ACCIDENTAL “A”

JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000224

En fecha 20 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), debidamente asistida por la Abogada María Teresa Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 24.765, contra el acto administrativo contenido en el informe definitivo Nro. 16 de auditoría efectuada al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (FJPLUZ), emanado de la Dirección de Control del Sector Desarrollo Social de la Contraloría General de la Republica, remitido mediante oficio Nro. 06-001970 de fecha 19 de diciembre de 2013, y en contra del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 06-00-2882 de fecha 8 de diciembre de 2014, emanado de la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, donde se ratifica en informe definitivo N° 16.

En fecha 28 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se declaró competente y admitió dicho recurso, en consecuencia, ordenó notificar al ciudadano, Director General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría General de la República, asimismo, a la ciudadana Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República.

En fecha 22 de septiembre de 2015, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 16 de septiembre de 2015.

En fecha 29 de septiembre de 2015, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Director General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 de septiembre de 2015.

En fecha 20 de octubre 2015, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 2 de octubre de 2015.

El 18 de noviembre de 2015, se dictó auto en razón de la resolución N° 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, numero 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y suprimió a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial en las circunscripciones judiciales de los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, en acatamiento a las instrucciones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del memorando N° COORD/000714/2015, de fecha 5 de noviembre de 2015, y su alcance memorando COORD/000724/2015, del 11 de ese mismo mes y año, se paralizó la presente causa y, en consecuencia, se remitió el expediente.

En fecha 29 de junio de 2017, se dio cuenta a la Corte, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte se aboco al conocimiento de la presente causa, se recibió oficio N° JNCARCO/1944/2016, de fecha 21 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, adjunto al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida cautelar, se designo ponente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

El 11 de julio de 2017, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

El 19 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JNCARCO/930/2017, de fecha 19 de junio de 2017, mediante el cual remitió en alcance comisión N° AP31-C-2016-001007, para que se anexara a la presente causa.

En fecha 21 de septiembre de 2017, mediante diligencia el Juez Presidente Emilio Ramos González, planteó su inhibición en el presente expediente.

En esa misma fecha, mediante auto esta Corte ordenó la apertura de un cuaderno separado, al cual se le anexó copia certificada de la referida diligencia.


El 31 de octubre de 2017, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, quedando de la siguiente manera: HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez.

En fecha 2 de noviembre de 2017, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 20 de julio 2015, la abogada María Teresa Sánchez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad del Zulia (LUZ), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con medida cautelar de suspensión de los efectos contra el acto administrativo contenido en el informe definitivo Nro. 16 de auditoría efectuada al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (FJPLUZ), emanado de la Dirección de Control del Sector Desarrollo Social de la Contraloría General de la Republica, remitido mediante oficio Nro. 06-001970 de fecha 19 de diciembre de 2013, y en contra del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 06-00-2882 de fecha 8 de diciembre de 2014, emanado de la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría General de la Republica, donde se ratifica en informe definitivo N° 16, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Que “…según oficio Nro. 06-001970, de fecha 19-12-2013, suscrito por el Sub-Contralor de la República (E), la Contraloría General de la República notificó de su Informe Definitivo N° 16 de Auditoria de Asuntos Financieros Parcial y Selectiva de las Operaciones Realizadas por el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de investigación de la Universidad del Zulia (LUZ), suscrito por la Directora de Control del Sector Desarrollo Social de la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría General de la República, actuación relacionada con el cumplimiento de la misión institucional encomendada al mencionado fondo, en su Acta Constitutiva y Estatutaria, y, en especial, a lo atinente al financiamiento o pago de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia”.

Que “contra el referido informe, la UNIVERSIDAD DEL ZULIA ejerció oportunamente recurso de reconsideración, el cual fue desestimado en todas y cada una de sus consideraciones, mediante acto administrativo contenido en oficio N° 06-00-2882, de fecha 8 de Diciembre de 2014, emanado de la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría General de la República (…)” (Negrilla y mayúscula de la cita).

Que el acto que se impugna es “…un acto de trámite que resulta demandable en nulidad porque prejuzga como definitivo (y además causa indefensión por cuanto no dio debida respuesta a todos los argumentos y defensas opuestas durante todo lo que va del desarrollo del procedimiento), por lo que atendiendo a lo señalado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (…) el acto afecta directamente tanto a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ) como al ‘FONDO DE JUBILACIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA’, en consecuencia, el acto resulta recurrible por afectar los derechos e intereses de esas personas jurídicas y así se solicita que sea declarado” (Negrilla y mayúscula de la cita).

Que el órgano contralor incurre en el vicio de falso supuesto de hecho dado que se basa en hechos inexistentes, en virtud que “…no existe margen de duda para concluir que ni las pautas Reglamentarias sobre Jubilaciones y Pensiones del Profesorado de las Universidades Nacionales dictadas por el Consejo Nacional de Universidades, ni los estatutos de FJPLUZ obligan a este último a asumir el pago de su personal pasivo, sino para ‘contribuir’ al pago de las jubilaciones y pensiones del personal de esta Universidad, cuando su capacidad financiera lo permita” (Negrilla de la cita).

Que adicionalmente incurre el órgano contralor en el vicio de falso supuesto de derecho, al considerar que “la adecuación del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia a la Ley Orgánica del Sistema de seguridad Social, siendo que esta ley no aplica para el caso de los fondos de jubilaciones y pensiones del personal Docente de las universidades nacionales como es el caso de FJPLUZ (…)” (Negrilla y subrayado de la cita).

De igual forma arguyó que “…la Dirección de Control del Sector Desarrollo Social se ha extralimitado en el ejercicio de sus funciones, ya que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República no le faculta para suprimir u ordenar suprimir estructuras de derecho público o privado, máxime cuando ello incide sobre la órbita de los derechos subjetivos, personales y directos de todo un colectivo o conglomerado social. De modo que, sólo la Universidad del Zulia tiene la titularidad de la competencia que le permite el ejercicio de la potestad organizativa, como persona de derecho público que es, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La Ley de Universidades y en especial en la Ley de la Administración pública (…)” (Negrilla y subrayado de la cita).
Igualmente aseveró que el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta, en virtud de que las recomendaciones del órgano controlador “violan derechos fundamentales como el derecho a la Seguridad Social garantizado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ‘Ordenar’ la supresión de FJPLUZ y suspender las retenciones de tal manera que produciría un perjuicio irreparable al personal Docente y de Investigación de las Universidades (…)” (Negrilla de la cita).

A su vez indicó que las mencionadas recomendaciones “…conllevan una violación al principio de Progresividad de los derechos, y al Principio de Legalidad reconocidos en los artículos 19 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Negrilla y subrayado de la cita).

En tal orden de ideas, adujo que la actuación del órgano contralor violenta la autonomía universitaria, y obvia las atribuciones y competencias que la Ley de Universidades confiere al Consejo Nacional de Universidades, como organismo coordinador del sistema universitario.

Asimismo, adujo que al ordenar el órgano contralor al Consejo Universitario la “Supresión de FJPLUZ” genera como consecuencia la violación del principio de legalidad, la emisión de actos de imposible ejecución para el ejecutivo nacional y la emisión de actos de ilegal ejecución.

De igual manera solicitó se dictara medida preventiva de suspensión de efectos del acto impugnado, hasta que se dicte sentencia definitivamente firme, en base a que “la seguridad social involucra –desde el punto de vista funcional- una actividad de interés general que podría verse comprometida en el supuesto de que el Consejo Universitario de la Universidad Del Zulia ordene la supresión del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de LUZ (FJPLUZ), como recomienda con carácter vinculante la Contraloría General de la República en su Informe Definitivo N°16 de Auditoria de Asuntos Financieros Parcial y Selectiva de las Operaciones, de materializarse la pretendida suspensión, acarrearía el cese de la prestación de los servicios que efectivamente presta dicho Fondo a sus afiliados, lo que pudiera afectar a toda la colectividad del personal Docente de Investigación de LUZ, y a su grupo familiar”.

Finalmente solicitó se “… declare con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos particulares contenido en el Informe Definitivo N° 16, emanado de la Dirección de Control del Sector Desarrollo Social, ratificado en todas y cada una de sus partes por el Oficio Nro.06-00-2882, de fecha 8-12-201, emanado del Director General de Control de la Administración Nacional Descentralizada, entre cuyas recomendaciones, y con carácter vinculante, figura la de pedir al Consejo Universitario: 1. Ordenar la supresión planificada de FJPLUZ, realizar el control y seguimiento de ese proceso, y garantizar que se cumpla el destino que debe dársele a los recursos patrimoniales derivados de tal acción y, 2. Suspender, a partir del 1 de enero de 2014, cualquier tipo aportes (sic) y retención destinados al FJPLUZ. Pido igualmente, declare con lugar la solicitada medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo (…)”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 3 de noviembre de 2016, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró Incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada María Teresa Sánchez, actuando en su carácter de apoderada judicial de La Universidad del Zulia, en contra de los actos administrativos contenidos en los oficios Nros. 06-001970 y 06-00-2882, dictados en fechas 19 de diciembre de 2013 y 8 de diciembre de 2014, por el Sub-Contralor General de la República y por el Director General de Control, respectivamente, de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría General de la República.
Ahora bien, tomando en consideración que la sede de las autoridades de las cuales emanan los actos recurridos, se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el último aparte del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
‘Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…)
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3,4 y 5 de este articulo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.’ (Destacado de este Juzgado Nacional).
Conforme a la normativa parcialmente transcrita, se evidencia que es competencia exclusiva de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo ut supra trascrito, cuando se traten de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.
En el caso de autos, los actos administrativos impugnados emanan de autoridades que no fueron enunciadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y cuya sede se encuentra ubicada en el Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera que, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales con sede en el Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 24 eiusdem. Así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por el juez natural contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada María Teresa Sánchez, actuando en su carácter de apoderada judicial de La Universidad del Zulia (LUZ), contra la Dirección General de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría General de la República, razón por la cual se ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Caracas. Así se decide.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto la Universidad del Zulia (LUZ), debidamente asistido por la Abogada María Teresa Sánchez, contra el acto administrativo contenido en el informe definitivo Nro. 16 de auditoría efectuada al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (FJPLUZ), emanado de la Dirección de Control del Sector Desarrollo Social de la Contraloría General de la Republica, remitido mediante oficio Nro. 06-001970 de fecha 19 de diciembre de 2013, y en contra del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 06-00-2882 de fecha 8 de diciembre de 2014, emanado de la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría General de la Republica, donde se ratifica en informe definitivo N° 16.

Así las cosas, a los fines de determinar cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer el recurso interpuesto, resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 270, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de marzo de 2017, (caso: la Universidad del Zulia (LUZ) vs la Contraloría General de la Republica), mediante la cual señaló, lo siguiente:

“La Sala observa que el artículo 108 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 6.013, Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2010, establece:
‘Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’.
Conforme a la norma transcrita existen dos supuestos de atribución de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los órganos de control fiscal: (i) por una parte, el Tribunal Supremo de Justicia será el órgano competente para anular los actos emanados del Contralor General de la República o sus delegatarios; y, (ii) por la otra, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Cortes Primera y Segunda, así como el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental) son las competentes para decidir la nulidad de los actos dictados por los demás órganos de control fiscal.
Así, debe esta Sala atender a lo dispuesto en el artículo 26, numeral 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:
‘Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los ministros o ministras del Poder Popular, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro órgano de la Jurisdicción Administrativa en razón de la materia’ (Destacado de la Sala).
En este mismo sentido, el artículo 23, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
‘Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal…’ (Destacado de la Sala).
Las normas supra transcritas atribuyen a esta Sala la competencia para conocer de los recursos contencioso-administrativos de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las máximas autoridades de los organismos de rango constitucional.
Dado que el Contralor General de la República es el máximo jerarca de la Contraloría General de la República, la cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte integrante del Poder Público Nacional, específicamente del Poder Ciudadano, esta Sala se declara competente, de conformidad con el artículo 26, numeral 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 23, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo Núm. 01-00-000295 de fecha 7 de abril de 2015 dictado por el Contralor General de la República y dirigido al Superintendente de la Seguridad Social, ente adscrito al Ministerio del Poder de Economía y Finanzas. Así se declara.
Por otra parte, esta Sala debe resaltar que además del acto dictado por el Contralor General de la República la parte actora impugnó otros dos (2) actos, uno dictado por el Sub Contralor General de la República y otro emanado de la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada, ambos directamente relacionados con el asunto en discusión, esto es, la auditoría practicada sobre el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Universidad del Zulia (FJPLUZ), en la que se ordenó la supresión del referido Fondo, así como, la suspensión de cualquier tipo de aportes y retención destinados al mismo.’
En tal virtud y en atención a lo establecido en el artículo 23 numeral 17 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone que esta Sala será competente para conocer de ‘los juicios en que se tramiten acciones conexas, cuando a la Sala Político Administrativa le esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas”, se declara igualmente competente para conocer y decidir el recurso de nulidad contra los precitados actos” (Mayúsculas y Subrayado del Original).

Ahora bien, tenemos que en el caso sub examine los actos administrativos impugnados se circunscriben a las decisiones dictadas por el Sub Contralor General de la República y la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada, ambos directamente relacionados con el asunto en discusión, esto es, la auditoría practicada sobre el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Universidad del Zulia (FJPLUZ), en la que se ordenó la supresión del referido Fondo, así como, la suspensión de cualquier tipo de aportes y retención destinados al mismo.

Ahora bien, observa esta corte luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que el presente recurso va dirigido a la nulidad del acto administrativo contenido en el informe definitivo Nro. 16 de auditoría efectuada al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (FJPLUZ), emanado de la Dirección de Control del Sector Desarrollo Social de la Contraloría General de la Republica, remitido mediante oficio Nro. 06-001970 de fecha 19 de diciembre de 2013, y en contra del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 06-00-2882 de fecha 8 de diciembre de 2014, emanado de la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría General de la Republica, donde se ratifica en informe definitivo N° 16.

Ello así, y en atención a lo establecido en el artículo 23 numeral 17 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone que la Sala Político Administrativa será competente para conocer de “los juicios en que se tramiten acciones conexas, cuando a la Sala Político Administrativa le esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas”, y siendo que el presente caso es conexo, al que hace referencia la sentencia ut supra transcrita la (sentencia Nº 270 de fecha 29 de marzo de 2017), esta Corte estime que nos encontramos ante una situación similar a la planteada en la sentencia antes transcrita y por ende, la competencia para conocer del presente recurso corresponde a dicha Sala.

Ello así, esta Corte NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

Siendo ello así, se evidencia de autos, que el Juzgado Superior Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental fue el primer Tribunal en establecer su incompetencia y, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, lo cual conduce a plantear un conflicto negativo de competencia, y por ende, se solicita de oficio la REGULACIÓN DE COMPETENCIA para conocer del presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA anteriormente realizada, este Órgano Jurisdiccional Colegiado ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie con respecto a la solicitud realizada.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, que le fue efectuada en fecha 3 de noviembre de 2016, por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), debidamente asistida por la Abogada María Teresa Sanchez, contra el acto administrativo contenido en el informe definitivo Nro. 16 de auditoría efectuada al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (FJPLUZ), emanado de la Dirección de Control del Sector Desarrollo Social de la Contraloría General de la Republica, remitido mediante oficio Nro. 06-001970 de fecha 19 de diciembre de 2013, y en contra del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 06-00-2882 de fecha 8 de diciembre de 2014, emanado de la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, donde se ratifica en informe definitivo N° 16.

2. SOLICITA LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia. Remítase al Juzgado de Sustanciación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Juez,


EUGENIO HERRERA PALENCIA


La Secretaria Accidental,

GÉNESIS RIVAS
Exp. Nº AP42-G-2015-000224
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc.,