REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 4 de Diciembre de 2018
208º y 159º
En fecha 12 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2734, de fecha 6 de noviembre de 2013, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por los Abogados Luis Enrique Villamizar Sánchez y Rosa Elena Zambrano Marcano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.360 y 126.387, respectivamente, actuando con el carácter de Co-Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MANGECI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordáz, en fecha 15 de octubre de 1996, anotada bajo el Nº 14, Tomo A, Nº 28, contra la Sociedad Mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., por el incumplimiento del contrato del pedido de compras Nº 4500009682, por la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 240.064,04).
En fecha 9 de agosto de 2018, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2018-0329, mediante la cual declaró: “1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por los Abogados Luis Enrique Villamizar Sánchez y Rosa Elena Zambrano Marcano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.360 y 126.387, respectivamente, actuando con el carácter de Co-Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Mangeci, C.A., contra la Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. 2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a lo fines de que decida la admisión de la presente demanda”, (Negrillas y mayúsculas del original).
En fecha 15 de Noviembre de 2018, este Juzgado recibió el presente expediente y dejó constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
I
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional que en el expediente judicial no consta que se haya cumplido con el procedimiento previo para la tramitación de las demandas de contenido patrimonial, razón por lo que este Tribunal considera necesario e indispensable a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la misma, acordar auto para mejor proveer, a los fines de solicitar a la parte recurrente se sirva consignar:
1) Constancia de haber agotado el procedimiento previo previsto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Finalmente, es menester traer a colación lo señalado en el artículo 36 de la referida Ley Orgánica, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 36: Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Resaltado de este Juzgado).
Ello así y de conformidad con la norma antes transcrita, este Tribunal concede un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la publicación del presente auto a los fines que sea consignado el referido documento, conforme a lo establecido en los artículos 36 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase con lo ordenado.
Cabe precisar, que una vez transcurridos los tres (3) días de despacho otorgados a la parte demandante, este Tribunal analizará las causales de inadmisibilidad con los documentos y soportes que cursen en autos, teniendo para ello tres (3) días de despacho siguientes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual manera, si se evidencia que las partes dieron estricto cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en el presente auto antes que fenezca el plazo otorgado, este Órgano Jurisdiccional analizará las causales de inadmisibilidad a partir del día de despacho siguiente, teniendo para ello tres (3) días de despacho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
A los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva se ordena notificar a la sociedad mercantil MANGECI a los fines que consigne lo solicitado mediante el presente auto. En virtud de ello y por cuanto la referida Sociedad Mercantil se encuentra domiciliada en el estado Bolívar, se ordena comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, concediéndole a la misma ocho (8) días continuos como término de la distancia. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase lo ordenado.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
REINER SOJO
MAC/ROST/mgm
EXP AP42-G-2013-000441
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