REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS ESTADO TRUJILLO.
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA
ARCHIVO.
Nº RCA-2018-00212.


DEMANDANTE:
Roberto Enrique Gaerste Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.164.857, debidamente asistido por los profesionales del derecho ciudadanos Gilberto Franco Pérez y Pedro Cárdenas Zamudio inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 5.296 y 8.315 respectivamente.

DEMANDADO:
Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en Sesión Nº ORD 906-18 de fecha 18-02-2018.

MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

CAUSA:

LLAMAMIENTO FORZOSOS DE TERCEROS.

TRIBUNAL:
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA : INTERLOCUTORIA.


Vista la diligencia presentada en fecha 06-12-2018, por el recurrente Roberto Enrique Gaerste Lugo asistido por los abogados en ejercicio Gilberto Franco Pérez y Pedro Cárdenas Zamudio inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 5.296 y 8.315 respectivamente, donde solicitan al Tribunal de que sean notificados como terceros a la Empresa Socialista Pedro Camejo y al Consejo Campesino Ezequiel Zamora, la primera se encuentra ubicada en la jurisdicción del municipio Turen del estado Portuguesa y la segunda domiciliada en el caserío los Chorrerones del municipio Turen del estado Portuguesa, para que sean notificados como terceros de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para proveer lo solicitado lo hace en base a las siguientes consideraciones, los terceros son aquellas personas que en principio no tienen interés en el inicio del proceso y que no existe vínculo alguno, pues la relación jurídica procesal se inicia entre las partes de acuerdo a la posición jurídica que ocupan al inicio o durante el desarrollo del proceso donde postula entre ellos pretensiones, los terceros procesales no figuran en el proceso desde el inicio, pero debido a su especial posición jurídica, se encuentra unida con los sujetos o con el objeto de ese proceso judicial, de tal manera que tiene un interés legítimo en la resulta de la sentencia que se vaya a dictar.
El articulo 370 regula la intervención del tercero que en el caso de auto el recurrente aduce que la Empresa Socialista Pedro Camejo y al Consejo Campesino Ezequiel Zamora, la primera se encuentra ubicada en la jurisdicción del municipio Turen del estado Portuguesa y la segunda domiciliada en el caserío los Chorrerones del municipio Turen del estado Portuguesa, en virtud que estos han venido instando a introducir maquinarias en el predio y solicitan que sean llamados como terceros en este proceso.
La intervención forzosa de terceros es consecuencia de la solicitud de unas las partes, sobre el aspecto que el tercero intervenga en la causa por dos razones: 1) cuando la causa es común entre las partes solicitantes y el tercero, produciéndose un litisconsorcio necesario y 2) cuando la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.
En materia agraria la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece un capítulo especial de la regulación de intervención del tercero en el articulo 216 nos señala que con la contestación de la demanda alguna de las partes puede solicitar la intervención del tercero conforme al artículo 370 ordinales 4 y 5, suspendiéndose el procedimiento oral debiéndose fijar la audiencia preliminar para el día siguiente a la contestación de la cita esta sería una intervención forzosa, que en el presente caso la recurrente no ha planteado la intervención de tercero de acuerdo al artículo 370 ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 217 establece la intervención voluntaria de terceros conforme a los ordinales 2 y 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en este caso debe proponerse esa intervención ante el vencimiento del lapso de promoción de pruebas que en el presente caso tampoco nos encontramos en este supuesto. El artículo 218 establece la intervención adhesiva que se produce conforme al artículo 370 ordinal tercero del C.P.C y se da en aquellos casos donde el tercero tenga interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla vencer en el proceso.
En el caso subjudice la intervención forzosa solicitada por el recurrente no es procedente, porque el derecho debatido en la presente causa se refiere a una nulidad de un acto administrativo de efectos particulares de revocatoria del Título de Adjudicación de Tierras y Carta Agraria y sobre el predio denominado la Rueda dictado por el Instituto Nacional de Tierras, donde los ciudadanos Willians Rafael Reyes Herrera, Carlos Eduardo Coroba Bracamonte, Macario José Pérez Henry José Maschio Gonzales, Carlos Augusto Martínez, Cruz Vicente Ovalles Díaz, Luis Ramón Tamayo, María De Los Ángeles Merlo Sánchez, Jannes Eduardo Carrillo Mendoza, Glaineth Del Carmen Arriechis Calles, titulares de las cedulas de identidad Nros: 14.887.316, 17.362.967, 15.340.495, 17.944.476, 12.858.279, 11.847.104, 14.398.362, 15.867.477, 14.092.257, 16.964.480, respectivamente, actuando como colectivo que se hace llamar Consejo Socialista de trabajadores de la empresa Pedro Camejo y denunciaron como tierras ociosas el predio denominado la Rueda, ubicado en el sector Chingali, parroquia Playón jurisdicción del municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, la cual posee aproximadamente una superficie de mil ocho hectáreas, y el Instituto Nacional de Tierras declaró improcedente la apertura del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas del lote de terreno denominado Finca la Rueda, donde a los denunciantes se les ordenó notificarlos para que ejercieran el Recurso Jerárquico por ante el Instituto Nacional de Tierras lo que equivale que en este proceso se está discutiendo es la nulidad de la revocatoria del Título de Adjudicación de Tierras y Carta Agraria recayó sobre el ciudadano Roberto Enrique Gaester Lugo y sobre el predio la Rueda, y al no estar involucrado en este último acto administrativo los denunciantes no pueden ser llamados forzosamente como terceros, y por otro lado tampoco se acompaño cual de los ciudadanos anteriormente mencionado es el que ejerce la representación de ese colectivo, y tampoco se acompaño el documento acta o estatutos sociales debidamente registrado donde conste esa representación, requisitos estos indispensables que exige el Código de Procedimiento Civil en los artículos 138 y 382. Así se decide
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara improcedente el llamamiento forzoso de los terceros Empresa Socialista Pedro Camejo y al Consejo Campesino Ezequiel Zamora, por no cumplir con los requisitos de los artículos 370 ordinales 1 y 2, 382 y 138 del Código de Procedimiento Civil y 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, propuesta por el recurrente Roberto Enrique Gaerste Lugo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la correspondiente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Doce días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciocho (12-12-2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m. Conste.