EXPEDIENTE AP42-G-2014-000259

En fecha 2 de julio de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de Demanda de Nulidad, interpuesta por el Abogado Henry Carrillo Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.914, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LEVIS EDIT GIL y EDISON ESQUIBEL GIL, titulares de cédulas de identidad Nros. V-10.517.771 y V-10.517.770, (respectivamente), contra la Providencia Administrativa N° PA-842-13, de fecha 30 de septiembre de 2013, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS.

En fecha 3 de julio de 2014, este Juzgado de Sustanciación recibió el presente expediente y dictó nota de secretaría mediante la cual dejó constancia que al día siguiente a la fecha en mención comenzaría el lapso de 3 días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.

En fecha 9 de julio de 2014, este Juzgado de Sustanciación dictó Auto para mejor Proveer mediante el cual ORDENÓ notificar a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CRECIMIENTO SOCIAL SUEÑOS DE BOLÍVAR, a los fines que consigne la Providencia Administrativa dentro del lapso de 3 días de despacho siguientes a la fecha del referido auto y oficiar a la SUPERINTENDENTE NACIONAL DE COOPERATIVAS, que se remita original y copia certificada del expediente administrativo y antecedentes administrativos del caso dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en mención.

En fecha 13 de agosto de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que en fecha 11 de agosto de 2014, consignó la boleta de notificación dirigida a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS.

En fecha 11 de noviembre de 2014, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que fue infructuosa la notificación personal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CRECIMIENTO SOCIAL SUEÑOS DE BOLÍVAR.

En fecha 17 de noviembre de 2014, se publicó en la cartelera de este Tribunal, boleta de notificación dirigida a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOCIAL SUEÑOS DE BOLÍVAR.

En fecha 2 de diciembre de 2014, se dejó constancia mediante nota de secretaría que venció con creces el lapso de 10 días de despacho, concedida por auto de fecha 13 de noviembre de 2014, a los fines que se tenga por notificada a la ASOCIACION COOPERATIVA CRECIMIENTO SOCIAL DE BOLIVAR.

En fecha 4 de diciembre de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual declaró la admisión de la presente demanda de nulidad. En consecuencia, se ORDENÓ la notificación a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS, asimismo se ORDENÓ notificar a los terceros interesados de la presente causa.

En fecha 15 de enero de 2015, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que consignó el acuse de recibo de la boleta de notificación dirigida a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual fue recibida en fecha 14 de enero de 2015.

En fecha 11 de febrero de 2015, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que consignó la boleta de notificación dirigida a la PROCURADURÍA GENERAL DE REPÚBLICA, la cual fue recibida en fecha 6 de febrero de 2015.

En fecha 19 de febrero de 2015, el Alguacil de este Órgano Sustanciador dejó constancia que consignó el acuse de recibo de la boleta notificación dirigida a los ciudadanos terceros interesados, de los cuales sólo se dio por notificado el ciudadano Guillermo León Valencia Barón.

En fecha 8 de abril de 2015, este Juzgado remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente, en virtud que las partes se encuentran notificadas del auto dictado en fecha 4 de diciembre de 2014.

En fecha 14 de julio de 2015, este Juzgado de Sustanciación celebró la Audiencia de Juicio. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de julio de 2015, este Juzgado de Sustanciación recibió de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el expediente signado con la nomenclatura AP42-G-2014-000259. Asimismo, se dejó constancia que al día de despacho siguiente a la fecha en mención, comienza el lapso de 3 días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas en la presente demanda.

En fecha 5 de agosto de 2015, este Órgano Sustanciador dictó decisión mediante auto, en el cual admitió las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte actora y de su contraparte. Asimismo, ORDENÓ librar la notificación correspondiente.

En fecha 31 de marzo de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que se acordó notificar a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA y se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a los fines de evacuación de pruebas. Asimismo, se dejó constancia que la parte recurrente no consignó los fotostatos requeridos en la decisión de fecha 5 de agosto de 2015.

En fecha 1º de junio de 2017, se dejó constancia del abocamiento del ciudadano Miguel Ángel Cárdenas Ruiz de Azúa, como Juez de este Tribunal. Asimismo, se ordenó librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 13 de junio de 2017, los Alguaciles de este Juzgado dejaron constancia que en fecha 7 de junio de 2017, se consignó la notificación a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS. Asimismo, en fecha 8 de junio de 2017, se consignó la boleta de notificación dirigida a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

En fecha 20 de junio de 2017, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que resultó infructuoso consignar la boleta de notificación dirigida al ciudadano Ángel Barazarte y otros terceros interesados.

En fecha 22 de junio de 2017, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que se consignó la notificación a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

En fecha 29 de junio de 2017, se publicó en la cartelera de este Tribunal, boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Angie Barazarte, Wilfredo Barazarte, Lisbeth Tabata y Anaís Vera y otros terceros interesados.

En fecha 11 de julio de 2017, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que se trasladó al domicilio procesal de los ciudadanos LEVIS EDIT GIL y EDISON ESQUIBEL GIL, de lo cual, resultó infructuosas las notificaciones.

En fecha 18 de julio de 2017, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual acordó nuevamente librar boleta de notificación dirigida a la parte demandante la cual fue fijada en la cartelera de este Juzgado, debido a que fue imposible realizar la práctica de su notificación.

En fecha 19 de julio de 2017, se publicó en la cartelera de este Tribunal, boleta de notificación dirigida a los ciudadanos LEVIS EDIT GIL y ESQUIBEL GIL.

En fecha 26 de julio de 2017, se dejó constancia mediante nota de secretaría que venció con creces el lapso de 10 días de despacho, concedidos por auto de fecha 1° de junio de 2017, a los fines que se tengan por notificados a los ciudadanos Angie Barazarte, Wilfredo Barazarte, Lisbeth Tabata y otros terceros interesados.

En fecha 9 de agosto de 2017, se dejó constancia mediante nota de secretaría que venció con creces el lapso de 10 días de despacho, concedidos por auto de fecha 18 de julio de 2017, a los fines que se tenga por notificada a la parte demandante.

Ahora bien, una vez realizado el estudio detallado de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador para decidir pasa a realizar las siguientes disquisiciones:




-I-
PERENCIÓN

En fecha 2 de julio de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la Demanda de Nulidad, interpuesta por el Abogado Henry Carrillo Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.914, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LEVIS EDIT GIL y EDISON ESQUIBEL GIL, titulares de cédulas de identidad Nros. V-10.517.771 y V-10.517.770, (respectivamente), contra la Providencia Administrativa N° PA-842-13, de fecha 30 de septiembre de 2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede observar este Órgano Sustanciador que la parte accionante no ha consignado los fotostatos requeridos en virtud de la decisión de fecha 5 de agosto de 2015, a los fines de cumplir con la notificación allí ordenadas.

De igual manera se evidencia, que la parte actora no diligencia en el presente asunto desde el 14 de julio de 2015, fecha en la cual se celebró la Audiencia de Juicio.

Ahora bien, siendo las cosas así, considera prudente este Órgano Sustanciador traer a colación lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece lo siguiente:

“Artículo 31.- las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia…”

En este sentido, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:



“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria” (Subrayado nuestro).


Asimismo, el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla que:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”


De allí que, de las normas parcialmente transcritas se puede indicar, que para que proceda la perención de la instancia deben presentarse dos requisitos, es decir debe existir la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe ser computado a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, la inactividad de la parte interesada durante dicho período, en el cual no realizaron acto de procedimiento alguno; en otras palabras, con la sola verificación de los requisitos antes indicados, procede de pleno derecho la perención.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los Informes o la Audiencia Conclusiva en los casos de demandas de contenido patrimonial.

Este mismo sentido se puede señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.” (Vid. Sentencia Nº 00546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del estado Zulia).
Siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 01331 de fecha 1 de diciembre de 2016, en relación a la perención estableció lo siguiente:
“…La norma adjetiva antes transcrita dispone la institución denominada perención de la instancia, la cual persigue sancionar la inactividad de todos o los litigantes o todas las litigantes, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, verificado el supuesto que permite la perención, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que una de ellas haya actuado después que se consumió el plazo en el que se produjo la inactividad.
Dicha suspensión puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; o cuando el o la demandante no realiza una actividad concreta en determinados plazos; o cuando debiendo comparecer a una específica actuación, no lo hace. De estas posibilidades y a los fines de este fallo, como se verá más adelante, interesa la primera: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) Igualmente, es menester señalar que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización o suspensión es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….” (Resaltado y subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, aplicando las anteriores premisas al caso sub-iudice, es menester para este Juzgado de Sustanciación realizar computo de los días continuos a los fines de verificar si en el caso de autos operó la perención de la instancia en la presente causa, siendo importante destacar, que los períodos de tiempo correspondiente a las vacaciones judiciales -15 de agosto al 15 de septiembre de cada año, ambas fechas inclusive- y los días no laborables correspondientes al receso decembrino –16 de diciembre al 7 de enero de cada año, ambas fechas inclusive- los lapsos procesales se suspenden inexorablemente, no pudiendo computar esos días transcurridos como días continuos, a los efectos de aplicar la consecuencia jurídica de la perención de la instancia, por cuanto la interrupción de la prestación de servicios por parte de los operarios de justicia no es imputable a los justiciables.
Asimismo, es importante indicar que este Juzgado de Sustanciación en virtud que la ciudadana Juez Belén Serpa Blandín fue jubilada el último día de Despacho -16 de diciembre de 2016-, al inicio del año judicial 2017, este Órgano Jurisdiccional forzosamente permaneció sin atención al público desde enero de 2017, hasta el 18 de mayo del mismo año. Iniciando nuevamente sus actividades el día 19 de mayo de 2017, en virtud de la designación del Abogado Miguel Ángel Cárdenas Ruiz de Azúa, como Juez de este Juzgado de Sustanciación, según el cual fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; por lo tanto, este período de tiempo el cual comprende desde el 8 de enero de 2017 al 9 de agosto de 2017, no será computado a los fines de verificar si operó la perención de la instancia.
Una vez aclarado lo anterior, pasa de seguidas esta Instancia Sustanciadora a practicar el cómputo de los días continuos transcurridos, comenzando desde el día 6 de agosto de 2015 (inclusive) hasta la presente fecha, siendo del tenor siguiente:
CÁLCULO DE LOS DÍAS CONTINUOS TRANCURRIDOS DESDE EL MOMENTO DE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS HASTA LA PRESENTE FECHA

Fechas Contables Cantidad de Días
6 de agosto de 2015 al 14 de agosto de 2015 9 días
16 de septiembre de 2015 al 15 de diciembre de 2015 90 días
8 de enero de 2016 al 14 de agosto de 2016 219 días
16 de septiembre de 2016 al 15 de diciembre de 2016 90 días
20 de octubre de 2017 al 15 de diciembre de 2017 56 días
8 de enero de 2018 al 14 de agosto de 2018 218 días
16 de septiembre de 2018 al 13 de diciembre de 2018 88 días
Total de los Días Continuos: 770
Ahora bien, en materia de perención este Juzgador puede observar que a la presente fecha venció con creces el lapso establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, observando que la causa bajo análisis ha permanecido paralizada por más de un (1) año, sin que se evidencie actuación alguna por la parte demandante.
Por lo tanto, al no existir actividad procesal por la parte actora en el presente caso dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, según lo previsto en la norma antes citada, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que en el caso de autos opera la perención, en consecuencia remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide.
-II-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ESTIMA que en el caso de autos opera la perención, y
2. ORDENA, remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,

MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA


LA SECRETARIA,

GÉNESIS RIVAS












Exp. Nº AP42-G-2014-000259
MAC/ROST/Gr/ham