JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2011-000186
CORTE ACCIDENTAL “A”

En fecha 22 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 11-096 de fecha 21 de febrero de 2011, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante el cual remite expediente judicial Nº 11-4881, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana MIRIAM VERÓNICA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.755.666, debidamente asistida por el abogado Manuel Salvador Pérez Berdugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.568, contra la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se realizó en virtud de en fecha 7 de febrero de 2011 el Juzgado de Municipio precitado recibió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con amparo cautelar in comento, por lo cual, dicta auto en fecha 21 de febrero del mismo año ordenando la remisión del expediente a esta Corte en virtud de lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, por auto separado ordenó se librasen las notificaciones correspondientes y se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata.

En fecha 6 de junio de 2011, se recibió expediente administrativo relacionado con la presente causa.

En fecha 21 de octubre de 2013, esta Corte declaró su competencia. Asimismo, admitió provisionalmente el recurso contencioso administrativo de nulidad e improcedente el amparo cautelar.

En fecha 4 de noviembre de 2013 se libró comisión al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines que se practicarán las notificaciones correspondientes.

En fecha 30 de julio de 2015, se recibió comisión librada con resultas donde se verificaron las notificaciones al Procurador General del estado Apure en fecha 21 de enero de 2014, al Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Apure en fecha 13 de febrero de 2014, a la ciudadana Miriam Verónica Bastidas en fecha 5 de junio de 2014, debidamente firmadas y selladas.

En fecha 15 de octubre de 2015, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 29 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el presente recurso en cuanto lugar de derecho.

En fecha 15 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual instó a consignar los fotostatos para proceder a practicar las notificaciones correspondientes.

En fecha 26 de julio de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto a través del cual se observó que la causa llevaba más de un (1) año paralizada. Igualmente, se ordenó la remisión del expediente a la Corte a los fines legales consiguientes.

En fecha 8 de agosto de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, se reconstituyó su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 20 de septiembre de 2017, el ciudadano Juez Emilio Ramos González, se inhibió del conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de septiembre de 2017, esta Corte declaró con lugar la inhibición planteada.

En fecha 2 de noviembre de 2017, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, quedando de la siguiente manera: HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez. Igualmente, se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, y se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
-ÚNICO-

Declarada como fue la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Apoderado Judicial de la ciudadana Miriam Verónica Bastidas, debidamente asistida de Abogado, en decisión de fecha 21 de octubre de 2013 bajo el Nº 2013-1870, pasa esta Corte a decidir y a tal efecto observa:

La perención de la instancia es una forma anómala de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que la declare no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines (vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00829 de fecha 19 de julio de 2017).

Es por lo que, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual, el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas, etc.

En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció la figura de la perención en su artículo 41, de la siguiente manera:

“Perención
Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Del mismo modo, se aprecia que la referida institución jurídica está regulada en los artículos 94 al 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de aplicación supletoria en razón de lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

“Artículo 94.- La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso.
Artículo 95.- No se podrá declarar la perención de la instancia en los procesos que comprendan materia ambiental; o cuando se trate de pretensiones que estén dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público, o el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Artículo 96.- El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia dejan firme la sentencia apelada o la actuación objeto de la demanda, salvo que lesionen normas de orden público”.

Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, igualmente aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que prevé lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (...)”.

De acuerdo a las disposiciones antes enunciadas, debe acotarse que, el supuesto de procedencia de la figura procesal de perención, tiene lugar con la verificación de dos requisitos concurrentes, a saber: i) la paralización de la causa por el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectúo el último acto del procedimiento; y ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno por las partes, salvo que el siguiente a verificarse en el iter procesal corresponda al juez o jueza; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso judicial, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (vid., sentencia Nº 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros”).

Ahora bien, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, debe contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aun de oficio o a instancia de parte, en virtud del carácter de orden público que reviste, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el Juez, no se produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas (vid., sentencia Nº 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros”).

En vista de todo lo antes analizado, se evidencia que, en el caso bajo estudio, el 30 de julio de 2015, se consignó comisión mediante la cual se le notificó en fecha 5 de junio de 2014 de la admisión provisional del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y la improcedencia del amparo cautelar solicitado, debidamente firmada al pie por la parte actora (vid. folio 266 del expediente judicial, primera pieza). Asimismo, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 29 de octubre de 2015, admitió el recurso in comento, ordenando se emplazara al Contralor del precitado Municipio y se notificara a la ciudadana Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y al Síndico Procurador del Municipio San Fernando del estado Apure (vid., folios 272 al 274 ibídem). Igualmente, se evidencia que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 15 de marzo de 2016 dictó auto instando a la parte actora a que consignara los fotostatos indicados en el auto de admisión predicho (vid. folio 284 ídem).

Ello necesariamente implica que, la parte accionante no realizó impulso procesal alguno que hiciere presumir la voluntad de la misma de dar continuación a la presente causa, transcurriendo desde el 30 de julio de 2015 y hasta la presente fecha, más de cuatro (4) años sin que la parte recurrente actuara en la presente causa, por lo que, es perentorio para este Órgano Sentenciador declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, razón por la cual se ordena el archivo del expediente. Así se decide.





II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana MIRIAM VERÓNICA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.755.666, debidamente asistida por el abogado Manuel Salvador Pérez Berdugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.568, contra la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.

2.- ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días

del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente


El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO


El Juez,



EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA


La Secretaria,


VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. N° AP42-N-2011-000186
HBF/14

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) 9:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-A-0003.

La Secretaria,