JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-002033
CORTE ACCIDENTAL “A”

En fecha 13 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2055 del 16 de noviembre de 2005, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar por la ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN MEDINA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.940.993, asistida por los Abogados Luis O. Téllez Cárdenas y Juan J. Moreno Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 33.370 y 59.789, respectivamente; contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 147-2002 de fecha 30 de diciembre de 2002, notificado el 12 de febrero de 2003, emanando del Contralor Municipal de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual se acordó la destitución del cargo de “…Asistente Administrativo de Contraloría V, adscrita a la Dirección de Examen dependiente de la Dirección General de Control Posterior…”. (Negritas del original).

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 16 de noviembre de 2005, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana Adelaida del Carmen Medina Vargas, en fecha 14 de junio de 2005, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2004, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso incoado.

En fecha 6 de junio de 2006 se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha, se reconstituyó la Corte y se abocó al conocimiento de la causa reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso de ley.

En fecha 13 de junio de 2006, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte actora presentara el escrito de fundamentación a la apelación. Se designó a la Juez ponente Aymara Vilchez Medina Vargas.

En fecha 18 de julio de 2006, vencido los lapsos fijados en el auto de fecha 13 de junio de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…desde el día trece (13) de junio de dos mil seis (2006), fecha en que se dio inicio a la relación de causa, exclusive hasta el día seis (6) de julio de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 (sic) días de despacho, correspondiente (sic) a los días 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio; 3, 4 y 6 de julio de de dos mil seis (2006)…”. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 19 de julio de 2006, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 22 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento a la presente causa.
En fecha 9 de abril de 2007, mediante auto se ordenó la notificación a las partes en virtud de haberse obviado en el auto de fecha 6 de junio de 2006 con la advertencia que una vez conste en autos las notificaciones correspondientes, comenzaría a correr el lapso de tres (3) días establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se indicó que una vez transcurridos se fijaría por auto separado el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 19 ordinal 8 de la entonces Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hoy Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, anulando a su vez por contrario imperio los autos de fecha trece (13) de junio de 2006 y dieciocho (18) de julio de 2006.

En fecha 26 de abril de 2007 es consignada la boleta de notificación dirigida a la parte actora debidamente firmada y sellada.

En fecha 3 de mayo y 16 de mayo de 2007 fueron consignados los oficios de notificación dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital y Contralor del Municipio Libertador del Distrito Capital, respectivamente.

En fecha 25 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación a la apelación.

En fecha 17 de julio de 2007, la parte actora consignó a través de su apoderado judicial escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 31 de julio de 2007, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha siete (7) de agosto de 2007.

En fecha 18 de septiembre de 2007, se fijó la audiencia de informes para el día lunes 29 de octubre del mismo año.

En fecha 26 de octubre de 2007, se reconstituyó la Corte.

En fecha 5 de marzo de 2009, se reconstituyó la Corte y se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar al Síndico Procurador y al Contralor del Municipio Libertador del Distrito Capital, indicándose en el mismo que una vez fuere transcurrido el lapso de ley será fijado el acto de informes orales por auto expreso y separado.
En fecha 29 de octubre de 2009, mediante auto se ordenó la notificación de las partes en virtud de encontrarse paralizada la causa desde el primero (1º) de abril de 2009.

En fecha primero (1º) de diciembre de 2009, fueron consignados oficios de notificación dirigidos al Síndico Procurador y al Contralor del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, debidamente firmados y sellados.

En fecha 10 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado del auto dictado en fecha 29 de octubre de 2009 por esta Corte, y señaló el nuevo domicilio procesal de la parte que representa.

En fecha 26 de abril de 2010, se reconstituyó la Corte y se abocó a la causa, reanudándose la misma una vez transcurra el lapso de ley.

En fecha 3 de mayo de 2010, notificadas las partes, se reasignó la ponencia a la Juez María Eugenia Mata.

En fecha 14 de julio de 2010, mediante auto se declaró en estado de sentencia la presente causa en virtud de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente.

En fecha 21 de septiembre de 2016, se reconstituyó la Corte y se abocó al conocimiento de la causa. Se reasignó la ponencia a la Juez María Elena Centeno Guzmán.

En fecha 8 de febrero de 2017, se reconstituyó la Corte y abocó al estado que se encontraba.

En fecha 14 de febrero de 2017, el ciudadano Juez Emilio Ramos González, compareció ante esta Corte a los efectos de inhibirse en la presente causa.

En fecha 16 de marzo de 2017, fue declarada con lugar la inhibición planteada.

En fecha 29 de marzo de 2017, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”. Se ratificó la ponencia a la Juez María Elena Centeno Guzmán.

En fecha 8 de febrero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, se reconstituyó su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 14 de febrero de 2017, el ciudadano Juez Emilio Ramos González suscribió diligencia mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa.


En fecha 16 de marzo de 2017, esta Corte declaró con lugar la inhibición planteada.

En fecha 29 de marzo de 2017, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.

En fecha 27 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTANDO, se reconstituyó esta Corte, quedando su Junta Directiva de la siguiente manera: HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO; Juez Vicepresidente y EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de abril de 2003, la ciudadana Adelaida del Carmen Medina Vargas, identificada ut supra, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial con reforma de libelo en fecha 26 de agosto de 2003, con base en las siguientes afirmaciones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “(…) interpone la querella (…) contra el acto Administrativo (sic) contenido en la Resolución Nº 147-2002, de fecha 30 de diciembre de 2002, [del cual fue] notificada en fecha 12 de febrero de 2003 (…)”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Indicó que, “… [Fundamentó su recurso] en los artículos 19, 21, 25, 26 y 27 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de la violación del Derecho a la Defensa (sic) y Debido Proceso (sic) consagrado en el artículo 49, numerales 1 (sic)¸ 2 y 4, y el artículo 46 de nuestra Carta Magna y la violación de [su] Derecho (sic) al trabajo consagrado en los artículos 89, 91, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Corchetes de esta Corte).

Alegó que, “(…) [el acto administrativo en cuestión] se encuentra viciado de falso supuesto, ausencia legal y absoluta del procedimiento legalmente (sic) establecido y desviación del poder. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).

Señaló que, “(…) el acto recurrido (…) [fue] el resultado final de una averiguación disciplinaria en sede administrativa incoada en [su] contra (…) por presuntamente encontrar[se] incursa en las causales de Destitución (sic) prevista (sic) y sancionadas en el artículo 88 ordinal 2º de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador (…) Vías de hechos e injuria.”. (Corchetes de esta Corte).

Afirmó que, “(…) [se] viola flagrantemente el numeral 1 (sic) del artículo 49 de [la Constitución Nacional, ya que] se le pide rendir declaración y no se [le] permite estar asistida por un profesional de Derecho (…)”. (Corchetes de esta Corte).

Adujo que, “(…) [se] viola flagrantemente el numeral 2 del artículo 49 de [la Constitución Nacional por] considerar[la] culpable [y] proceder a suspenderla de oficio (…)”. (Corchetes de esta Corte).

Continuó, “(…) [violación] del artículo 21 de [la Constitución Nacional por] hacer valer ‘testimoniales’ (…) sin notificarle la oportunidad de su evacuación (…)”. (Corchetes de esta Corte).

Agregó que, “(…) [la violación del] numeral 4 del artículo 49 de [la Constitución Nacional pues,] fue injustamente procesada por un delito de jurisdicción penal (…)”.

Por otro lado, agregó que, hubo silencio de pruebas puesto que, se promovió declaración de la ciudadana Astrid Elena Córdova, donde se indica supuestamente que la parte que hoy recurre no participó en la agresión aludida en el acto recurrido.

Destacó que existió una violación al debido proceso, puesto que las autoridades administrativas desconocieron la razón de ser del procedimiento, que es la búsqueda de la verdad, ello al decidir con fundamento en medio probatorios que supuestamente son ilícitos e impertinentes, en virtud de una “… presunta prueba constituida por una cinta de video…” aduciendo que la misma no es lícita al presuntamente no conocerse su origen, por lo que, atentó contra el principio de control de la prueba y, por ende, a su derecho a la defensa.

Concluyó que, se produjo el vicio de inmotivación por silencio de pruebas por la Administración, a su modo de ver, al no analizar las testimoniales promovidas por la parte que hoy recurre.

Finalmente, solicitó: i) sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº 147-2002, de fecha 30 de diciembre de 2002; ii) su reincorporación al servicio activo en el órgano querellado; iii) el pago de los sueldos dejados de percibir, así como bonos vacacionales, bonificación de fin de año, bonos especiales otorgados a los funcionarios conforme a su jerarquía, prima por antigüedad y asignación mensual por cesta tickets.

Por último, peticionó se dictase una medida cautelar innominada de suspensión de efectos del referido acto administrativo de destitución.

II
CONTESTACIÓN

En fecha 14 de noviembre de 2003, la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, la abogada Eneida Ojeda Fajardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 69.270, consignó escrito de contestación a la demanda con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Rechazó y negó que el acto administrativo adoleciese del vicio de inmotivación, pues a su decir, la Administración cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incluyendo la mención expresa de los lapsos y mecanismos ante los cuales podía interponer las acciones legales pertinentes.

Respecto a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, indicó que la parte actora tuvo acceso al expediente y que en todo momento, según su modo de ver, pudo interponer los recursos pertinentes para su defensa.

Sobre el falso supuesto aducido por la hoy recurrente, señaló que ésta no indicó el hecho falso o inexacto, a su entender, sobre el cual recayó la infracción alegada.

Que, la Administración no actuó con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, pues a su decir, se abrió una investigación disciplinaria, se sustanció conforme a derecho y arrojó como resultado la destitución de la ciudadana actora.

Agregó, que no hubo desviación de poder por cuanto, a su modo de ver, la Administración actuó conforme a las facultades otorgadas en la “(…) Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital (sic) (…)”.

Finalmente solicitó, se declarase sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

III
SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de noviembre de 2004, el referido Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho que a continuación se presentan:
…Omissis…
“…Alega la parte querellante que el acto administrativo contentivo de su remoción adolece del vicio de falso supuesto, pues según su criterio, el procedimiento que debió aperturarse (sic) fue el de una averiguación administrativa y no un procedimiento de destitución.
En tal sentido se observa:
El vicio de falso supuesto es aquel que afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, está constituido por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto; estos atribuyen a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos de derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.
El primero se presenta –esencialmente- de tres formas, a saber: a) cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula).
Ahora bien, consta en actas que por (sic) auto de fecha 2 de mayo de 2002, que riela al folio 4 del expediente administrativo, la Dirección de Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, una vez revisados los hechos en los que presuntamente estaba incursa la querellante, aperturó (sic) una averiguación administrativa disciplinaria, encuadrando los mismos dentro de la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 88 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital.
De manera que la querellante al ser notificada en fecha 3 de mayo de 2002, tal como consta a los folios 7 y 8 del expediente disciplinario, estaba en conocimiento de las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de base a la Administración para la apertura del procedimiento administrativo (sic) en cuestión.
…Omissis…
Señala la parte querellante que el vicio de falso supuesto se configuró, al ordenarse la apertura de un procedimiento de destitución, cuando lo procedente era iniciar una averiguación administrativa, en el marco de la cual (sic) se determinase si esta (sic) se encontraba incursa en alguna de las causales de destitución que posteriormente le fueron imputadas. A criterio de este Tribunal, en el presente caso no constata la existencia del vico de falso supuesto de hecho denunciado por la querellante, pues no consta en actas del expediente que la Administración Municipal hubiese asumido como cierto un hecho que no ocurrió, o considerado en forma incorrecta o desacertada los hechos que dieron origen al procedimiento aperturado (sic) a la accionante. Así se decide.
Con respecto al alegato de la parte querellante referido a la ausencia de base legal y la supuesta violación del procedimiento legalmente establecido, por considerar que la Administración no valoró las testimoniales por ella promovidas, incurriendo con ello en el vico de silencio de pruebas, este sentenciador observa que existe una incongruencia en dicha denuncia, toda vez que la querellante como fundamento de la supuesta ‘ausencia de base legal’ incorporó otro vicio que es el ‘silencio de prueba’, a pesar, de que la ausencia de base legal es aquella que se presenta cuando el organismo no menciona norma alguna. En tal sentido se constata de las actas contenidas en el expediente disciplinario aperturado (sic) a la accionante, que en el mismo se hizo referencia a la normativa legal vigente, que en las notificaciones se hace mención a las normas que la regulan y que en el acto definitivo se señalan los motivos de hecho y de derecho en los cuales el ente administrativo fundamento (sic) su decisión.
En lo que respecta al alegato formulado por la parte querellante, referido al supuesto incumplimiento del procedimiento legalmente establecido, se observa, (…) que la Administración Municipal cumplió con cada uno de los actos establecidos en la Ordenanza [referida en ocasiones anteriores] y, más aún (sic) que la querellante participó de forma activa en cada uno de los mismos, ejerciendo en cada una de las etapas procesales de la averiguación administrativa, en razón de lo anterior, el alegato (…) debe ser desestimado. Así se decide: (sic).
Con respecto al alegato de (…) el vicio de desviación de poder, se observa que el mismo se configura cuando se dicta un acto con un fin distinto al determinado en la Ley o cuando se fundamenta en una causal distinta a la que dio origen el acto. (…) revisada la reforma del libelo, no se evidencia cual fue el fundamento (…) para alegar el [referido vicio], toda vez que se limitó a enunciarlo (…) sin demostrar cuál fue la verdadera intención del funcionario emisor del acto al momento de dictarlo (…) este Tribunal desestima por improcedente dicho alegato. Así de decide.
En lo que respecta al vicio de silencio de pruebas, (…)
…Omissis…
Se observa del contenido del acto administrativo objeto de impugnación, que en el mismo se señalaron todos los hechos sometidos a consideración del organismo, el derecho aplicado y los medios probatorios que le sirvieron de sustento para llegar a la decisión en definitiva adoptada.
Se observa igualmente, que los medios probatorios que analizó y tomó en consideración la Administración al momento de dictar el acto impugnado, fueron las testimoniales promovidas tanto por la parte solicitante del procedimiento como por la hoy querellante, (…) por lo que a juicio de este Tribunal, no existe evidencia alguna de que el organismo querellado hubiese incurrido en el vicio [alegado] (…) toda vez que se observa que la Administración si aprecio (sic) las pruebas promovidas por la parte querellante. (…)
En relación al alegato de que el ente no apreció la copia de la declaración rendida ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, por la ciudadana Astrid Elena Cardona, este Juzgador constata que la misma se relaciona con un procedimiento regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, nada tiene que ver con la averiguación administrativa disciplinaria (sic) instruida contra la querellante, por lo que su apreciación o no por parte de la Administración no es un requisito necesario dentro del proceder administrativo del ente querellado. Así se decide.
…Omissis…
Decisión
Por las razones expuestas este Juzgado Superior (…) declara SIN LUGAR la querella interpuesta (…) (Corchetes de esta Corte; mayúsculas y subrayado del original).

IV
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 14 de junio de 2005, el Apoderado Judicial de la ciudadana Adelaida del Carmen Medina Vargas, apeló de la referida sentencia y en fecha 17 de julio de 2007 consignó escrito de fundamentación a la apelación con base a los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

De los vicios alegados:
i) Incongruencia negativa:
Con respecto a este vicio la parte recurrente señaló que, “(…) [apreció] de manera evidente la falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados (…) como es lo referente al control de las pruebas por las partes, así como la legalidad o ilegalidad de las mismas. (…)”.

Afirmó que, “(…) la incongruencia viene dada en que: no [se realizó] ningún análisis de las actas de evacuación de los testimoniales de la querellada, ni se evalúa la legalidad de un supuesto video”.

Añadió que, a su decir, se observa de manera clara la violación del principio de igualdad procesal, en virtud de no existir un escrito de promoción de pruebas para evacuar a tales testigos, razón por la cual supuestamente no tuvo control sobre la prueba.

Que, en la motivación del Juez a quo se sostiene que están probados en el expediente los alegatos del órgano querellado, indicando la parte actora que es falso por habérsele procesado, supuestamente, por el delito de injuria y vías de hecho siendo el mismo de jurisdicción penal.
Aseveró que, en el fallo objeto de apelación, se afirmó que la Administración cumplió con todos los actos de ley y que “(…) la querellante participó de manera activa en cada uno de los mismos (…)”, lo cual a su decir, es falso pues no se evidencia actuaciones de su representada en el decurso del proceso de investigación iniciado en su contra, agregando que la Administración incumplió con derechos fundamentales de la Constitución Nacional. (Negritas del original).

ii) Falso supuesto:
Afirmó la hoy recurrente, que el juzgador a quo erró al indicar que “(…) la querellante pudo ejercer su derecho a la defensa en cada una de las etapas procesales de[l] procedimiento (…)”, ya que a su decir, no tuvo el control de la prueba frente a los testigos promovidos en su contra. (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, señaló el apoderado judicial de la parte actora que, le sorprendió la afirmación del a quo “(…) la Administración Pública, como ente Decidor (sic), no está obligado a cumplir de manera estricta, con los requisitos contenidos en la norma adjetiva, estando compelida, a señalar todos los hechos y elementos que surgieron a lo largo de la tramitación del procedimiento,… (…) … (sic)” pues, a su modo de ver, el a quo indica que la Administración no está obligada a cumplir con el artículo 49 de la Constitución Nacional, por habérsele solicitado rendir declaración a su representada sin estar asistida por un profesional de derecho. (Negritas del original).

Finalmente solicitó se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente con lugar la querella funcionarial interpuesta.




V
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2005 por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Con el objeto de estudiar si la sentencia in cometo está o no ajustada a derecho, considera esta Instancia Jurisdiccional oportuno señalar que, la parte querellante alegó en su escrito de fundamentación, que el fallo apelado se encuentra viciado de incongruencia negativa y suposición falsa.

-Vicio de incongruencia negativa:

El vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se contraviene lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y se da en dos supuesto, el primero de ellos cuando el Juez no decide “(…) con arreglo a la pretensión deducida (…)”, es decir todo lo alegado y probado cursante en autos; y el segundo, cuando al emitir su decisión no considera “(…) las excepciones o defensas opuestas (…)”, omitiendo con ello pronunciarse con base a todo lo alegado y probado en autos, lo cual de acuerdo al artículo 244 eiusdem, hace nula cualquier sentencia que se dicte en tales condiciones. Por otro lado, al ser un vicio de eminente orden público, independientemente que sea o no denunciado por las partes, el Ad quem debe declarar lo conducente en caso de constatar su existencia.

Ello así, observa esta Alzada que la denuncia del vicio in comento, se circunscribe a que presuntamente el Juzgado A quo, no se pronunció en relación a la ilicitud y pertinencia de los medios probatorios discurridos en el procedimiento administrativo impugnado.

Señaló la representación judicial de la parte que hoy recurre, que se evidencia “(…) la falta de análisis y valoración de (…) la legalidad o ilegalidad (…)” de las pruebas promovidas en el decurso del procedimiento administrativo, como es el caso de la falta de notificación de la promoción de testigos por el ente querellado y la licitud de un supuesto video, aunado a la no admisión de unos testigos que ésta promovió supuestamente dentro del lapso procesal de ley.

Ahora bien, el a quo indicó con respecto a las pruebas que,

“(…) Se observa del contenido del acto administrativo objeto de impugnación, que en el mismo se señalaron todos los hechos sometidos a consideración del organismo, el derecho aplicado y los medios probatorios que le sirvieron de sustento para llegar a la decisión en definitiva adoptada.
Se observa igualmente, que los medios probatorios que analizó y tomó en consideración la Administración al momento de dictar el acto impugnado, fueron las testimoniales promovidas tanto por la parte solicitante del procedimiento como por la hoy querellante, (…) por lo que a juicio de este Tribunal, no existe evidencia alguna de que el organismo querellado hubiese incurrido en el vicio [alegado] (…) toda vez que se observa que la Administración si aprecio (sic) las pruebas promovidas por la parte querellante. (…)” (Negritas de esta Corte).

Asimismo, esta Corte considera pertinente aclarar cuáles son las fases y momentos del procedimiento disciplinario de destitución:
i. Fase de apertura, donde se inicia el procedimiento cuando el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía solicita se comience la averiguación a que hubiere lugar.
ii. Fase de sustanciación, donde se elabora el expediente y se le agregan todas las actuaciones hasta la decisión. Dentro de esta etapa tenemos la notificación, formulación de cargos, pruebas, opinión jurídica y decisión.

Visto lo anterior, y de la revisión exhaustiva del expediente judicial de marras y del expediente administrativo-disciplinario de la hoy recurrente, se observó:

El cumplimiento de ambas fases, por cuanto, la accionante fue notificada en fecha 2 de mayo de 2002 del inicio de la investigación en su contra y los recursos que podía ejercer, a los fines de garantizar la averiguación en cuestión. (Vid. folio 39 del expediente administrativo disciplinario) .

En la etapa probatoria, la cual es denunciada por la ciudadana actora, por cuanto supuestamente no se cumplió a cabalidad, estima este Órgano Jurisdiccional necesario explanar los principios probatorios con claridad:

1- Principio de la eficacia jurídica y legal de la prueba.
De acuerdo con este principio, el juez, libre o vinculado por la norma, debe considerar la prueba como el medio aceptado por el legislador para llegar a una conclusión sobre la existencia de los hechos afirmados por las partes en juicio. (Vid. artículo 395 del Código de Procedimiento Civil).

2- Principio de la unidad de la prueba
Significa que el cúmulo de pruebas del proceso forma una unidad, independientemente de quien las haya aportado a juicio, y como tal debe ser examinada y apreciada por el juez quien deberá cotejarlas entre sí, determinando su concordancia o discordancia a fin de que su convencimiento surja de la verdad que se deriva de las pruebas en su conjunto (Vid. artículos 508 y 509 del ídem).

3- Principio de la comunidad de la prueba
Este principio, consecuencia de la unidad de la prueba, propugna que una vez aportado por las partes al proceso un medio probatorio, éste va a conformar un todo unívoco con las demás probanzas del expediente que constituye la materia probatoria sobre la que se basará la decisión final. La prueba pasa entonces a pertenecer al proceso y el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas, sin importar para ello cuál fue la parte que la trajo al proceso. (Vid. artículo 509 del Código de Procedimiento Civil).

4- Principio de contradicción de la prueba
Este principio plantea que la parte contra quien se opone una prueba debe tener la oportunidad procesal de conocerla y controlar su evacuación. (Vid. artículo 26 de la Constitución y 397 del Código de Procedimiento Civil).

5- Principio de igualdad de oportunidades para la prueba
Conforme a este principio las partes deben disponer de idénticas oportunidades para promover y hacer que se evacúen sus pruebas, así como para contradecir las promovidas por su contraparte. (Vid. artículos 15, 388 y 401 del Código de Procedimiento Civil).

6- Principio de pertinencia de la prueba
Con fundamento en este principio, son inadmisibles en juicio las pruebas que no sirvan en absoluto para acreditar los hechos controvertidos en el proceso administrativo. De tal forma, que una prueba será impertinente cuando no guarde relación alguna con los hechos controvertidos. (Vid. artículo 398 ibídem).



7.- Principio de la sana crítica
El juez debe valorar las pruebas según la regla de la sana crítica, salvo que exista una regla legal expresa. (Vid. artículo 507 ibídem).

Asimismo, Francy Coromoto Becerra de Ramírez, en su libro La Función Pública en el Ámbito Municipal Venezolano, página 149 y siguientes, señala que:
“En el procedimiento Administrativo el investigado puede promover y evacuar las pruebas que estime convenientes (…) Sobre este particular hay que remitirse al artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que de manera general reconoce el ‘Principio de Libertad Probatoria de la Libre Admisibilidad de los Medios de Prueba’.
…Omissis…
7.9 Principio del Formalismo Moderado
Se interpreta como la posibilidad que tiene la Administración Pública de probar hasta antes de la decisión”. (Negritas del Original).

Ahora bien, ha señalado la jurisprudencia (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group, S.P.A.), que la Administración Pública al momento de decidir, debe regirse por el principio de globalidad, según el cual debe analizar cada una de las cuestiones que se le presenten, no siendo indispensable plasmar en el acto un análisis detallado de cada uno de los hechos, pruebas y demás incidencias planteadas y sin que ello sea óbice para generar violación alguna a los derechos de los particulares, pues lo importante es que todos los elementos empleados en el análisis, cursen al expediente del respectivo procedimiento administrativo.

Asimismo, aprecia esta Corte sobre la “no valoración ni análisis de la [licitud] del supuesto video” que el mismo no fue fundamental para la resolución definitiva dictada por el órgano querellado.

Visto esto, y que al ser las testimoniales evacuadas en el decurso del procedimiento las pruebas fundamentales que dieron origen al resultado de destitución, es perentorio para esta Alzada desechar el alegato incoado sobre el vicio incongruencia negativa, en virtud de no constatarse que el a quo no se pronunciase sobre lo alegado y probado en autos. Así se decide.

-Vicio de suposición falsa

Con relación al vicio de falso supuesto o suposición falsa alegado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 01000, de fecha 08 de julio de 2009, ratificó el criterio contenido en las sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, estableciendo lo siguiente:

“(…) el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.

De la mencionada decisión, se desprende que el vicio del falso supuesto o la suposición falsa se basa en los hechos de que el Juez i) atribuya a instrumentos o actas contenidas en el expediente circunstancias que no contiene, ii) dé por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en el expediente; y que cuando un Juez va más allá de lo alegado y probado en autos, estaría supliendo excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, por lo que no estaría dictando una decisión expresa, positiva y precisa, infringiendo lo previsto en los artículos 12 y el ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, observa esta Corte que la parte alegó suposición falsa por parte al fallo proferido por el Juzgado a quo por cuanto, supuestamente no tuvo garantizado su derecho a la defensa y no participó de forma activa en el decurso del procedimiento, por lo que es menester para esta Alzada señalar los siguientes hechos de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, a saber:

En fecha 19 de mayo de 2002, por medio de Apoderado Judicial la parte actora suscribió escrito de promoción de testimoniales, donde uno de los testigos que promovió fue a la ciudadana Astrid Cardona, titular de la cédula de identidad V-15.183.042, Secretaria Ejecutiva de Contraloría I, cuya declaración riela inserta a los folios 135 al 137 del expediente judicial, de la cual se desprende que:

“(…) Sra. Adelaida Medina se le monto (sic) encima al capo del carro impidiéndole continuar (…)”

En fechas 3 de julio, 24 de septiembre de 2002, solicitó copias certificadas del expediente administrativo-disciplinario las cuales fueron acordadas y provistas. (Vid. folio 67 del expediente judicial).

En fechas 12 y 15 de agosto de 2002, se emitió auto indicándole a la parte que reformará el escrito de promoción de pruebas incoado en fecha 9 de agosto del mismo año. (Vid. folios 38 y 49 del expediente judicial).

En fecha 19 de septiembre de 2002 se le concedieron quince (15) días de prórroga al lapso probatorio. (Vid. folio 64 del expediente judicial).

Ahora bien, verificada como ha sido la participación activa de la parte actora en el decurso del procedimiento administrativo, y por consiguiente, la garantía de acceso al expediente y derecho a la defensa, se desestima el alegato formulado por la recurrente respecto al vicio de suposición falsa. Así se decide.

Ahora bien, la parte actora señaló que le sorprendió la afirmación del a quo “(…) la Administración Pública, como ente Decidor (sic), no está obligado a cumplir de manera estricta, con los requisitos contenidos en la norma adjetiva, estando compelida, a señalar todos los hechos y elementos que surgieron a lo largo de la tramitación del procedimiento,… (…) … (sic)” pues, a su modo de ver, el a quo indica que la Administración no está obligada a cumplir con el artículo 49 de la Constitución Nacional, por habérsele solicitado rendir declaración a su representada sin estar asistida por un profesional de derecho. (Negritas del original).

En ocasión a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe hacer referencia al contexto de la sentencia del a quo:
“(…) En lo que respecta al vicio del silencio de pruebas, la jurisprudencia patria ha venido estableciendo que la Administración Pública, como ente decisor, no está obligado a cumplir de manera estricta, con los requisitos contenidos en la norma adjetiva, estando solo compelida, a señalar todos los hechos y elementos que surgieron a lo largo de la tramitación del procedimiento, independientemente de su relevancia y a establecer los factores esenciales de hecho y de derecho en los cuales se fundamento (sic) al momento de dictar el acto administrativo (…)”

Observa esta Corte que, el Juzgado a quo no se refiere a que la Administración no está obligada a cumplir con la normativa constitucional, sino a que, como ya supra se explicó, existe un formalismo moderado y un principio de globalidad, respecto del cual, el órgano querellado señaló los hechos y elementos esenciales que dieron lugar al acto impugnado. Por otra parte, es menester destacar que tal aclaratoria la hace el Juzgado cuya sentencia es hoy recurrida, en virtud del vicio de silencio de pruebas que alegó la parte actora en su escrito libelar, constatando esta Corte que, el a quo señaló, además de lo supra indicado, que:

“(…) Establecido lo anterior, se observa del contenido del acto administrativo objeto de impugnación, que en el mismo se señalaron todos los hechos sometidos a consideración del organismo, el derecho aplicado y los medios probatorios que le sirvieron de sustento para llegar a la decisión en definitiva adoptada.
Se observa igualmente, que los medios probatorios que analizó y tomó en consideración la Administración al momento de dictar el acto impugnado, fueron las testimoniales promovidas tanto por la solicitante del procedimiento como por la hoy querellante (…) En virtud de lo anterior, se desestima el alegato referido al supuesto vicio de silencio de pruebas. Así se decide (…)”.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juez a quo no dio a entender en ningún momento que la Administración Pública, en este caso por órgano de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, está absuelta de cumplir con lo establecido en el artículo 49 del texto constitucional, sino que explicó que el órgano querellado al dictar el acto in comento no incurrió en el vicio de silencio de pruebas por haber valorado tanto las pruebas promovidas por la parte querellante como las promovidas por el solicitante del procedimiento, siendo que la valoración esencial que dio origen al dictamen definitivo fueron las testimoniales evacuadas por ambas, por lo que, por motivos razonables y fundados el acto administrativo que hoy se impugna no se encuentra viciado de silencio de pruebas. Así se establece.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y por tanto, FIRME el fallo dictado en fecha 29 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se establece.

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2002 por los Abogados Luis O. Téllez Cárdenas y Juan J. Moreno Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 33.370 y 59.789, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN MEDINA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.940.993, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

El Juez,


EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA

La Secretaria,

VANESSA GARCÍA GÁMEZ
Exp. N° AP42-R-2005-002033
HBF/14

En fecha doce (12) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2018), siendo la (s) 9:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-A-0005.
La Secretaria,