EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000001

En fecha 7 de enero de 2016, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 15-1515, de fecha 9 de diciembre de 2015, mediante el cual remite expediente judicial Nº 07626 contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por la ciudadana MARÍA DULCE NORONHA DE CAIRES ARAUJO, titular de la cédula de identidad número V-13.286.473 actuando con el carácter de Director-Gerente de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO DORADO 4 C.A., asistida por los Abogados Indira Moro Restrepo y Carlos Alberto Calanche Bogado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 110.298 y 105.148 respectivamente, contra la resolución administrativa signada con la nomenclatura DNPA/DS/2015/00872, de fecha 21 de mayo de 2015, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE).
En fecha 18 de febrero de 2016, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión N° 2016-0111, mediante la cual estableció lo siguiente: “… 1. ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO DORADO 4, C.A., debidamente asistida por los Abogados Indira Moro Restrepo y Carlos Alberto Calanche Bogado, contra la Providencia Nº DNPA/DS/2015/00872 de fecha 21 de mayo de 2015, emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE). 2. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que decida sobre la admisibilidad o no de la presente demanda…” (Resaltados y Mayúsculas del Original).
En fecha 30 de marzo de 2016, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO DORADO 4, C.A., y Oficios Nros. 2016-0507 y 2016-0508, dirigidos al SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, respectivamente.
En fecha 13 de abril de 2016, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó el acuse de recibo del oficio Nº 2016-0507, dirigido al ciudadano SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE), debidamente firmado y sellado.
En fecha 26 de abril de 2016, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó el acuse de recibo del oficio Nº 2016-0508, dirigido a la PROCURADURÍA GENERAL REPÚBLICA, asimismo se recibió el acuse de recibo de la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO DORADO 4, C.A. Debidamente firmados y sellados.
En fecha 30 de junio de 2016, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2016-0432, mediante la cual estableció lo siguiente:“… 1.- CORRIGE de oficio el error material advertido en la sentencia Nº 2016-0111, dictada por esta Corte en fecha 18 de febrero de 2016. 2.- Se ORDENA a la Secretaría de esta Corte proceda a notificar a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia Nº 2016-0111 dictada por esta Corte en fecha 18 de febrero de 2016…” (Resaltados y Mayúsculas del Original).
En fecha 9 de agosto de 2016, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual acordó librar boleta de notificación dirigida la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO DORADO 4, C.A. y Oficios Nros. 2016-1422 y 2016-1423, dirigidos al SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE) y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, respectivamente.
En fecha 20 de septiembre de 2016, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación Nº 2016-1422, dirigido al ciudadano SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE), debidamente firmado y sellado.
En fecha 13 de octubre de 2016, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación Nº 2016-1423, dirigido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, debidamente firmado y sellado.
En fecha 18 de octubre de 2016, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó el acuse de recibo de la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO DORADO 4, C.A., debidamente firmado y sellado.
En fecha 25 de octubre de 2016, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual acordó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación.
En fecha 2 de noviembre de 2016, se dejó constancia mediante nota de secretaría que se recibió de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente. Igualmente se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
En fecha 9 de noviembre de 2016, este Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual admitió la presente demanda de nulidad, ordenó notificar al ciudadano SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE) a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO DORADO 4, C.A., acordó abrir cuaderno separado y la remisión del mismo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Finalmente solicitó el expediente administrativo al ciudadano SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE).
En fecha 21 de junio de 2017, se dejó constancia del abocamiento para conocer de la presente causa por parte del ciudadano Miguel Ángel Cárdenas Ruiz De Azúa, como Juez de este Juzgado, y se ordenó las notificaciones correspondientes.
En fecha 27 de junio de 2017, el Alguacil de este Juzgado de Sustanciación consignó el acuse de recibo del oficio de notificación Nº JS/CPCA-414-2017, dirigido al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, debidamente firmado y sellado.
En fecha 29 de junio de 2017, el Alguacil de este Juzgado de Sustanciación consignó el acuse de recibo del oficio de notificación JS/CPCA Nº415-2017, dirigido al ciudadano, SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE), debidamente firmado y sellado.
En fecha 13 de julio de 2017, el Alguacil de este Juzgado de Sustanciación consignó el acuse de recibo de la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil SUPERMERCADO DORADO 4, C.A, debidamente firmado y sellado.
En fecha 18 de julio de 2017, el Alguacil de este Juzgado de Sustanciación consignó el acuse de recibo del oficio de notificación Nº JS/CPCA-2017-0413, dirigido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, debidamente firmado y sellado.
Ahora bien, una vez realizado el estudio detallado de las actas procesales que componen el presente expediente, este Juzgado de Sustanciación pasa a realizar las siguientes disquisiciones:

-I-
PERENCIÓN

En fecha 7 de enero de 2016, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 15-1515, de fecha 9 de diciembre de 2015, mediante el cual remite expediente judicial Nº 07626, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por la ciudadana MARÍA DULCE NORONHA DE CAIRES ARAUJO,actuando con el carácter de Director-Gerente de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO DORADO 4, C.A., debidamente asistida por los Abogados Indira Moro Restrepo y Carlos Alberto Calanche Bogado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 110.298 y 105.148 respectivamente, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE). La remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido juzgado en fecha 25 de noviembre de 2015.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede observar este Órgano Sustanciador falta de impulso procesal por la parte actora, toda vez que la parte referida no ha consignado los fotostatos solicitados en la decisión de fecha 9 de noviembre de 2016, a los fines de cumplir con las notificaciones allí ordenadas.
Siendo importante destacar, que la parte actora no diligencia en el presente asunto desde el 19 de noviembre de 2015, (Vid. Folio 9 del presente expediente judicial) fecha en la que presentó el escrito de demanda por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil anteriormente mencionado.
Siendo las cosas así, considera prudente esta Instancia Sustanciadora traer a colación lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece lo siguiente:
“Artículo 31.- las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia…”

En este sentido, se debe señalar lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41 que establece lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria” (Resaltado y subrayado nuestro).

Asimismo, el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla que:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”


En este mismo sentido, de las normas parcialmente transcritas se puede indicar que, para que proceda la perención deben presentarse dos requisitos, es decir debe existir la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe ser computado a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, la inactividad de la parte interesada durante dicho período, en el cual no realizaron acto de procedimiento alguno; en otras palabras, con la sola verificación de los requisitos antes indicados, procede de pleno derecho, la perención.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los Informes o la Audiencia Conclusiva en los casos de demandas de contenido patrimonial.
Este mismo sentido se puede señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.” (Vid. Sentencia Nº 00546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del estado Zulia).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 01331 de fecha 1 de diciembre de 2016, en relación a la perención estableció lo siguiente:
“…La norma adjetiva antes transcrita dispone la institución denominada perención de la instancia, la cual persigue sancionar la inactividad de todos o los litigantes o todas las litigantes, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, verificado el supuesto que permite la perención, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que una de ellas haya actuado después que se consumió el plazo en el que se produjo la inactividad.
Dicha suspensión puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; o cuando el o la demandante no realiza una actividad concreta en determinados plazos; o cuando debiendo comparecer a una específica actuación, no lo hace. De estas posibilidades y a los fines de este fallo, como se verá más adelante, interesa la primera: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.(…) Igualmente, es menester señalar que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización o suspensión es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….” (Resaltado y subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, aplicando las anteriores premisas al caso sub-iudice, es menester para este Juzgado de Sustanciación realizar computo de los días continuos a los fines de verificar si en el caso de autos operó la perención de la instancia en la presente causa, siendo importante destacar, que los períodos de tiempo correspondiente a las vacaciones judiciales -15 de agosto al 15 de septiembre de cada año, ambas fechas inclusive- y los días no laborables correspondientes al receso decembrino –16 de diciembre al 7 de enero de cada año, ambas fechas inclusive- los lapsos procesales se suspenden inexorablemente, no pudiendo computar esos días transcurridos como días continuos, a los efectos de aplicar la consecuencia jurídica de la perención de la instancia, por cuanto la interrupción de la prestación de servicios por parte de los operarios de justicia no es imputable a los justiciables.
Asimismo, es importante indicar que este Juzgado de Sustanciación en virtud que la Jueza Belén Serpa Blandín fue jubilada el último día de Despacho -16 de diciembre de 2016-, al inicio del año judicial 2017, este Órgano Jurisdiccional forzosamente permaneció sin atención al público desde enero de 2017, hasta el 18 de mayo del mismo año. Iniciando nuevamente sus actividades el día 19 de mayo de 2017, en virtud de la designación del Abogado Miguel Ángel Cárdenas Ruiz de Azúa, como Juez de este Juzgado de Sustanciación, según el cual fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; por lo tanto, este período de tiempo el cual se halla comprendido desde el 8 de enero de 2017 al 18 de julio de 2017, no será computado a los fines de verificar si operó la perención de la instancia.
Una vez aclarado lo anterior, pasa de seguidas esta Instancia Sustanciadora a practicar el cómputo de los días continuos transcurridos, comenzando desde el día 10 de noviembre de 2016 (inclusive) hasta la presente fecha, siendo del tenor siguiente:

DÍAS TRANSCURRIDOS DESDE EL MOMENTO DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA HASTA LA PRESENTE FECHA.
10 de noviembre de 2016 al 16 de diciembre de 2016 36 días.
27 de septiembre de 2017 al 15 de diciembre de 2017 79 días.
8 de enero de 2018 al 14 de agosto de 2018 218 días.
17 de septiembre de 2018 al 13 de diciembre de 2018 87 días.
Total 420 días continuos.

Ahora bien, en materia de perención este Juzgador puede observar que a la presente fecha venció con creces el lapso establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, observando que la causa bajo análisis ha permanecido paralizada por más de un (1) año, sin que se evidencie actuación alguna por la parte demandante.

Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna por la parte actora en el presente caso dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, según lo previsto en la norma antes citada, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que en el caso de autosopera la perención, en consecuencia remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ESTIMA que en el caso de autos opera la perención, y
2. ORDENA, remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los 13 días del mes de diciembre del dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,

MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA

LA SECRETARIA
GENESIS.N RIVAS

MAC/GNR/ROST/maf
Nº AP42-G-2016-000001