PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 07 de diciembre de 2018.
208º y 159º

ASUNTO: PP01-V-2018-000108.

DEMANDANTE: XIOMARA DEL CARMEN MONTILLA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.003.397, con domicilio Mesa de Cavacas, Sector el Valle, del Municipio Guanare, estado Portuguesa.

CO-APODERADO JUDICIAL: Abogado RAINER GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.072.937, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.882.

DEMANDADO: JOSÉ EDUARDO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.261.898, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO

El día de actividad jurisdiccional 04 de diciembre de 2018, siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto la celebración del inicio de la Audiencia de Juicio en el presente asunto civil signado bajo el Nro. PP01-V-2018-000108, con motivo de Divorcio Contencioso, habiéndose constituido este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante en el presente asunto, debidamente asistida por su apoderado judicial, la adolescente y el niño de marras así como la comparecencia de un único testigo referencial promovido por la actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, emergiendo de autos, al folio 22, que el demandado se encontraba notificado y por consiguiente a derecho.
Con vista de la certificación realizada por la Secretaria sobre la comparecencia de las partes a la Audiencia de Juicio, se dio apertura a la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 522, in fine, en concordancia con los artículos 484 y 486, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa imposición del motivo, alcance y finalidad de la Audiencia de Juicio, se dio apertura al debate probatorio sobre el Divorcio Contencioso, concediendo el derecho de palabra a la parte presente, quien expuso sus alegatos sobre los hechos y el derecho del thema deciddendum.
En la exposición oral realizada por la actora la ciudadana Jueza advirtió de los propios dichos de la actora que el domicilio del demandado es el de la ciudad de San Cristobal, en el estado Táchira, lo que condujo a esta Juzgadora a verificar la dirección del demandado aportada por la actora en el libelo a los fines de la notificación de ley y asimismo que la dirección fuese la misma que se señalara en la boleta de notificación que según se evidenciaba al folio 22 de autos fue debidamente cumplida.
En el desarrollo de la referida Audiencia y después de revisar exhaustivamente el presente asunto se pudo constatar que la boleta de notificación librada al ciudadano JOSÉ EDUARDO DÍAZ, parte demandada en el presente asunto, fue recibida por el ciudadano NELSON ALFREDO MACIAS GARCÍA, en la siguiente dirección: Barrio Sucre, calle 2, casa No. 4-18, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Éste último ciudadano fue, a su vez, promovido por la actora como testigo referencial y el único que acudió al acto de la Audiencia de Juicio, razonado a ello, ésta Jurisdicente hizo comparecer ante el estrado al testigo para tomarle juramento de ley, hacerle del conocimiento sobre los particulares de Ley a tenor del encabezado del artículo 271 eiusdem y acto seguido inquirió la ciudadana Jueza al testigo en los términos que siguen:
“Ciudadano Nelson Alfredo Macias García, el presente asunto trata sobre la demanda de divorcio que la ciudadana Xiomara Montilla interpuso en contra del ciudadano José Eduardo Díaz, y al folio 22 se observa que la boleta de notificación fue recibida por el ciudadano Nelson Alfredo Macias, titular de la cédula de identidad 15.400.673; respondiendo afirmativamente el testigo: Si, así es, ése soy yo. La ciudadana Jueza solicita al testigo el reconocimiento de letra que obra al pie de página en la boleta de notificación cursante al folio 22, siendo afirmativamente reconocida como propia de puño y letra del testigo. La ciudadana Jueza, interroga al testigo: Primero: ¿En qué dirección recibió Usted., la boleta?; respuesta: EN MI CASA, BARRIO SUCRE, CALLE 2, casa No. 4-18. Segunda: ¿Por qué Usted., recibió la boleta?; respuesta: PORQUE YO CONOZCO AL SEÑOR, AL ESPOSO DE ELLA, Y SE QUE ES VERDAD QUE EL LA TRATA MAL, QUE ES UN IRRESPONSABLE. Tercera: ¿El demandado vive ahí?; respuesta: NO, LO QUE PASA ES QUE YO LO CONOZCO Y SÉ QUE ES VERDAD.”

En consecuencia esta Juzgadora oída la exposición del testigo y visto que el demandado nunca estuvo a derecho de la presente demandada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 257 eiusdem y artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena la reposición de la causa al estado dar entrada el presente asunto y ordenar la remisión al Tribunal de procedencia en aras de que sean providenciados los ajustes necesarios para las garantías procesales inherentes al debido proceso y el derecho a la defensa.
Finalmente, por cuanto de lo narrado en la Audiencia de Juicio y así evidenciado de las actas procesales, esta Juzgadora presume conducta procesal improba del profesional del derecho actuante, que pudiera configurar en fraude procesal, por lo cual se ordena librar oficio al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Portuguesa, seccional Guanare a los fines de notificarle de las actuaciones cursantes a los autos e inicie el procedimiento disciplinario pertinente. ASÍ SE DECIDE.
II
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad a lo instituido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de dar entrada al órgano de juicio el presente asunto y seguidamente ordenar su devolución al juzgado de procedencia, esto es, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Circunscripción Judicial, a los fines que dicho Tribunal ordene los proveimientos correspondientes en aras de que sean ordenados los ajustes necesarios para las garantías procesales inherentes al debido proceso y el derecho a la defensa, tal y como se encuentra establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 257 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: LIBRAR oficio al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Portuguesa, seccional Guanare, a los fines de notificarle de las actuaciones cursantes a los autos e inicie el procedimiento disciplinario pertinente. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, agréguese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los siete días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho. 208° y 159°.
La Jueza Provisoria,

Abogº. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.
El Secretario,

Abogº. Oswaldo José Hernández Terán.
En igual fecha y siendo las 12:20 p.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

JVPFDR/ojht/Jessikadalbornozp.
ASUNTO N°: PP01-V-2018-000108.