EXPEDIENTE AP42-G-2016-000223

En fecha 20 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JNCARCO/1335/2016 de fecha 20 de septiembre de 2016, proveniente del Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Orlando Gabriel González Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.883, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR EDMUNDO MORILLO GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-4.321.018, contra el Acto Administrativo correspondiente a la solicitud Nº PRE-CJ-2015 Nº 006776, de fecha 20 de noviembre de 2015, emanado del CENTRO NACIONAL DEL COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante el cual confirmó la decisión a través de la cual negó la autorización de adquisición de Divisas (ADD) Nº 18854923.

En fecha 3 de noviembre de 2016, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2016-0801 mediante la cual declaró lo siguiente: “…1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Séptimo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en fecha 19 de julio de 2016, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta con (sic) por el Abogado Orlando Gabriel González Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Edgar Edmundo Morillo González, contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy, CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX). 2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. 3.- Se ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte abrir el correspondiente cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada…” (Mayúsculas y resaltados en su original).

Asimismo en fecha 26 de septiembre de 2018, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2018-0362 mediante la cual declaró lo siguiente: “…esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CORRIGE el error material involuntario cometido en la sentencia Nº 2016-223 (sic) de fecha3 de octubre (sic) de 2016, y en tal sentido se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para que sea debidamente admitida...” (Mayúsculas y resaltados en su original).

En fecha 30 de octubre de 2018, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual ordenó remitir el expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la presente demanda.

En fecha 29 de noviembre de 2018, se recibió el expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asimismo, se dejó constancia que al día de despacho siguiente a esta fecha, comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.

Ello así, siendo la oportunidad de este Juzgado para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda ejercida, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
ÚNICO

En fecha 12 de julio de 2016, el Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR EDMUNDO MORILLO GONZÁLEZ, interpuso demanda de nulidad, contra el Acto Administrativo correspondiente a la solicitud Nº PRE-CJ-2015 Nº 006776, de fecha 20 de noviembre de 2015, emanado del CENTRO NACIONAL DEL COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante el cual confirmó la decisión a través de la cual negó la autorización de adquisición de Divisas (ADD) Nº 18854923.

Ahora bien, es importante señalar que luego de efectuar un examen preliminar de las presentes actuaciones, se pudo constatar que quedó en evidencia la inactividad total y absoluta de la parte recurrente, pues, resulta incuestionable que, este Órgano Jurisdiccional tiene la carga de impulsar el proceso hasta su conclusión. Sin embargo, no exime a la parte accionante de la responsabilidad de mantener vigente su interés jurídico actual.

En efecto, no se observa actuación alguna por parte del demandante desde el momento en que su Apoderado Judicial plenamente identificado en autos, presentó el escrito de demanda en fecha 12 de julio de 2016 lo cual riela en el comprobante de recepción (vid. Folio 1).
Visto lo anterior, debe reiterarse el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, ratificado mediante decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009, (caso: Carlos Vecchio y otros), según la cual la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser uno de sus requisitos.
Ahora bien, dicha presunción de la pérdida del interés procesal, se encuentra fundada en que el actor no insiste en activar los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al Estado a través de los órganos jurisdiccionales, a que cumplan efectivamente con el contenido que se le ha asignado, que si bien, es una obligación de estos Órganos pronunciarse con premura sobre la demanda interpuesta, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929 de fechas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

Visto lo anterior, se pudo constatar de las actas que conforman el presente expediente la total inactividad de la parte demandante la cual se extiende desde el 12 de julio de 2016, transcurriendo un tiempo considerable sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al proceso. Por tanto, hasta la presente fecha ha transcurrido un período aproximado de dos (2) años y cinco meses de ausencia total.
Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no se halla en el expediente constancia alguna de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ORDENA notificar a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, manifieste su interés en darle continuidad al proceso, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este Juzgado, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma, sin necesidad de entrar a conocer de la demanda, lo que dará lugar a la extinción de la instancia y el archivo del expediente. Así se decide.
Asimismo se advierte, que en el caso de que la parte demandante manifieste su interés jurídico actual en la presente causa, este Tribunal procederá a dar cumplimiento al procedimiento, una vez haya transcurrido el lapso establecido en el acápite anterior. Así se declara.
Por tanto, visto que la parte accionante se encuentra domiciliada en el Estado Táchira, se comisiona y amplia suficientemente al JUEZ (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines que practique la notificación antes mencionada, con la advertencia que una vez transcurridos todos los lapsos anteriormente indicados se reanudará la causa para todas las actuaciones que haya a lugar. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

JUEZ DE SUSTANCIACIÓN



MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA


LA SECRETARIA



GÉNESIS RIVAS
MAC/ROST/GNR/maf
EXP. N° AP42-G-2016-000223