe señalar lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41 que establece lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria” (Resaltado y subrayado nuestro).
Asimismo, el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla que:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Ahora bien, de las normas parcialmente transcritas se puede indicar que, para que proceda la perención deben presentarse dos requisitos, es decir debe existir la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe ser computado a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, la inactividad de la parte interesada durante dicho período, en el cual no realizaron acto de procedimiento alguno; en otras palabras, con la sola verificación de los requisitos antes indicados, procede de pleno derecho la perención.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los Informes o la Audiencia Conclusiva en los casos de demandas de contenido patrimonial.
Este mismo sentido se puede señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.” (Vid. Sentencia Nº 00546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del estado Zulia).
Siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 01331 de fecha 1 de diciembre de 2016, en relación a la perención estableció lo siguiente:
“…La norma adjetiva antes transcrita dispone la institución denominada perención de la instancia, la cual persigue sancionar la inactividad de todos o los litigantes o todas las litigantes, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, verificado el supuesto que permite la perención, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que una de ellas haya actuado después que se consumió el plazo en el que se produjo la inactividad.
Dicha suspensión puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; o cuando el o la demandante no realiza una actividad concreta en determinados plazos; o cuando debiendo comparecer a una específica actuación, no lo hace. De estas posibilidades y a los fines de este fallo, como se verá más adelante, interesa la primera: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) Igualmente, es menester señalar que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización o suspensión es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….” (Resaltado y subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, aplicando las anteriores premisas al caso sub-iudice, es menester para este Juzgado de Sustanciación realizar computo de los días continuos a los fines de verificar si en el caso de autos operó la perención de la instancia en la presente causa, siendo importante destacar, que los períodos de tiempo correspondiente a las vacaciones judiciales -15 de agosto al 15 de septiembre de cada año, ambas fechas inclusive- y los días no laborables correspondientes al receso decembrino –16 de diciembre al 7 de enero de cada año, ambas fechas inclusive- los lapsos procesales se suspenden inexorablemente, no pudiendo computar esos días transcurridos como días continuos, a los efectos de aplicar la consecuencia jurídica de la perención de la instancia, por cuanto la interrupción de la prestación de servicios por parte de los operarios de justicia no es imputable a los justiciables.
Asimismo, es importante indicar que este Juzgado de Sustanciación en virtud que la Jueza Belén Serpa Blandín fue jubilada el último día de Despacho -16 de diciembre de 2016-, al inicio del año judicial 2017, este Órgano Jurisdiccional forzosamente permaneció sin atención al público desde enero de 2017, hasta el 18 de mayo del mismo año. Iniciando nuevamente sus actividades el día 19 de mayo de 2017, en virtud de la designación del Abogado Miguel Ángel Cárdenas Ruiz de Azúa, como Juez de este Juzgado de Sustanciación, según el cual fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; por lo tanto, este período de tiempo desde el 8 de enero de 2017 al 27 de junio de 2017, no será computado a los fines de verificar si operó la perención de la instancia.
Una vez aclarado lo anterior, pasa de seguidas esta Instancia Sustanciadora a practicar el cómputo de los días continuos transcurridos, comenzando desde el día 23 de noviembre de 2016 (inclusive) hasta la presente fecha, siendo del tenor siguiente:
DÍAS TRANSCURRIDOS DESDE EL MOMENTO DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS HASTA LA PRESENTE FECHA.
23 de noviembre de 2016 al 16 de diciembre de 2016 24 días.
2 de agosto de 2017 al 14 de agosto de 2017 13 días
16 de septiembre de 2017 al 15 de diciembre de 2017 91 días.
8 de enero de 2018 al 14 de agosto de 2018 218 días.
17 de septiembre de 2018 al 10 de diciembre de 2018 85 días.
Total 431 días continuos.
Ahora bien, en materia de perención este Juzgador puede observar que a la presente fecha venció con creces el lapso establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, observando que la causa bajo análisis ha permanecido paralizada por más de un (1) año, sin que se evidencie actuación alguna por la parte demandante.
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna por la parte actora en el presente caso dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, según lo previsto en la norma antes citada, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que en el caso de autos opera la perención, en consecuencia remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ESTIMA que en el caso de autos opera la perención, y
2. ORDENA, remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los (12) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA
GENESIS RIVAS
MAC/GR/ROST/rsj
EXP. Nº AP42-G-2016-000077
|