EXPEDIENTE N° AP42-G-2018-000058
En fecha 9 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de los Contencioso Administrativo, oficio N° 1316, de fecha 14 de marzo de 2018, proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta el ciudadano Leandro Rafael Fernández Urbina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 222.349, actuando con el carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil FARMACIAS VALDIANO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda bajo el Nro. 14, Tomo 73-A de fecha 4 de mayo de 2209, contra la notificación de multa Nro. OAVTY-N-DGF-2014-003251 de fecha 15 de septiembre de 2014, dictada por el JEFE DE LA OFICINA ADMINISTRATIVA DE LOS VALLES DEL TUY DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.); mediante la cual se impuso a la empresa accionante multa de cien Unidades Tributarias (100 U.T.), para un total de doce mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 12.700,00).
En fecha 9 de agosto de 2018, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2018-0319, mediante la cual declaró: “…ACEPTA la DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de marzo de 2018, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Farmacia Valdiano, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). 2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley...” (Mayúsculas y resaltado del original).
En fecha 15 de noviembre de 2018, este Juzgado de Sustanciación dejó constancia que se recibió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se dejó constancia mediante nota de secretaría que el día de despacho siguiente a esta fecha comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión del presente recurso.
Ello así, siendo la oportunidad de este Juzgado para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda ejercida, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
ÚNICO
En fecha 16 de octubre de 2014, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FARMACIA VALDIANO, interpuso demanda de nulidad, contra el JEFE DE LA OFICINA ADMINISTRATIVA DE LOS VALLES DEL TUY DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), por ante el Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, es importante acotar que luego de efectuar un examen preliminar de las presentes actuaciones, se pudo constatar que quedó en evidencia la inactividad total y absoluta de la parte recurrente, pues, si bien es cierto, es carga de este Órgano Jurisdiccional impulsar el proceso hasta su conclusión, no lo es menos, que la parte quejosa tiene igual responsabilidad en mantener vigente su interés jurídico actual.
En efecto, no se observa ninguna otra actuación de la parte recurrente desde el 16 de octubre de 2014, fecha en que presentó la presente demanda (vid. Folios 31 de la pieza judicial), y desde la mencionada fecha hasta la presente ha transcurrido un período aproximado de cuatro (4) años de ausencia total.
Visto lo anterior, debe reiterarse el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, ratificado mediante decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009, (caso: Carlos Vecchio y otros), según la cual la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser uno de sus requisitos.
Ahora bien, dicha presunción de la pérdida del interés procesal, se encuentra fundada en que el actor no insiste en activar los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al Estado a través de los órganos jurisdiccionales, a que cumplan efectivamente con el contenido que se le ha asignado, que si bien, es una obligación de estos Órganos pronunciarse con premura sobre la demanda interpuesta, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929 fechadas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’…”.
Visto lo anterior, se pudo constatar de las actas que conforman el presente expediente la total inactividad de la parte demandante la cual se extiende desde el 16 de octubre de 2014, transcurriendo un tiempo considerable sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso.
Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ORDENA notificar a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, manifieste su interés en darle continuidad al proceso, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este Juzgado, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma, sin necesidad de entrar a conocer de la demanda, lo que dará lugar a la extinción de la instancia y el archivo del expediente. Así se decide.
Asimismo se advierte, que en el caso de que la parte demandante manifieste su interés jurídico actual en la presente causa, este Tribunal procederá a dar cumplimiento al procedimiento, una vez haya transcurrido el lapso establecido en el acápite anterior. Así se declara.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN
MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
REINER SOJO.
MAC/ROTS/RS/dvt
EXP. N° AP42-G-2018-000058
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