REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; CUATRO DE DICIEMBRE DE 2.018
AÑOS: 208º Y 159º
VISTOS
EXPEDIENTE: 2029

SOLICITANTE:
VALERA REYES ALIX JOSEIN y ROMERO PEREZ ROSSI JEIMAR, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.679.330 y V-18.978.449, de este mismo domicilio,

APODERADO JUDICIAL ARGENIS MOSQUERA INPREABOGADO NRO. 103.455.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (693)

Se inicia el presente juicio, mediante solicitud DIVORCIO 185 (693), presentada para su distribución en fecha 31/07/2018, y distribuida en fecha 01/08/2018, recayendo la misma ante este Tribunal por los ciudadanos: VALERA REYES ALIX JOSEIN y ROMERO PEREZ ROSSI JEIMAR, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.679.330 y V-18.978.449, de este mismo domicilio, representados por el abogado ARGENIS MOSQUERA INPREABOGADO NRO. 103.455, mediante la cual solicitan divorcio voluntario y de mutuo acuerdo conforme a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, mediante sentencia N° 693, de fecha 02/06/2015, ampliando las causales del divorcio que interpretó con carácter vinculante el artículo 185 del Código Civil.
En tal sentido, los solicitantes manifiestan en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 DE OCTUBRE DE 2012, ANTE LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCON, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaña la presente solicitud, distinguida con el N° 88, que fijaron su domicilio conyugal en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. Que han decidido de mutuo consentimiento solicitar el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres de conformidad con lo establecido en Sentencia 693 Del 2 De Junio De 2015 De La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia con carácter vinculante donde se realizo interpretación del artículo 185 del código civil venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativa; por lo que, solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une.
A la solicitud se le dio entrada y se admitió en fecha 07/08/2018; ordenándose la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Publico, mediante boletas libradas al efecto.
En fecha 05/11/2018, consta consignación del alguacil mediante la cual hace saber al tribunal de la notificación al Ministerio Publico.
Se desprende de las actas, que la representación del Ministerio Pùblico, habiendo sido legal y oportunamente notificada, no formuló oposición ni objeción alguna a la presente solicitud de Divorcio.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185, del Código Civil, y de la sentencia de fecha N° 693, de fecha 02/06/2015, en consecuencia, procede el DIVORCIO solicitado y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara único: CON LUGAR, la solicitud de divorcio 185, presentada por los ciudadanos: VALERA REYES ALIX JOSEIN y ROMERO PEREZ ROSSI JEIMAR, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.679.330 y V-18.978.449, de este mismo domicilio, representados por el abogado ARGENIS MOSQUERA INPREABOGADO NRO. 103.455 En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 11 DE OCTUBRE DE 2012, ANTE LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCON, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaña la presente solicitud, distinguida con el N° 88. Y ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON EN SANTA ANA DE CORO, A LOS CUATRO (04) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2.018. AÑOS: 208 DE LA INDEPENDENCIA Y 159 DE LA FEDERACION.
La Juez Temporal, El Secretario Accidental,
Abg. Mariela Revilla Acosta Abg. Renny José Rincón

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:13 Am, previo el anuncio de Ley. Conste.
El Secretario Accidental,
Abg. Renny José Rincón


EXP. 2029