REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE: Nº RA-2018- 00236.
DEMANDANTE RECONVENIDA:
BETTY ESPERANZA GUILLEN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-,11.106.252, asistida por el Defensor Público Auxiliar Agrario del estado Portuguesa abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 193.463.
AUXILIAR AGRARIO DEL ESTADO PORTUGUESA ABOGADO JUVENCIO CABEZA,
DEMANDADO
RECONVENIENTE:
Emiliano Sánchez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.168.060, asistido por su apoderado judicial Alì José Sánchez Araujo, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.814.642, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo
el Nº 83.671.
CAUSA:
MOTIVO:
DERECHO DE PERMANENCIA.
RECURSO DE APELACIÓN (REPOSICIÓN DE OFICIO DE LA CAUSA)
CONOCIENDO EN ALZADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. ABG. MARCOS EDUARDO ORDÓÑEZ PAZ
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La presente causa sube a este Despacho Judicial en virtud al ejercicio del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada reconveniente Emiliano Sánchez en fecha 13 de noviembre del 2018, contra el fallo dictado por el tribunal a quo en fecha 26 de septiembre del 2018, una vez interpuesto el recurso el tribunal de la Primera Instancia lo admitió el 14 de noviembre del 2018 y esta alzada recibió el expediente el 19 de diciembre del 2018 anotándolo bajo el numero de causa bajo el Nº Ra-2018-00236 y fijo el lapso de ocho (08) días de despacho computados al día siguiente a ese auto de sustanciación para la promoción y evacuación de los medios probatorios, conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La parte demandante reconvenida Betty Esperanza Guillen estando dentro del lapso de promoción de pruebas, promovió una copia simple cursante al folio 02 del libelo de la demanda, copia simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agraria la cual riela en folios 30 y 31 y posiciones juradas del demandado reconveniente ciudadano Emiliano Sánchez, obligándose a la reciprocidad de absolver estas posiciones juradas de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada reconveniente ciudadano Emiliano Sánchez promovió posiciones juradas y manifestó estar dispuesto a comparecer a absolverla recíprocamente a la contraparte ciudadana Betty Esperanza Guillen de conformidad con el articulo 406 eusdem.
Promovió el Titulo de Garantía Socialista y Registro Agrario a favor de Emiliano Sánchez que cursa al folio 92, promovió la inspección judicial realizada por el Tribunal Municipal Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que cursa al folio 101 al 117 del expediente, promovió copia de oficio emitido por el Presidente encargado del Instituto Nacional de Tierras de fecha 31-08-2010, que fue dirigido al Fiscal provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa la cual promovió marcada A, promovió marcaba B en copias simples donde el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras lo agregó a la cuenta de usuario con el correo electrónico del solicitante Emiliano Sánchez y promovió con la letra C Certificado Nacional de Vacunación.
En esta orden de ideas al haber las partes procesales en este proceso promovidos medios probatorios, el Órgano Jurisdiccional ha debido pronunciarse sobre su admisión o inadmisión conforme a lo establecido en el artículo 229 en su primer aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
Oida la apelación, al ser recibido los autos el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijara un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia el juzgado podrá instruir las que crea conveniente En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio.
Este dispositivo ordena al Órgano Jurisdiccional en primer lugar darle entrada al expediente, y en segundo lugar fijar expresamente el lapso de ocho días de despacho para que las partes procesales promuevan y evacuen pruebas de las permitidas en segunda instancia.
Al examinarse el expediente el tribunal cumplió con darle entrada al mismo y fijó un lapso de ocho días de despacho contados a partir del día siguiente de la sustanciación para que las partes procesales promovieran pruebas, las cuales promovieron por la parte actora reconvenida en fecha 27-11-2018 y por la parte demandada reconveniente en fecha 29-11-2018.
Sin embargo se observa que en fecha 30 de noviembre del 2018 este Despacho judicial fijó la audiencia oral de pruebas e informe, sin pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de los medios probatorios promovidos por las partes procesales.
El artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no establece expresamente que el Tribunal de la alzada se pronuncie sobre la admisión o inadmisión de los medios probatorios que presenten las partes, sin embargo es de lógica jurídica que para poder evacuarse las pruebas promovidas el Tribunal debe pronunciarse sobre su admisión, pues el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil que se aplica supletoriamente por mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciara los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Esta norma es aplicable en el presente caso, pues es una obligación del Juez pronunciarse o providenciar los medios probatorios promovidos. Ha si lo ha venido señalando las sentencias dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa de fechas 16-07-2002, 11-07-2006, 09-01-2012 y Sala Electoral el 14 de marzo del 2002, a tales efectos señaló “… La providencia o acto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas…” “… El Juez solo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las causales especificas que dispone la Ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio…”
Este Órgano jurisdiccional actuando como Tribunal de alzada no se pronunció sobre la admisión o inadmisión de los medios probatorios lo cual constituye falta de aplicación del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, lo cual resulta un quebrantamiento de normas procesales que son de orden público y constituye formalidades esenciales para salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso contenido en los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, estas formas procesales al haber quebrantamiento constituye o están viciadas de nulidad de los actos subsiguiente y produce la ineficacia de los actos cumplidos es decir que se declara nulo el acto de sustanciación de fecha 30 de noviembre del 2018, y los demás actos por cuanto no hubo pronunciamiento del órgano jurisdiccional sobre la admisión o inadmisión de los medios probatorios promovidos por las partes.
En consecuencia el Tribunal declara de oficio la nulidad del auto de sustanciación de fecha 30 de noviembre del 2018 y demás actos subsiguiente de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien por cuanto se decreto la reposición de la causa de oficio el tribunal se pronunciara por auto separado sobre la admisión o inadmisión de las pruebas que promovieron las partes en fecha 27-11-23018 y 29-11-2018, respectivamente, una vez pronunciado ese auto de sustanciación al día siguiente comenzara a computarse el lapso de evacuación de ocho días de despacho que establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así será declarada en la dispositiva de esta sentencia interlocutoria.
DISPOSITIVO.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: De Oficio la reposición de la causa al estado de ordenar admitir o inadmitir los medios probatorios promovidos por la parte demandante reconvenida Betty Esperanza Guillen y el demandado reconveniente ciudadano Emiliano Sánchez Betty, en fechas 27-11-2018 y 29-11-2018 respectivamente, sobre las cuales este Órgano Jurisdiccional no se pronunció sobre su admisión e inadmisión, vulnerando el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en relación a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: El lapso de promoción y de evacuación de los medios promovidos por las partes es de ocho (08) días de despachos y se evacuaran a partir del día siguiente de la presente fecha, una vez que el Tribunal se haya pronunciado sobre su admisión o inadmisión, mediante sentencia interlocutoria que se dictara donde se declara la reposición de la causa de oficio.
Tercero: Vencido el lapso de evacuación de pruebas de ocho días de despacho el Tribunal fija la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso probatorio conforme al primer aparte del artículo 229 euisdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la correspondiente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Diez días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciocho (10-12-2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 09:30 a.m. Conste.
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