EXPEDIENTE AP42-G-2009-000039
En fecha 13 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cobro de bolívares ejercida por el Abogado Pablo Antonio Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 68.894, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TX DE VENEZUELA, C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 18 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación.
En fecha 19 de mayo de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 21 de mayo de 2009, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 27 de mayo de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, al Alcalde del Municipio José Antonio de Sucre del estado Sucre y emplazar al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio José Antonio de Sucre del estado Sucre.
En fecha 29 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber notificado a la Fiscalía General de la República de la admisión de la demanda.
En fecha 8 de julio de 2009, se dejó constancia de haberse enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, comisión al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En fecha 3 de agosto de 2009, se consignó en autos el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, debidamente sellada y cumplida.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se agregó a los autos la resulta de la comisión librada en fecha 27 de mayo de 2009, la cual fue cumplida.
En fecha 7 de diciembre de 2009, este Juzgado estampó nota mediante el cual se abrió el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para la contestación de la demanda.
En fecha 10 de marzo de 2010, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas en la presente causa.
En fecha 11 de marzo de 2010, se agregó a los autos escrito de pruebas presentado en fecha 3 de marzo del mismo año, por el Abogado Pablo Antonio Delgado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TX DE VENEZUELA, C.A.
En fecha 18 de marzo de 2010, este Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre el escrito de pruebas presentado en fecha 3 de marzo del mismo año y ordenó notificar a la Procuradora General de la República y se comisionó al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Sucre para que notificara al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del Municipio José Antonio de Sucre del estado Sucre.
En fecha 03 de mayo de 2010, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber remitido a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura comisión para notificar al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Antonio José de Sucre del estado Sucre.
En fecha 17 de mayo de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual revocó el oficio Nº 390-10 de fecha 25 de marzo de 2010 y ordenó librar nuevo oficio a la Procuradora General de la República, igualmente notificó al Juez comisionado para solicitarle remita las resultas de la comisión librada en fecha 18 de marzo de 2010.
En fecha 2 de junio de 2011, se dejó constancia de haberse enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, comisión al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 21 de junio de 2011, se consignó en autos el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, debidamente sellada y cumplida, seguidamente en fecha 14 de julio de 2011, se recibió de la Procuraduría General de la República acuse de recibo del oficio antes mencionado.
En fecha 10 de abril de 2012, este Juzgado de Sustanciación se abocó al conocimiento de la cauda en virtud de la designación del ciudadano Ricardo Cordido Martínez como Juez Temporal y se ordenó la notificación de la Fiscalía General de la República de la Procuraduría General de la República, a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TX DE VENEZUELA, C.A., al Alcalde del Municipio José Antonio de Sucre del estado Sucre y del Síndico Procurado Municipal de la Alcaldía del Municipio José Antonio de Sucre del estado Sucre.
En fecha 25 de abril de 2012, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber remitido a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura comisión para notificar al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Antonio José de Sucre del estado Sucre.
En fecha 17 de mayo de 2012, el ciudadano Alguacil dejó constancia de no haber notificado a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TX DE VENEZUELA, C.A., por cuanto ya no funciona la referida Sociedad Mercantil el domicilio procesal señalado.
En fecha 23 de mayo de 2012, se consignó en autos el oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, debidamente sellada y cumplida, seguidamente en fecha 25 de junio de 2012, se recibió de la Procuraduría General de la República acuse de recibo del oficio antes mencionado.
En fecha 20 de septiembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se solicitó información al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, del estado de la comisión librada en fecha 10 de abril de 2012, igualmente se ordenó librar notificación por cartelera a la parte demandante.
En fecha 10 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil dejó constancia de no haber notificado a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TX DE VENEZUELA, C.A., por cuanto ya no funciona la referida Sociedad Mercantil el domicilio procesal señalado.
En fecha 11 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber remitido a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura comisión para notificar al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Antonio José de Sucre del estado Sucre.
En fecha 14 de noviembre de 2012, se agregó a los autos la comisión librada en fecha 10 de abril de 2012, la cual fue cumplida en su totalidad.
En fecha 11 de febrero de 2014, se dictó auto ordenando librar comisión para notificar de la reanudación de la causa al Alcalde del Municipio José Antonio de Sucre del estado Sucre, al Síndico Procurado Municipal de la Alcaldía del Municipio José Antonio de Sucre del estado Sucre y notificación por cartelera a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TX DE VENEZUELA, C.A.
En fecha 25 de febrero de 2014, se dejó constancia de haber notificado a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TX DE VENEZUELA, C.A. del auto dictado en fecha 11 de febrero de 2014.
En fecha 26 de febrero de 2014, el ciudadano Alguacil dejó constancia de no haber notificado a la Fiscalía General de la República del auto dictado en fecha 11 de febrero de 2014, por cuanto le manifestaron que no podían recibir la notificación por no llevar este tipo de causa.
En fecha 24 de marzo de 2014, se consignó en autos el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, debidamente sellada y cumplida.
En fecha 13 de octubre de 2014, se dictó auto solicitando información al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, del estado de la comisión librada en fecha 11 de febrero de 2014.
En fecha 28 de octubre de 2014, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber remitido a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura oficio de notificación al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Sucre y Cruz Salmerón del estado Sucre.
En fecha 23 de julio de 2015, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó el desglose de la comisión librada por este Juzgado en fecha 25 marzo de 2010, la cual no fue cumplida.
En fecha 6 de abril de 2016, se dictó auto solicitando información al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, del estado de la comisión librada en fecha 13 de octubre de 2014.
En fecha 20 de septiembre de 2016, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber remitido a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura oficio de notificación al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Sucre y Cruz Salmerón del estado Sucre.
En fecha 25 de mayo de 2017, este Juzgado de Sustanciación agregó a los autos oficio N° 645, de fecha 21 de octubre de 2016, emanado del Juzgado de los Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual remite la comisión no cumplida en fecha 11 de febrero de 2014.
En fecha 30 de mayo de 2017, este Juzgado de Sustanciación se abocó al conocimiento de la causa en virtud de la designación del ciudadano Miguel Ángel Cárdenas Ruiz De Azúa como Juez de este Juzgado de Sustanciación y se ordenó la notificación a Procuraduría General de la República, a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TX DE VENEZUELA, C.A. al Alcalde del Municipio José Antonio de Sucre del estado Sucre y del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio José Antonio de Sucre del estado Sucre, para estas últimas notificaciones se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En fecha 7 de junio de 2017, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber remitido a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura comisión para notificar al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Antonio José de Sucre del estado Sucre.
En fecha 13 de junio de 2017, el ciudadano Alguacil dejó constancia de no haber notificado a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TX DE VENEZUELA, C.A., por cuanto ya no mantiene allí el domicilio procesal.
En fecha 20 de junio de 2017, este Tribunal dictó auto ordenando notificar a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TX DE VENEZUELA, C.A., de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de junio de 2017, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber publicado en la cartelera de este Tribunal la boleta de notificación librada a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TX DE VENEZUELA, C.A.
En fecha 27 de junio de 2017, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber notificado a la Procuraduría General de la República del abocamiento de la causa en virtud de la designación del ciudadano Miguel Ángel Cárdenas Ruiz De Azúa como Juez de este Juzgado de Sustanciación
En fecha 18 de julio de 2017, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber retirado de la cartelera de este Tribunal la boleta de notificación librada a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TX DE VENEZUELA, C.A.
En fecha 10 de enero de 2018, este Juzgado de Sustanciación, agrego las resultas de la comisión que se ordenó librar en fecha 30 de mayo de 2017, la cual fue cumplida.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgado de Sustanciación pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
PERENCIÓN
En fecha 13 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cobro de bolívares ejercida por el Abogado Pablo Antonio Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 68.894, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TX DE VENEZUELA, C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DEL ESTADO SUCRE.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que la parte actora haya realizado actuación a los fines de impulsar el proceso desde la fecha de la consignación del escrito de promoción de pruebas, esto es desde 3 de mayo de 2010, motivo por el cual este Juzgado de Sustanciación cree necesario hacer ciertas consideraciones al respecto.
Adicionalmente, se intentó notificar a la parte quejosa del abocamiento dictado por este Juzgado de Sustanciación en fecha 30 de mayo de 2017 (Vid. Folio 360 del expediente judicial).
Siendo las cosas así, considera prudente esta Instancia Sustanciadora traer a colación lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece lo siguiente:
“Artículo 31.- las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia…”
En este sentido, se debe señalar lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41 que establece lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria” (Resaltado y subrayado nuestro).
Asimismo, el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla que:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Ahora bien, de las normas parcialmente transcritas se puede indicar que, para que proceda la perención deben presentarse dos requisitos, es decir debe existir la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe ser computado a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, la inactividad de la parte interesada durante dicho período, en el cual no realizaron acto de procedimiento alguno; en otras palabras, con la sola verificación de los requisitos antes indicados, procede de pleno derecho la perención.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los Informes o la Audiencia Conclusiva en los casos de demandas de contenido patrimonial.
Este mismo sentido se puede señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.” (Vid. Sentencia Nº 00546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del estado Zulia).
Siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 01331 de fecha 1 de diciembre de 2016, en relación a la perención estableció lo siguiente:
“…La norma adjetiva antes transcrita dispone la institución denominada perención de la instancia, la cual persigue sancionar la inactividad de todos o los litigantes o todas las litigantes, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, verificado el supuesto que permite la perención, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que una de ellas haya actuado después que se consumió el plazo en el que se produjo la inactividad.
Dicha suspensión puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; o cuando el o la demandante no realiza una actividad concreta en determinados plazos; o cuando debiendo comparecer a una específica actuación, no lo hace. De estas posibilidades y a los fines de este fallo, como se verá más adelante, interesa la primera: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) Igualmente, es menester señalar que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización o suspensión es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….” (Resaltado y subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, aplicando las anteriores premisas al caso sub-iudice, es menester para este Juzgado de Sustanciación realizar computo de los días continuos a los fines de verificar si en el caso de autos operó la perención de la instancia en la presente causa, siendo importante destacar, que los períodos de tiempo correspondiente a las vacaciones judiciales -15 de agosto al 15 de septiembre de cada año, ambas fechas inclusive- y los días no laborables correspondientes al receso decembrino –16 de diciembre al 7 de enero de cada año, ambas fechas inclusive- los lapsos procesales se suspenden inexorablemente, no pudiendo computar esos días transcurridos como días continuos, a los efectos de aplicar la consecuencia jurídica de la perención de la instancia, por cuanto la interrupción de la prestación de servicios por parte de los operarios de justicia no es imputable a los justiciables.
Asimismo, es importante indicar que este Juzgado de Sustanciación en virtud que la Jueza Belén Serpa Blandín fue jubilada el último día de Despacho -16 de diciembre de 2016-, al inicio del año judicial 2017, este Órgano Jurisdiccional forzosamente permaneció sin atención al público desde enero de 2017, hasta el 18 de mayo del mismo año. Iniciando nuevamente sus actividades el día 19 de mayo de 2017, en virtud de la designación del Abogado Miguel Ángel Cárdenas Ruiz de Azúa, como Juez de este Juzgado de Sustanciación, según el cual fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; por lo tanto, este período de tiempo desde el 8 de enero de 2017 al 10 de enero de 2018, no será computado a los fines de verificar si operó la perención de la instancia.
Una vez aclarado lo anterior, pasa de seguidas esta Instancia Sustanciadora a practicar el cómputo de los días continuos transcurridos, comenzando desde el día 4 de marzo de 2010 (inclusive) hasta la presente fecha, siendo del tenor siguiente:
DÍAS TRANSCURRIDOS DESDE EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE PRUEBAS HASTA LA PRESENTE FECHA.
4 de marzo de 2010 al 14 de agosto de 2010 162 días
16 de septiembre de 2010 al 15 de diciembre de 2010 91 días
8 de enero de 2011 al 14 de agosto de 2011 216 días
16 de septiembre de 2011 al 16 de diciembre de 2011 91 días
8 de enero de 2012 al 14 de agosto de 2012 220 días
16 de septiembre de 2012 al 14 de diciembre de 2012 90 días
8 de enero de 2013 al 14 de agosto de 2013 218 días
16 de septiembre de 2012 al 15 de diciembre de 2013 91 días
8 de enero de 2014 al 14 de agosto de 2014 218 días
16 de septiembre de 2014 al 15 de diciembre de 2014 91 días
8 de enero de 2015 al 14 de agosto de 2015 219 días
16 de septiembre de 2015 al 15 de diciembre de 2015 91 días
8 de enero de 2016 al 14 de agosto de 2016 219 días
16 de septiembre al 15 de diciembre de 2016 91 días
22 de febrero de 2018 al 14 de agosto de 2018 173 días
16 de septiembre de 2018 al 19 de diciembre de 2018 94 días
Total 2375 días continuos
Ahora bien, en materia de perención este Juzgador puede observar que a la presente fecha venció con creces el lapso establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, observando que la causa bajo análisis ha permanecido paralizada por más de un (1) año, sin que se evidencie actuación alguna por la parte demandante.
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna por la parte actora en el presente caso dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, según lo previsto en la norma antes citada, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que en el caso de autos opera la perención, en consecuencia remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ESTIMA que en el caso de autos opera la perención, y
2. ORDENA, remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA,
GENESIS RIVAS
MAC/GR/ROST/mgm
EXP. Nº AP42-G-2009-000039
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