PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 07 de diciembre de 2018.
208º y 159º

ASUNTO: PH06-V-2017-000001.

DEMANDANTE: BARTOLO MONTILLA DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.391.286, domiciliado en el Caserío Filo Claro de la Parroquia La Concepción, Municipio Sucre del estado Portuguesa.

CO-APODERADOS JUDICIALES: Abogados RICARDO JOSÉ HIDALGO ALDANA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-17.510.016 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.123, EDWARDS YOHANNY LÓPEZ ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-17.880.537 inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 151.118 y CARLOS EDUARDO RAMÍREZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-18.669.111 inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 150.560 respectivamente.

DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-22.093.242, domiciliado en el Caserío Filo Claro de la Parroquia La Concepción, Municipio Sucre del estado Portuguesa.

DEFENSA PÚBLICA: ABOGADO JOSÉ GREGORIO PACHECO, inscrito en el Inpreabogados bajo el número: 216.432, actuando con el carácter de DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, SEDE GUANARE, en defensa de los derechos e intereses del joven adulto JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ DURÁN.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO

En fecha 16 de octubre de 2017 comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, el ciudadano BARTOLO MONTILLA DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.391.286, domiciliado en el Caserío Filo Claro de la Parroquia La Concepción, Municipio Sucre del estado Portuguesa, parte demandante, incoando demanda en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.093.242, domiciliado en el Caserío Filo Claro de la Parroquia La Concepción, Municipio Sucre del estado Portuguesa, con motivo de Interdicción Civil del joven adulto de marras.
Admitida la presente causa, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial y realizadas las actuaciones procesales correspondientes a la Interdicción Civil y habiendo declarado agotada la Audiencia Preliminar ese Tribunal ordenó la remisión del presente asunto a este órgano de juicio, dándole entrada al mismo en fecha 26 de noviembre de 2018 y mediante auto expreso de convocatoria de Audiencia de Juicio, en la misma fecha, el Tribunal fijó la oportunidad (día y hora) para la celebración del inicio de la Audiencia de Juicio para la fecha 18 de diciembre de 2018 a las 9:30 de la mañana.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose dado entrada al presente asunto y fijada la oportunidad para celebrar el inicio de la Audiencia de Juicio, cuya finalidad conlleva a dictaminar el mérito sobre el fondo del asunto sometido al conocimiento de nuestra especial jurisdicción, ésta Juzgadora asume la facultad revisora a los fines de constatar que el procedimiento se encuentra blindado con todos y cada unas de las exigencias procesales en pro de la satisfacción de los extremos de ley, necesarios para la procedencia en cuanto al debido proceso, de estos procedimientos que versan sobre el estado y capacidad de las personas y por ende son de eminente orden público.
En tales órdenes, de la minuciosa revisión y análisis pormenorizado de todas y cada una de las actuaciones cursantes a los autos, este Tribunal, ha podido constatar que en la presente causa no se ordenó, y por ende dio cumplimiento, a la Notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en correlación con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por lo que tal omisión infringe lo establecido en la norma jurídica, la cual tiene su fundamento en la nulidad de lo actuado de omitirse dicha notificación.
Refiere el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo que de seguidas se señala:
“Artículo 463. Notificación del Ministerio Público.
De la admisión de la demanda debe notificarse al Ministerio Público sólo en los casos previstos expresamente en la ley.” (Fin de la cita).

La norma contenida en el referido artículo deriva impretermitiblemente en lo que expresamente ha quedado dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“El juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.”

Refiérase el citado artículo, a la nulidad de las actuaciones en los casos en que habiéndose dado inicio a un procedimiento indicados en el artículo anterior (vale decir el 131) del mismo Código de Procedimiento Civil, no se haya dado orden y cumplido la notificación del Ministerio Público mediante boleta. Es importante destacar que el artículo 131 eiusdem, en su ordinal 1º, señala que el Ministerio Público deberá intervenir en las causas que él mismo habría podido promover, siendo tales causas las expresamente indicadas en el artículo 130 del mismo código adjetivo, entre ellas las de interdicción e inhabilitación.
En este mismo orden y tal como se evidencia en sentencia emitida por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare de fecha 07 de agosto del año 2017 del asunto signado con la nomenclatura PP01-S-2017-000004, el Tribunal Ad Quem dejó sentado doctrina en materia de interdicción e inhabilitación, a la cual quedamos sometidos los Tribunales de Primera Instancia que comprendemos la complexión del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tanto en sede Guanare como en la extensión Acarigua, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En dicha Sentencia, ése órgano Superior, señaló:
“ …Al respecto, debe en principio dejarse sentado que la interdicción es un procedimiento para salvaguardar los intereses de las personas que se encuentran en situación de defecto intelectual, ya sea grave o menos grave, regulado por el derecho civil, para lo cual se les designa guardadores que velen por su persona y sus bienes. La interdicción constituye, en suma, en la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual por defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
En tal sentido, el derecho propone la interdicción y la inhabilitación como medios de protección para salvaguardar los bienes de las personas que se hallan bajo una situación de incapacidad, y en este sentido, tales figuras se encuentran reguladas en nuestra norma civil con la finalidad de que puedan designarse a las personas más adecuadas para ser curadores, tutores y protutores de estos incapacitados, determinándose estas designaciones a través de la comparecencia de las personas autorizadas por la ley para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual grave o por condena judicial, o una disminución de dicha capacidad negocial.
Omissis
En lo referente a las disposiciones legales que regulan la materia, son las contenidas en el Código Civil, y en el Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la LOPNNA. En el articulado sustantivo que va desde el artículo 393 al 399 de Código Civil y los artículos que van desde el 733 hasta el 740, se ha establecido el trámite adjetivo, de orden público, al que queda sometido el procedimiento de interdicción civil.
Así pues tenemos que, una vez presentada la solicitud de interdicción ante el Tribunal competente, éste la admitirá conforme a la ley y dará inicio a una averiguación sumaria, ex artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, que concluirá en un decreto de interdicción provisional o de desestimación de la acción propuesta. En consecución a esto, la fase de sustanciación o sumaria está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber: 1.- La notificación del representante del Ministerio Público, que debe realizarse previa a cualquier otra actuación, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud de que se trata de formalidades esenciales a su validez, 2.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del presunto notado de demencia o amigos de la familia, 3.- El interrogatorio del posible entredicho. 4.- La experticia o examen médico practicado al "imputado de enfermedad mental", la cual debe ser realizada por dos especialistas cuando menos nombrados por el juez, lo que le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo. No obstante, es preciso acotar que en esta fase del proceso, puede el Juez oficiosamente ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan. (Fin de la cita. Negrillas propias de la presente decisión del Tribunal Primero de Juicio).

Resulta palmario para ésta Juzgadora, que la notificación del Ministerio Público no obedece a una práctica forense que pueda reputarse discrecional, sino que su observancia además de ser norma procesal oscila en la esfera del orden público al estar inmersos en juicios como el presente, la disminución de la capacidad jurídica de las personas, por lo que no puede obviarse ni relajarse la notificación del Ministerio Público.
Por consiguiente, a los fines de garantizar el debido proceso y el orden público que pudiera afectar la legitimidad de la sentencia de no subsanarse dicha omisión, constituyendo el Juez o Jueza Director del Proceso, ser principal garante de la integridad de la Constitución y es quien debe velar porque el proceso se desarrolle libre de vicios, ordenando cuando sean procedentes los mecanismos procesales de depuración del proceso tendientes a evitar que por acción u omisión de formalidades esenciales se vulneren principios y garantías constitucionales, resulta forzoso para este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la reposición de la causa al estado de dar entrada al órgano de juicio el presente asunto y seguidamente ordenar su devolución al juzgado de procedencia, esto es, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Circunscripción Judicial, a los fines que dicho Tribunal ordene los proveimientos conducentes a objeto de garantizar el debido proceso y la estabilidad del proceso, por cuanto se desprende del auto de admisión de la demanda la inobservancia de ordenar en el mismo la notificación del edicto con arreglo a lo dispuesto en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
III
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad a lo instituido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de dar entrada al órgano de juicio el presente asunto y seguidamente ordenar su devolución al juzgado de procedencia, esto es, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Circunscripción Judicial, a los fines que dicho Tribunal ordene los proveimientos conducentes a objeto de garantizar el debido proceso y la estabilidad del proceso, por cuanto se desprende del auto de admisión de la demanda la inobservancia de ordenar en el mismo la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con arreglo a lo dispuesto en el articulo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en correlación con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, agréguese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los siete días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho. 208° y 159°.
La Jueza Provisoria,

Abogº. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.
El Secretario,

Abogº. Oswaldo José Hernández Terán.
En igual fecha y siendo las 12:25 p.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

JVPFDR/ojht/Jessikadalbornozp.
ASUNTO N°: PH06-V-2017-000001