JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000135
CORTE ACCIDENTAL “A”

En fecha 16 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 16/0106 del 4 de febrero de 2016, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Bruno Quezada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.369, actuando en su carácter de sustituto del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por órgano de la Contraloría Municipal del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la Providencia Administrativa Nº 307-09 de fecha 29 de mayo de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por no haber probado el patrono la falta invocada en su solicitud.

Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 4 de febrero de 2016, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 4 de octubre de 2013, por el ciudadano Oscar Enrique Mezones, titular de la cédula de identidad Nº 5.962.799, en su carácter de tercero interesado, debidamente asistido por el Abogado Nelson González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.831, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de septiembre de 2013, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 1º de marzo de 2016, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación y se designó Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara el pronunciamiento de ley.

En fecha 15 de marzo de 2016, el Abogado Nelson González, ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Oscar Enrique Mezones, tercero interesado en la presente causa, presentó diligencia a través de la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación y promoción de pruebas.

En fecha 31 de marzo de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 12 de abril de 2016, inclusive.

En fecha 12 de abril de 2016, las Abogadas Francis Celta y Deyalid Angulo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 66.543 y 103.639, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutas de la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de abril de 2016, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas, a partir de esa fecha inclusive.
En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó esta Corte y se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha, venció el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas en el presente recurso.

En fecha 26 de abril de 2016, esta Corte dictó auto mediante el cual admitió en cuanto ha lugar en derecho, las documentales promovidas mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2016, por el Apoderado Judicial del tercero interesado, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 9 de mayo de 2016, vencido como se encontraba el lapso de pruebas, se reasignó la ponencia y se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fechas 19 de julio, 11 de agosto y 11 de octubre de 2016, ambas Representaciones Judiciales de las partes en la presente causa solicitaron se dictara la sentencia de mérito.

En fecha 23 de enero de 2017, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Juez Presidente; María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidente y Efrén Navarro, Juez.

En fecha 9 de marzo de 2017, el Abogado Nelson González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Oscar Enrique Mezones, parte apelante en la presente causa, solicitó se declarara la Inadmisibilidad del presente recurso ejercido por el sustituto del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador.

En fecha 14 de marzo de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 16 de marzo de 2017, el ciudadano Emilio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de este Cuerpo Colegiado, planteó su inhibición de conformidad con el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue declarada Con Lugar mediante decisión del 26 de mayo de 2017, dictada por la Juez Vicepresidente de este Órgano Jurisdiccional, ordenando pasar el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.

En fecha 22 de mayo de 2017, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.

En fecha 23 de mayo de 2017, se dio cuenta a esta Corte, abocándose al conocimiento de la presente causa. En la misma oportunidad se ratificó la ponencia a la Jueza María Elena Centeno Guzmán y se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 26 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez.

En fecha 27 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 12 de noviembre de 2009, el Abogado Bruno Quezada, actuando en su carácter de sustituto del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por órgano de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 307-09 de fecha 29 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con base en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “… la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, solicitó a través de la Directora de los Servicios Jurídicos de esta Contraloría Municipal (…) en fecha 10 de septiembre de 2008, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, la Calificación de Faltas del ciudadano OSCAR ENRIQUE MEZONES (…) quien para la fecha ejercía el cargo de Ingeniero Fiscal I, adscrito a la Dirección de Control de la Administración Central y Poderes Públicos Municipales, en virtud de haberse ausentado de su jornada laboral…” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Indicó, que posteriormente “…tramitada como fue la causa por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, se constata que [esa] representación judicial promovió en su debida oportunidad legal, pruebas fehacientes a los fines de demostrar las faltas en que había incurrido el mencionado ciudadano…” (Corchetes de esta Corte).

Relató, que “…la finalidad primordial de este medio probatorio (…) era precisamente el de acreditar y demostrar de una manera fehaciente las faltas que dieron lugar a interponer dicha Calificación, mas sin embargo, la Inspectoría del Trabajo, aplicando un criterio errado al caso de marras, la desechó por provenir del patrono conforme al principio de Alteridad de las Pruebas, el cual no puede ser aplicado en el presente caso, ya que si bien es cierto que los certificados de asistencia en referencia emanan de esta Contraloría Municipal, no es menos cierto que, todos y cada uno de los trabajadores tienen pleno acceso a los mismos, y tan es así que no fueron impugnados ni tachados de falsos por la parte contra quien se opusieron…”.

Que, se está frente “…al vicio de errónea valoración de las pruebas, que da lugar efectivamente a la nulidad del acto recurrido, toda vez que, al desechar la Inspectoría del Trabajo las actas que fueron levantadas en fechas 18, 19, 20, 21 y 22 de agosto de 2.008 (sic), por este Órgano Contralor, por no haber sido ratificado mediante una prueba testimonial…” (Negrillas de la cita).

Afirmó, que se puede apreciar la “…inconstitucionalidad del acto administrativo, al haber la Inspectoría del Trabajo aplicado una disposición legal que no se ajusta al caso de marras, desaplicando de esta manera la que efectivamente le correspondía…” (Negrillas de la cita).

Alegó, que “…quedó configurado el vicio de falso supuesto, ya que al haber valorado erróneamente las pruebas aportadas por esta representación judicial, el fallo se fundamentó en hechos aislados de la realidad, pues la verdad verdadera es que las Faltas (sic) se encuentran plenamente demostradas…” (Negrillas de la cita).

Finalmente, solicitó que, se “…declare Nula (sic) de nulidad absoluta…” la Providencia Administrativa Nº 307-09 de fecha 29 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por no haber probado el patrono la falta invocada en su solicitud.

II
SENTENCIA APELADA

En fecha 27 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento en los alegatos presentados y en las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Al analizar la presente controversia se observa que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 307-09, de fecha 29 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en relación con el ciudadano Oscar Enrique Mezones.

Antes de entrar a decidir el fondo de la presente causa, se debe resaltar que el representante del Ministerio Público señaló que ‘…al haber resuelto la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en la Providencia Administrativa No. 307-09, de fecha 29 de mayo de 2009, un conflicto derivado de una relación funcionarial en los términos antes descritos, declarando Sin Lugar una solicitud de falta, transgredió la garantías constitucionales del debido proceso y del Juez Natural, deviniendo a su vez en la incompetencia del funcionario que dictó el acto, incurriendo en el vicio establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual puede ser perfectamente declarado aún de oficio por el Juez de la causa, pues la competencia constituye un presupuesto procesal y materia de orden público…’

Así las cosas, estima necesario quien aquí decide, antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto, pronunciarse sobre sí el órgano que dictó el acto recurrido resulta el competente para ello, tal cuestión para determinar la conformidad a derecho de dicho acto.

Al efecto, resulta necesario esclarecer la situación jurídica del funcionario, al respecto de las actas que conforman el expediente se observa lo siguiente:

1.- Folio 02 (sic) del expediente administrativo, Oficio DSJ Nº 140-025-2008, de fecha 03 (sic) de septiembre de 2008, suscrito por la Directora de los Servicios Jurídicos de la Contraloría Municipal Municipio Bolivariano Libertador, dirigido a la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, sede Norte, mediante el cual solicitó la calificación de falta del ciudadano Oscar Enrique Mezones, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
2.- De los folios 39 al 46 del expediente administrativo, copias de las Listas de Asistencias de los miembros del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIIBEC.M.L.D.C.), en la que se observa que a partir del 12 al 22 de agosto de 2008, ambos inclusive, el ciudadano OSCAR ENRIQUE MEZONES, cédula de identidad Nº V-5.962.799, plasmó su firma, así como la hora de entrada 8:30 a.m., hora de salida 4:30 p.m.
3.- De los folios 47 al 50 del expediente administrativo, los Comprobantes de Pago de Nómina del funcionario supra identificado, en la que se observa que le deducían 4,01 bolívares mensuales por concepto de Membresía (sic) del Sindicato precitado.
4.- De los folios 53 al 64, Actas en las que se expone que los miembros del Sindicato SIRBEC ML DC y los trabajadores se reunieron en la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FETRASEP), ‘con el objeto de discutir, evaluar, analizar y llegar acuerdos sobre la problemática que confronta el Sindicato SIRBEC ML DC y los trabajadores con la actual directiva de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador…’, reuniones que fueron suscritas por los miembros del dicho Sindicato, y en las que el ciudadano OSCAR ENRIQUE MEZONES, asistió en su condición de Secretario General.
Cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 95 lo siguiente:
(…Omissis…)
Por su parte, el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:
(…Omissis…)
Del contenido de las disposiciones transcritas, en principio, se pudiera considerar que el ciudadano OSCAR ENRIQUE MEZONES, era miembro del Sindicato, y que en virtud de lo establecido en la norma antes transcrita, gozaba del correspondiente fuero sindical, razón por la cual tendría cabida la solicitud de la calificación de falta ante la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, sin embargo, debe este Juzgado Superior traer a colación el contenido del artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contenido específicamente en el Capítulo III de dicha Ley, relativo a los Derechos Exclusivos de los Funcionarios y Funcionarias Públicos de Carrera, el cual prevé que:
(…Omissis…)
En atención a lo establecido en la disposición transcrita, resulta pertinente señalar que dicha norma establece taxativamente que sólo tienen derecho a organizarse sindicalmente los funcionarios de carrera, que ocupen cargos de carrera, razón por la cual se excluyen -por interpretación en contrario-, del derecho a organizarse sindicalmente a los funcionarios públicos que ejerzan funciones de confianza y de alto nivel.

Así las cosas, en sintonía con lo expresado, debe resaltar quien aquí decide que, de las actas que conforman tanto el expediente judicial así como del expediente administrativo del ciudadano OSCAR ENRIQUE MEZONES, se evidencia que el funcionario desempeñaba el cargo de Ingeniero Inspector Fiscal I, adscrito a la Dirección de Control de la Administración Central y Poderes Públicos Municipales de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, por lo que resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
Visto el contenido de la norma transcrita y a la luz de ésta, se tiene que el cargo Ingeniero Inspector Fiscal I, desempeñado por el ciudadano Oscar Enrique Mezones, se considera cargo de confianza, pues se enmarca dentro de los cargos de confianza que fueron definidos expresamente por el legislador. Asimismo, cabe resaltar que los funcionarios que desempeñan dichos cargos ejercen funciones de fiscalización y vigilancia, en las cuales prevalece el manejo y procesamiento de información confidencial, razón por la cual son considerados de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, y en virtud de ello de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública previamente transcrito, no podía ser miembro de sindicato alguno, por lo que no estaba, ni podía estar amparado por el fuero sindical aludido, por tal motivo no queda duda que en el presente caso, la Inspectoría del Trabajo no era competente para calificar la falta del ciudadano Oscar Enrique Mezones, por cuanto éste no estaba amparado por fuero sindical, en virtud de desempeñar un cargo de confianza dentro de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador.

Al respecto, resulta oportuno citar el contenido del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que esta Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, motivo por el cual no le son aplicables las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo lo relativo al régimen de prestación de antigüedad, al derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, contenidos exclusivamente en ésta y que les son aplicables a los funcionarios por remisión expresa.
Así las cosas, considera este Juzgado necesario citar el contenido de la Sentencia Nº 00982 de fecha 1 de julio de 2009, caso: Delia Raquel Pérez Martín de Anzola contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
(…Omissis…)
Del extracto de la sentencia transcrita, se observa con claridad que la jurisprudencia reiterada de nuestra Máximo Tribunal, ha reseñado que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada.

Cabe destacar, que en el presente caso, se trata de un funcionario público según se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial y los expedientes administrativos del ciudadano Oscar Enrique Mezones, específicamente a los folios 28 y 29 del expediente judicial, la Certificación de Cargos, suscrita por la Directora de Recursos Humanos, Nº. DRH-120-138-2009, de la cual se desprende, que el funcionario egresó en fecha 30 de junio de 2009, cuando se desempeñaba en el cargo de Ingeniero Inspector Fiscal I, cargo que desempeñó desde 01 (sic) de enero de 2007, adscrito a la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, resultando claro, que ejecutaba un cargo de confianza en virtud de las funciones desempeñadas dentro de ese Órgano, circunstancia esta que no representa un hecho controvertido en la presenta causa, toda vez que no fue refutado en ninguna etapa procesal de las presentes actuaciones.

Así las cosas, se debe precisar que la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, al pronunciarse en relación con la calificación de falta solicitada por la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE MEZONES, mediante la Providencia Administrativa Nº 307-09, de fecha 29 de mayo de 2009, incurrió en el vicio de incompetencia, toda vez que si bien es cierto que el funcionario supra identificado, ejercía funciones sindicalistas, ocupando el cargo de Secretario General dentro del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIIBEC.M.L.D.C.), dicha condición en correspondencia con lo analizado en líneas anteriores no es permitida por la Ley, por lo que no puede considerarse amparado por el fuero sindical aludido, en virtud de ello, se debe resaltar que el referido Órgano Administrativo carece de competencia para calificar o no las faltas en que pudieren incurrir los funcionarios públicos que ocupen cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, al encontrarse el acto administrativo impugnado viciado por la manifiesta incompetencia del funcionario del cual emanó, se debe declarar nulo de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Declarada como ha sido la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, resulta inoficioso para este Tribunal continuar analizando el resto de las denuncias formuladas y, en consecuencia se declara Con Lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso interpuesto por el abogado BRUNO QUEZADA LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº el Nº 73.369, actuando en su carácter de sustituto del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador contra Providencia Administrativa Nº 307-09, de fecha 29 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, y en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en el presente caso, este Juzgado declara la nulidad del Acto Administrativo dictado por la precitada Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital...” (Mayúsculas, negritas y subrayado del Juzgado Superior).



III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de marzo de 2016, el Abogado Nelson González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Oscar Enrique Mezones, en su condición de tercero interesado en la presente causa, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Solicitó, como punto previo, se declinara “…la competencia a los tribunales de trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que el presente caso es incoado por la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capitalal (sic) (…) contra la Providencia Administrativa Nº 307-09 de fecha 29 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social”.

Denunció, mediante la presente apelación “…el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, [en el] que incurre [el] JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Indicó, que “…a lo largo de todos los fundamento (sic) que conforma la parte motiva de este fallo se aprecia de manera evidente la falta de análisis objetivo, así como las valoraciones de elementos importantes alegatos en el escrito de la querella, como es lo referente al control de las pruebas por las partes, así como la legalidad o la ilegalidad de las mismas, sobretodo los efectos legales de un acto administrativo ejecutivo y ejecutable, como En (sic) el caso en concreto del fallo recurrido, no realiza ningún análisis del procedimiento de Calificación (sic) de falta por las ausencias al cargo, solicitado por la Contraloría Municipal, ni argumentar el cumplimiento de las funciones sindicales de [su] representado, ni sus efectos jurídicos ni mucho menos menciona el denunciado desacato a la Providencia Administrativa Dictada (sic) por la Inspectoría del Trabajo que declaro SIN LUGAR la calificación de faltas” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado de la cita).

Requirió, que se “[Declarara] CON LUGAR la apelación contra la Sentencia del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL (…) como consecuencia de la declaratoria Con (sic) lugar, de la referida sentencia [pidió] que se ordene la incorporación de [su] mandante, al cargo de INGENIERO FISCAL I, (…) y se le permita continuar con sus labores inherentes al cargo de SECRETARIO GENERAL del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó que “… se [ordenara] la cancelación a [su] favor, una vez reincorporado a la Alcaldía del municipio (sic) bolivariano (sic) libertador (sic) del distrito (sic) capital (sic), de las remuneraciones y aportes que [dejó] de percibir, por los siguientes conceptos: bonos vacacionales, bonificación de fin de año, bonos especiales que se otorguen a los funcionarios de ese cuerpo conforme a [su] jerarquía, bonos especiales que se otorguen por encima del presupuesto, prima por antigüedad, asignación mensual por ‘cesta ticket’ de acuerdo al contrato colectivo, y cualquier otra reivindicación derivada de la contratación colectiva todas ves (sic) que estos conceptos no requieren de la prestación efectiva de labores de conformidad con la convención colectiva (…) se [ordenara] a través de una experticia complementaria a la sentencia definitiva, la corrección monetaria a que haya lugar” (Corchetes de esta Corte).



IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de abril de 2016, las Abogadas Francis Celta y Deyalid Angulo, actuando con el carácter de sustitutas de la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Indicaron, que en lo que respecta al punto previo que, “…la parte recúrrente solicitó a esta Corte que decline la competencia por ante la jurisdicción laboral con fundamento en la sentencia recaída en el expediente Nº AP42-R-2012-001305 (sic), siendo que al respecto [esa] representación judicial [consideró] aplicable el principio de la perpetuo jurisdicciones, considerando que estamos frente a un procedimiento en el cual ya se cumplieron todas las etapas procesales, quedando solo pendiente la decisión…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Asimismo, que “…el recurrente delata la supuesta existencia del vicio de incongruencia negativa, sin precisar y determinar en qué forma supuestamente se encuentra configurado tal vicio, vale decir, que no hace alusión a alegato alguno que amerite un análisis por parte de [esa] representación judicial” (Corchete de esta Corte).

Agregaron, que “…se demostró que el hoy recurrente era funcionario público que ostentaba un cargo de confianza, lo cual excluye la posibilidad de que pueda considerársele una inamovilidad por su supuesta condición de sindicalista, por lo que mantener a estas alturas de proceso tales alegatos resulta total y absolutamente impertinente…”.

Finalmente, solicitaron que “…se [declarara] Sin (sic) Lugar (sic) la apelación interpuesta por el ciudadano Oscar Enrique Mezones…” (Corchete añadido).
V
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de octubre de 2013, por el Abogado Nelson González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Oscar Enrique Mezones, en su condición de tercero interesado, contra la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, se pasa a decidir sobre el fondo de la presente apelación en los términos siguientes:

La pretensión de autos persigue la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 307-09 de fecha 29 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, mediante la cual se declaró Sin Lugar “…la solicitud [de calificación de faltas] incoada por la CONTRALORIA (sic) MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE MEZONES (…) por no haber probado el patrono la falta invocada en su solicitud…” (Mayúsculas y negrillas de la cita y corchete de esta Corte).






Del vicio de incompetencia

Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido, y en ese sentido, se observa que el Apoderado Judicial del ciudadano Oscar Enrique Mezones, esgrimió como punto previo que se “…sirva a Declinar la competencia a los tribunales (sic) de trabajo (sic) del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que el presente caso es incoado por la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capitalal (sic) interponer(sic) Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 307-09 de fecha 29 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social”

Alega el apelante, en su condición de tercero interesado, que los Tribunales Contenciosos Administrativos son incompetentes para conocer las nulidades de los actos de las Inspectoría, según se desprende de su escrito de fundamentación que corre inserto en los folios 345 al 352 del expediente judicial, con especial referencia al folio 345 en el cual señala como fundamento de su petito una sentencia de esta Corte dictada en el expediente AP42-R-2012-001305, mediante la cual se declina la competencia en los tribunales del trabajo en razón de una nulidad contra una providencia administrativa de una Inspectoría del Trabajo, cuyo contenido es de índole laboral. Ahora bien en el caso de marras, el tercero interesado ostentaba una relación jurídico funcionarial al ocupar un cargo de confianza y así lo estableció el tribunal A quo en su decisión al señalar que “ en el presente caso, se trata de un funcionario público según se evidencia en las actas que conforman el expediente judicial y los expedientes administrativos del ciudadano Oscar Enrique Mezones, específicamente a los folios 28 y 29 del expediente judicial, la Certificación de Cargos , suscrito por la Directora de Recursos Humanos, Nº DRH-120-138-2009, de la cual se desprende, que el funcionario egreso el 30 de junio de 2009, cuando se desempeñaba en el cargo de Ingeniero Inspector Fiscal I, cargo que desempeño desde 01 de enero de 2007, adscrito a la Contraloría Municipal del municipio Libertador, resultando claro que ejecutaba un cargo de confianza en virtud de las funciones desempeñadas dentro de ese Órgano, circunstancia esta que no representa un hecho controvertido en la presente causa, toda vez que no fue refutado en ninguna etapa procesal de las presentes actuaciones.”

Ahora bien, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional mediante Sentencia Nº 521 de fecha 1° de julio de 2016 (Caso: “Oliver Rafael Piñero Suárez vs Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda”), la cual expresó lo siguiente:

“…En consecuencia, se aprecia que al haber el referido Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, juzgado los hechos atinentes a la relación jurídico laboral del mencionado ciudadano, a pesar de que el órgano administrativo competente había emitido un acto de retiro de la Administración Pública, incurrió en el vicio de usurpación de funciones no sólo respecto a un órgano administrativo como es el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, sino al usurpar las competencias de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, los cuales eran y son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de la legalidad o ilegalidad del acto administrativo de destitución y por ende valorar la relación jurídico laboral del referido ciudadano con la Administración Pública, como expresamente se había establecido en el acto administrativo, razón por la cual resulta procedente la revisión constitucional ejercida contra el fallo dictado el 21 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que convalidó la violación constitucional denunciada, permitiendo a su vez un estado de anarquía y arbitrariedad no solo administrativa sino judicial, al no solo convalidar el control de una actuación de un órgano administrativo diferente al que dictó un acto objeto de impugnación sino al permitir la revisión por parte de un órgano jurisdiccional de un acto cuya competencia recae en la jurisdicción contencioso administrativa, como expresamente lo contempla el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide” (Destacado de esta Corte).
Al efecto, el artículo 259 de nuestra Carta Magna, establece expresamente la consagración constitucional de la jurisdicción contencioso administrativa y el principio de control jurisdiccional de la Administración Pública, en los siguientes términos: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

De la anterior sentencia se desprende, con relación a la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos se puede colegir que toda pretensión fundada en Derecho Administrativo o que tenga como origen una relación jurídico-funcionarial tal como ocurre en el caso de marras, que el acto de la Inspectoría estaba referido a una calificación de falta dirigida a despedir a un funcionario público, dicho conflicto debe ser atendido o amparada por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, en consecuencia le corresponde como juez natural el conocimiento de las reclamaciones concernientes a funcionarios públicos al juez contencioso administrativo, quedando así desecho el alegato de incompetencia esgrimido por la parte apelante. Así se establece.

Del vicio de incongruencia negativa:

Se desprende del escrito de fundamentación de la apelación interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano Oscar Enrique Mezones, advirtió la inconformidad con el referido fallo ya que, en su opinión, la sentencia contraviene lo previsto en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 12 eiusdem, alegando la existencia del vicio de incongruencia, al expresar que “…a lo largo de todos los fundamento (sic) que conforma la parte motiva de este fallo se aprecia de manera evidente la falta de análisis objetivo, así como las valoraciones de elementos importantes alegados en el escrito de la querella, como es lo referente al control de las pruebas por las partes, así como la legalidad o la ilegalidad de las mismas, sobretodo los efectos legales de un acto administrativo ejecutivo y ejecutable, como En (sic) el caso en concreto del fallo recurrido, no realiza ningún análisis del procedimiento de Calificación (sic) de falta por las ausencias al cargo, solicitado por la Contraloría Municipal, ni argumentar el cumplimiento de las funciones sindicales de [su] representado, ni sus efectos jurídicos ni mucho menos menciona el denunciado desacato a la Providencia Administrativa Dictada (sic) por la Inspectoría del Trabajo que declaro SIN LUGAR la calificación de faltas”
Sobre el vicio delatado por el apelante, es preciso traer a colación el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Junio de 2013, Nº 00648 caso: Importadora y Exportadora de Abastecimiento Técnico Emiat, S.A., mediante la cual reitera el criterio expuesto en Sentencias N° 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A., ratificada en sus decisiones Nos. 01073, 00162, 00528, 01558 y 00084 de fechas 20 de junio de 2007, 13 de febrero de 2008, 29 de abril de 2009, 4 de noviembre de 2009 y 26 de enero de 2011, casos: PDVSA Cerro Negro, S.A., Latil Auto, S.A., Arquiestructura, C.A., Cnpc Services Venezuela Ltd, S.A. y Carnicería La Vuelta, respectivamente, el cual ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:
“(...) En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (...)”. (Destacado de esta Sala).

Aunado a ello, esta Corte considera oportuno traer a consideración lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

De conformidad a lo antes expuesto esta Corte observa que el apelante fundamenta su denuncia de incongruencia en que el Juzgado A quo, dejó de pronunciarse sobre los siguientes particulares:
“…como es lo referente al control de las pruebas por las partes, así como la legalidad o la ilegalidad de las mismas,”…

“…sobretodo los efectos legales de un acto administrativo ejecutivo y ejecutable, como En (sic) el caso en concreto del fallo recurrido…,”

“…no realiza ningún análisis del procedimiento de Calificación (sic) de falta por las ausencias al cargo, solicitado por la Contraloría Municipal,…”

“…ni argumentar el cumplimiento de las funciones sindicales de [su] representado, ni sus efectos jurídicos…”

“…ni mucho menos menciona el denunciado desacato a la Providencia Administrativa Dictada (sic) por la Inspectoría del Trabajo que declaro SIN LUGAR la calificación de faltas.”

En este mismo orden de ideas, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

Ello así, esta Alzada observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial que el Juez A quo, en la decisión aquí recurrida decidió lo siguiente:
“Así las cosas, se debe precisar que la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, al pronunciarse en relación con la calificación de falta solicitada por la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE MEZONES, mediante la Providencia Administrativa Nº 307-09, de fecha 29 de mayo de 2009, incurrió en el vicio de incompetencia, toda vez que si bien es cierto que el funcionario supra identificado, ejercía funciones sindicalistas, ocupando el cargo de Secretario General dentro del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIIBEC.M.L.D.C.), dicha condición en correspondencia con lo analizado en líneas anteriores no es permitida por la Ley, por lo que no puede considerarse amparado por el fuero sindical aludido, en virtud de ello, se debe resaltar que el referido Órgano Administrativo carece de competencia para calificar o no las faltas en que pudieren incurrir los funcionarios públicos que ocupen cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, al encontrarse el acto administrativo impugnado viciado por la manifiesta incompetencia del funcionario del cual emanó, se debe declarar nulo de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Declarada como ha sido la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, resulta inoficioso para este Tribunal continuar analizando el resto de las denuncias formuladas y, en consecuencia se declara Con Lugar el recurso interpuesto. Así se decide.”

Ahora bien, esta Corte puede evidenciar que, del contenido de la decisión recurrida se evidencia que se anulo el acto por vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto impugnado en sede judicial, siendo este un vicio que puede ser resuelto de oficio por el juzgador y al existir la comprobación de la existencia de un vicio de nulidad absoluta es suficiente para declarar la nulidad del acto recurrido, sin necesidad de entrar a conocer los demás vicios o alegatos esgrimidos por las partes, y en el caso de autos, el hoy apelante que alega el vicio en el control de la prueba, falta de análisis del procedimiento de Calificación de Faltas, temas que escapan de lo decido por el A quo, también alega el apelante que no hubo pronunciamiento sobre las funciones sindicales, denuncia que no procede por la sola lectura de la motiva ut supra citada, donde el A quo determinó el funcionario supra identificado, ejercía funciones sindicalistas, ocupando el cargo de Secretario General dentro del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIIBEC.M.L.D.C.),.

Culminó el apelante con el alegato de que la recurrida no menciona el denunciado desacato a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo que declaro sin lugar la calificación de faltas, no siendo este tema controvertido ni motivo de impugnación del acto recurrido, por todo lo antes expuesto es forzoso desestimar la denuncia de incongruencia expuesta en el presente recurso de apelación. Así se establece.

Por la motivación antes expuesta y desechados como se encuentran los alegatos de la parte apelante manifestados en su respectivo escrito de fundamentación a la apelación, esta Corte forzosamente debe declarar Sin Lugarel recurso de apelación interpuesto por el Abogado Nelson González Ulloa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Oscar Enrique Mezones, por ende se confirma el fallo dictado en fecha 27 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Nelson González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Oscar Enrique Mezones, contra la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Bruno Quezada López, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador contra la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Bolivariano Libertador.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,



HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente




El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO




El Juez,


EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA

La Secretaria,



VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ.

Exp. Nº AP42-R-2016-000135
HBF/10/15
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) 9:35 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-A-0004.
La Secretaria.