REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-000827
La suscrita secretaria accidental deja constancia que fue publicado extenso del fallo, el día de hoy 03/12/2018, a las 2:20 pm., por lo que el mismo se agrega al expediente; ello conforme lo establecido en el artículo 121 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
La Secretaria Acc.,
Magbish Sánchez Monasterio
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-000827
PARTE DEMANDANTE: AMER IZAT SAKHER, KHALED IBRAHIM EL HAGE HADAYA e IBRAHIM MOHAMED EL HAGE HAGE, venezolanos los dos primeros, colombiano el ultimo, titulares de las cedulas de identidad N° 26.358.491, 13.975.783 y E.- 82.361.087, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WLADIMIR GONZALEZ ZAVARCE, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.680.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO ISAAC PEREZ PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.046.587, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: WALTER RAFAEL PEREZ FRANCO, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 62.249.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
Sentencia Definitiva (extenso de fallo)
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Desalojo de Vivienda, interpuesta por el abogado WLADIMIR GONZALEZ, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos AMER IZAT SAKHER, KHALED IBRAHIM EL HAGE HADAYA e IBRAHIM MOHAMED EL HAGE HAGE, según poder conferido ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 11-05-2010, anotado bajo el Nº 17, Tomo 68, consignado marcado “A”, en contra del ciudadano EDUARDO ISAAC PEREZ PIÑANGO, todos plenamente antes identificados.
En fecha 16 de mayo de 2018, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado para que compareciera el quinto día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a fin de llevarse a cabo la audiencia de Mediación.
En fecha 21 de mayo de 2018, consignados los fotostatos fue librada la compulsa y recibo de citación, la cual fue consignada Sin Firmar según declaración del alguacil de fecha 01-06-2018, por lo que se ordenó la citación complementaria conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente practicada según declaración de la secretaria de fecha 20-06-2018.
En fecha 27-06-2018, se dictó auto en el cual se difirió la Audiencia de Mediación fijada en la presente causa, para el sexto día de despacho siguiente a dicha fecha, en virtud de coincidir la misma con audiencia oral en otro asunto.
En fecha 09-07-2018, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para llevar a cabo la Audiencia de Mediación se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora únicamente, por lo que a fin de lograr una posible mediación, fue prolongada la misma para el quinto día de despacho siguiente, conforme el artículo 104 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 16-07-2018, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo la Audiencia de Mediación, se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora, el cual realizó una breve reseña de los hechos alegados en el escrito libelar, y se dejó constancia que la causa continuaría su curso de Ley, advirtiéndose de la apertura del lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 30-07-2018, el ciudadano EDUARDO PEREZ, en su carácter de autos, debidamente asistido por el Abg. WALTER PEREZ, presentó escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA y a su vez opuso la CUESTIÓN PREVIA prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decidida en fecha 08/10/2018, declarándose sin lugar la misma.
En fecha 11-10-2018, se dictó auto en el que se fijaron los hechos controvertidos en la presente, el cual versaría sobre el pago o no de los cánones de arrendamiento señalados por el demandante en su libelo; en esa misma fecha se abrió el lapso de pruebas conforme el artículo 112 de la Ley especial.
En fecha 23-10-2018, la parte demandada presento escrito de pruebas ratificando el mérito de autos y consignó documentales.
En fecha 29-10-2018, la representación de la parte actora hizo oposición a las pruebas presentada por la demandada.
En fecha 01-11-2018, se emitió pronunciamiento sobre la referida oposición y se providenciaron las pruebas presentadas por las partes, se fijó el lapso de diez días para su evacuación.
En fecha 19-11-2018, se fijó oportunidad para llevar a cabo audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 28 de noviembre de 2018, en la misma estuvo presente la representación judicial de la parte actora, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Concluida la audiencia, la Juez se retiró por el espacio establecido en la Ley y procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la pretensión actoral, advirtiéndose que conforme el artículo 121 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se procedería a extender el fallo completo en el plazo de tres días de despacho siguientes a esa fecha.
Así, habiéndose dictado el dispositivo del fallo oportunamente, y siendo esta la ocasión para consignar el extenso del mismo, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandante en el escrito libelar:
La representación de la parte actora manifiesta que en fecha 04 de mayo de 2010, los ciudadanos Amer Izat Sakher, Khaled Ibrahim El Hage Hadaya e Ibrahim Mohamed El Hage Hage, adquirieron el Edificio Balmoral y el terreno propio sobre el cual está construido, ubicado en la avenida 20 entre calles 28 y 29 de Barquisimeto estado Lara, dicho terreno con una extensión aproximada de DOS MIL SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS CUADRADOS (2.064, 22 Mts2), comprendido dentro de los siguiente linderos: NORTE: Con la carrera 21; SUR: Con avenida 20; ESTE: Con casa y solar que es o fue de Luis Quintero y Luisa de Ramos García y OESTE: Con casa y solar que es o fue de Julio Nass y Francisco Agüero Rodríguez. Que los mismos se subrogaron al contrato celebrado en fecha 01/05/2009 con la anterior dueña, relativo al apartamento identificado con el N° D-4 ubicado en el piso 4 del edificio Balmoral, Barquisimeto estado Lara; por lo que en fecha 30/03/2011 fue notificado el arrendatario que el contrato celebrado con la anterior dueña no sería renovado, y que desde ese momento comenzaría a transcurrir la prorroga legal.
Apunta que posterior a ello, la relación arrendaticia continúo de forma verbal, por un periodo de siete años; y que el inquilino se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero 2014 hasta el mes de mayo de 2018. Que en virtud de haber agotado los recursos amistosos a fin de llegar a un acuerdo, procede en nombre de su mandante (propietarios del Edificio Balmoral)) a demandar al ciudadano Eduardo Pérez en su condición de arrendatario del apartamento N° D-4 ubicado en el piso 4 del edificio Balmoral, Barquisimeto estado Lara, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en: 1) La insolvencia del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero de 2014 hasta mayo de 2018; 2) Que está incurso en la causal 1° del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en consecuencia, desaloje a la brevedad posible y haga entrega del apartamento antes identificado, libre de personas y cosas; 3) En cancelar las costas y costos del proceso.
Estimó la demanda en 46.800 Bs.F, (cuyo cono monetario se encontraba vigente para la fecha de interposición de la demanda) equivalentes a 55 Unidades Tributarias.
Alegatos de la parte demandada respecto a la contestación al fondo:
Negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las partes de los alegatos realizados por la actora en su libelo, alegando que los mismos son falsos; apunto que no se encuentra insolvente en los pagos de cánones reclamados por el actor, y negó cualquier convenio alegado por el actor a fin de llegar a un acuerdo en cuanto a la entrega del apartamento. Afirmó la existencia de la relación arrendaticia sobre el apartamento arriba identificado.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:
“Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. El inmueble destinado a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
Omissis…
Igualmente, el Código Civil venezolano establece:
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De acuerdo a lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que la pretensión deducida por la actora, consiste en obtener la entrega de un apartamento de su propiedad, identificado con el N° D-4, piso 4, del edificio Balmoral, ubicado en la avenida 20 entre calles 28 y 29 de Barquisimeto estado Lara, con fundamento en la insolvencia de la parte demandada, del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero de 2014 hasta mayo de 2018, afirmando la demandada la existencia de la relación arrendaticia.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La parte actora, a fin de robustecer su pretensión, junto al escrito libelar incorporó los siguientes medios probatorios:
• Copia simple de poderes autenticados ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto de fechas 11/05/2018 y 20/08/2015, marcados como “A” (folios 06 al 11); de los mismos se constata la facultad de representación con la que actúa el abogado Wladimir González, y, en virtud de no haber sido impugnados tales instrumentos, se les otorga pleno valor, de conformidad con los artículos 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.
• Copia Simple de Documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, marcado “B”, (folios 12 al 16); de la misma se aprecia el carácter de propietario de la demandante sobre el lote de terreno propio objeto de arrendamiento; la misma no fue impugnada por la parte contraria, razón por la cual se tiene como fidedigno su contenido por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, se tiene que la presente acción no se trata de una acción real, ni mucho menos una reivindicatoria donde esté en discusión la propiedad, por lo que, al no ser parte del thema decidendum, se desecha la misma por ser manifiestamente impertinente, pues la presente versa sobre el desalojo con ocasión de la falta de pago de unas pensiones de arrendamiento.
• Contrato de arrendamiento privado de fecha 01/05/2009, marcado “C”, (Folios 17 y 18); dicha instrumental le fue opuesta a su contraparte y la misma lo reconoció y convino en su celebración, razón por la cual se declara expresamente reconocido, conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. De la referida documental se determina que es la que rige la relación locativa que vincula a las partes actuantes en el presente proceso, de donde se constata que el inmueble arrendado se refriere a un apartamento distinguido con el N° D-4, piso 4, del edificio Balmoral, ubicado en la avenida 20 entre calles 28 y 29 de Barquisimeto estado Lara. Así pues, se valora en todo su contenido el contrato celebrado por las partes el cual se constituye en ley entre ambas por mandato del artículo 1.159 del Código Civil y del mismo se evidencia las condiciones por las cuales se regularía la relación jurídica celebrada entre ambas.
• Copia certificada expedida por la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, marcada “D”, (folios 19 y 20); de la misma se observa la notificación efectuada al hoy demandado, sobre la renovación del contrato celebrado por los propietarios del inmueble objeto de litigio, así como la participación de la fecha en que comenzaría a correr prorroga legal, por lo que se le otorga pleno valor, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.
• Copia certificada expedida por la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda relativa a providencia administrativa, marcada “D”, (folios 21 al 25); El cual se considera cierto salvo prueba en contrario, por tratarse de un documento público administrativo, se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose del mismo que fue habilitada la vía judicial para acceder a los órganos jurisdiccionales competentes, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia al artículo 94 y siguiente de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Igualmente, quien aquí decide verifica que en la contestación de la demanda, la parte demandada reconoció la relación arrendaticia alegada por el actor; también se constata que dicha parte no acompañó junto a su contestación, así como en la oportunidad probatoria correspondiente, prueba alguna que le favoreciera a fin de desvirtuar lo alegado por la parte actora, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sino que en la oportunidad probatoria pretendió traer documentales de forma sobrevenida sin justificar su pertinencia, legalidad y los motivos por los cuales no lo hizo en su debida oportunidad, tal como lo prevé el articulo 113 eiusdem, motivo por el cual no fueron admitidas dichas documentales, tal como fue indicado en autos, no demostrando la presunta solvencia la cual fue alegada en su contestación, de los meses febrero de 2014 hasta mayo de 2018, por concepto de cánones de arrendamiento reclamados por la representación judicial de la parte actora.
Invocó el mérito favorable de autos, por lo que resulta importante señalar que el principio de comunidad de la prueba debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes. El mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa.
Así, al hilo de los precedentes señalamientos, y, que conforme a lo establecido en el artículo 506 de la norma adjetiva civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En ese sentido, se verifica que la parte demandada no desvirtuó lo alegado por el actor, al no demostrar haber honrado su compromiso, es decir, estar solvente en los pagos reclamados, no aportando ningún hecho que conlleve a esta jurisdicente al convencimiento de que efectivamente el arrendatario haya cumplido con su obligación, por lo cual es forzoso declararlo en mora, en ese sentido, resulta procedente la acción de desalojo alegada conforme el Ordinal 1° del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 1.167 del Código civil venezolano. Y así se establece.
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:CON LUGAR la pretensión por motivo de DESALOJO DE VIVIENDA interpuesta por el abogado WLADIMIR GONZALEZ, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos AMER IZAT SAKHER, KHALED IBRAHIM EL HAGE HADAYA e IBRAHIM MOHAMED EL HAGE HAGE, contra el ciudadano EDUARDO ISAAC PEREZ PIÑANGO, todos plenamente identificados anteriormente.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ciudadano Eduardo Isaac Pérez Piñango a entregar el inmueble identificado con el N° D-4, Piso 4, del edificio Balmoral, ubicado en la avenida 20 entre calles 28 y 29 de Barquisimeto estado Lara, en el mismo buen estado en que lo recibió, libre de bienes, cosas y personas.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena notificar a la parte demandada, ello conforme el artículo 12 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria. Igualmente, se oficiar a la Superintendencia Nacional de Vivienda conforme el ordinal 2° del artículo 13 de la referida norma.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procediendo Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
LA SECRETARIA ACC,
Magbish Sánchez Monasterio
MSLP/
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 2:20 p.m.
La Sec.,
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-000827
PARTE DEMANDANTE: AMER IZAT SAKHER, KHALED IBRAHIM EL HAGE HADAYA e IBRAHIM MOHAMED EL HAGE HAGE, venezolanos los dos primeros, colombiano el ultimo, titulares de las cedulas de identidad N° 26.358.491, 13.975.783 y E.- 82.361.087, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WLADIMIR GONZALEZ ZAVARCE, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.680.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO ISAAC PEREZ PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.046.587, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: WALTER RAFAEL PEREZ FRANCO, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 62.249.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
Sentencia Definitiva (extenso de fallo)
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Desalojo de Vivienda, interpuesta por el abogado WLADIMIR GONZALEZ, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos AMER IZAT SAKHER, KHALED IBRAHIM EL HAGE HADAYA e IBRAHIM MOHAMED EL HAGE HAGE, según poder conferido ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 11-05-2010, anotado bajo el Nº 17, Tomo 68, consignado marcado “A”, en contra del ciudadano EDUARDO ISAAC PEREZ PIÑANGO, todos plenamente antes identificados.
En fecha 16 de mayo de 2018, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado para que compareciera el quinto día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a fin de llevarse a cabo la audiencia de Mediación.
En fecha 21 de mayo de 2018, consignados los fotostatos fue librada la compulsa y recibo de citación, la cual fue consignada Sin Firmar según declaración del alguacil de fecha 01-06-2018, por lo que se ordenó la citación complementaria conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente practicada según declaración de la secretaria de fecha 20-06-2018.
En fecha 27-06-2018, se dictó auto en el cual se difirió la Audiencia de Mediación fijada en la presente causa, para el sexto día de despacho siguiente a dicha fecha, en virtud de coincidir la misma con audiencia oral en otro asunto.
En fecha 09-07-2018, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para llevar a cabo la Audiencia de Mediación se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora únicamente, por lo que a fin de lograr una posible mediación, fue prolongada la misma para el quinto día de despacho siguiente, conforme el artículo 104 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 16-07-2018, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo la Audiencia de Mediación, se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora, el cual realizó una breve reseña de los hechos alegados en el escrito libelar, y se dejó constancia que la causa continuaría su curso de Ley, advirtiéndose de la apertura del lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 30-07-2018, el ciudadano EDUARDO PEREZ, en su carácter de autos, debidamente asistido por el Abg. WALTER PEREZ, presentó escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA y a su vez opuso la CUESTIÓN PREVIA prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decidida en fecha 08/10/2018, declarándose sin lugar la misma.
En fecha 11-10-2018, se dictó auto en el que se fijaron los hechos controvertidos en la presente, el cual versaría sobre el pago o no de los cánones de arrendamiento señalados por el demandante en su libelo; en esa misma fecha se abrió el lapso de pruebas conforme el artículo 112 de la Ley especial.
En fecha 23-10-2018, la parte demandada presento escrito de pruebas ratificando el mérito de autos y consignó documentales.
En fecha 29-10-2018, la representación de la parte actora hizo oposición a las pruebas presentada por la demandada.
En fecha 01-11-2018, se emitió pronunciamiento sobre la referida oposición y se providenciaron las pruebas presentadas por las partes, se fijó el lapso de diez días para su evacuación.
En fecha 19-11-2018, se fijó oportunidad para llevar a cabo audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 28 de noviembre de 2018, en la misma estuvo presente la representación judicial de la parte actora, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Concluida la audiencia, la Juez se retiró por el espacio establecido en la Ley y procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la pretensión actoral, advirtiéndose que conforme el artículo 121 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se procedería a extender el fallo completo en el plazo de tres días de despacho siguientes a esa fecha.
Así, habiéndose dictado el dispositivo del fallo oportunamente, y siendo esta la ocasión para consignar el extenso del mismo, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandante en el escrito libelar:
La representación de la parte actora manifiesta que en fecha 04 de mayo de 2010, los ciudadanos Amer Izat Sakher, Khaled Ibrahim El Hage Hadaya e Ibrahim Mohamed El Hage Hage, adquirieron el Edificio Balmoral y el terreno propio sobre el cual está construido, ubicado en la avenida 20 entre calles 28 y 29 de Barquisimeto estado Lara, dicho terreno con una extensión aproximada de DOS MIL SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS CUADRADOS (2.064, 22 Mts2), comprendido dentro de los siguiente linderos: NORTE: Con la carrera 21; SUR: Con avenida 20; ESTE: Con casa y solar que es o fue de Luis Quintero y Luisa de Ramos García y OESTE: Con casa y solar que es o fue de Julio Nass y Francisco Agüero Rodríguez. Que los mismos se subrogaron al contrato celebrado en fecha 01/05/2009 con la anterior dueña, relativo al apartamento identificado con el N° D-4 ubicado en el piso 4 del edificio Balmoral, Barquisimeto estado Lara; por lo que en fecha 30/03/2011 fue notificado el arrendatario que el contrato celebrado con la anterior dueña no sería renovado, y que desde ese momento comenzaría a transcurrir la prorroga legal.
Apunta que posterior a ello, la relación arrendaticia continúo de forma verbal, por un periodo de siete años; y que el inquilino se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero 2014 hasta el mes de mayo de 2018. Que en virtud de haber agotado los recursos amistosos a fin de llegar a un acuerdo, procede en nombre de su mandante (propietarios del Edificio Balmoral)) a demandar al ciudadano Eduardo Pérez en su condición de arrendatario del apartamento N° D-4 ubicado en el piso 4 del edificio Balmoral, Barquisimeto estado Lara, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en: 1) La insolvencia del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero de 2014 hasta mayo de 2018; 2) Que está incurso en la causal 1° del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en consecuencia, desaloje a la brevedad posible y haga entrega del apartamento antes identificado, libre de personas y cosas; 3) En cancelar las costas y costos del proceso.
Estimó la demanda en 46.800 Bs.F, (cuyo cono monetario se encontraba vigente para la fecha de interposición de la demanda) equivalentes a 55 Unidades Tributarias.
Alegatos de la parte demandada respecto a la contestación al fondo:
Negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las partes de los alegatos realizados por la actora en su libelo, alegando que los mismos son falsos; apunto que no se encuentra insolvente en los pagos de cánones reclamados por el actor, y negó cualquier convenio alegado por el actor a fin de llegar a un acuerdo en cuanto a la entrega del apartamento. Afirmó la existencia de la relación arrendaticia sobre el apartamento arriba identificado.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:
“Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
2. El inmueble destinado a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
Omissis…
Igualmente, el Código Civil venezolano establece:
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De acuerdo a lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que la pretensión deducida por la actora, consiste en obtener la entrega de un apartamento de su propiedad, identificado con el N° D-4, piso 4, del edificio Balmoral, ubicado en la avenida 20 entre calles 28 y 29 de Barquisimeto estado Lara, con fundamento en la insolvencia de la parte demandada, del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero de 2014 hasta mayo de 2018, afirmando la demandada la existencia de la relación arrendaticia.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La parte actora, a fin de robustecer su pretensión, junto al escrito libelar incorporó los siguientes medios probatorios:
• Copia simple de poderes autenticados ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto de fechas 11/05/2018 y 20/08/2015, marcados como “A” (folios 06 al 11); de los mismos se constata la facultad de representación con la que actúa el abogado Wladimir González, y, en virtud de no haber sido impugnados tales instrumentos, se les otorga pleno valor, de conformidad con los artículos 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.
• Copia Simple de Documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, marcado “B”, (folios 12 al 16); de la misma se aprecia el carácter de propietario de la demandante sobre el lote de terreno propio objeto de arrendamiento; la misma no fue impugnada por la parte contraria, razón por la cual se tiene como fidedigno su contenido por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, se tiene que la presente acción no se trata de una acción real, ni mucho menos una reivindicatoria donde esté en discusión la propiedad, por lo que, al no ser parte del thema decidendum, se desecha la misma por ser manifiestamente impertinente, pues la presente versa sobre el desalojo con ocasión de la falta de pago de unas pensiones de arrendamiento.
• Contrato de arrendamiento privado de fecha 01/05/2009, marcado “C”, (Folios 17 y 18); dicha instrumental le fue opuesta a su contraparte y la misma lo reconoció y convino en su celebración, razón por la cual se declara expresamente reconocido, conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. De la referida documental se determina que es la que rige la relación locativa que vincula a las partes actuantes en el presente proceso, de donde se constata que el inmueble arrendado se refriere a un apartamento distinguido con el N° D-4, piso 4, del edificio Balmoral, ubicado en la avenida 20 entre calles 28 y 29 de Barquisimeto estado Lara. Así pues, se valora en todo su contenido el contrato celebrado por las partes el cual se constituye en ley entre ambas por mandato del artículo 1.159 del Código Civil y del mismo se evidencia las condiciones por las cuales se regularía la relación jurídica celebrada entre ambas.
• Copia certificada expedida por la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, marcada “D”, (folios 19 y 20); de la misma se observa la notificación efectuada al hoy demandado, sobre la renovación del contrato celebrado por los propietarios del inmueble objeto de litigio, así como la participación de la fecha en que comenzaría a correr prorroga legal, por lo que se le otorga pleno valor, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.
• Copia certificada expedida por la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda relativa a providencia administrativa, marcada “D”, (folios 21 al 25); El cual se considera cierto salvo prueba en contrario, por tratarse de un documento público administrativo, se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose del mismo que fue habilitada la vía judicial para acceder a los órganos jurisdiccionales competentes, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia al artículo 94 y siguiente de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Igualmente, quien aquí decide verifica que en la contestación de la demanda, la parte demandada reconoció la relación arrendaticia alegada por el actor; también se constata que dicha parte no acompañó junto a su contestación, así como en la oportunidad probatoria correspondiente, prueba alguna que le favoreciera a fin de desvirtuar lo alegado por la parte actora, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sino que en la oportunidad probatoria pretendió traer documentales de forma sobrevenida sin justificar su pertinencia, legalidad y los motivos por los cuales no lo hizo en su debida oportunidad, tal como lo prevé el articulo 113 eiusdem, motivo por el cual no fueron admitidas dichas documentales, tal como fue indicado en autos, no demostrando la presunta solvencia la cual fue alegada en su contestación, de los meses febrero de 2014 hasta mayo de 2018, por concepto de cánones de arrendamiento reclamados por la representación judicial de la parte actora.
Invocó el mérito favorable de autos, por lo que resulta importante señalar que el principio de comunidad de la prueba debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes. El mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa.
Así, al hilo de los precedentes señalamientos, y, que conforme a lo establecido en el artículo 506 de la norma adjetiva civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En ese sentido, se verifica que la parte demandada no desvirtuó lo alegado por el actor, al no demostrar haber honrado su compromiso, es decir, estar solvente en los pagos reclamados, no aportando ningún hecho que conlleve a esta jurisdicente al convencimiento de que efectivamente el arrendatario haya cumplido con su obligación, por lo cual es forzoso declararlo en mora, en ese sentido, resulta procedente la acción de desalojo alegada conforme el Ordinal 1° del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 1.167 del Código civil venezolano. Y así se establece.
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:CON LUGAR la pretensión por motivo de DESALOJO DE VIVIENDA interpuesta por el abogado WLADIMIR GONZALEZ, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos AMER IZAT SAKHER, KHALED IBRAHIM EL HAGE HADAYA e IBRAHIM MOHAMED EL HAGE HAGE, contra el ciudadano EDUARDO ISAAC PEREZ PIÑANGO, todos plenamente identificados anteriormente.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ciudadano Eduardo Isaac Pérez Piñango a entregar el inmueble identificado con el N° D-4, Piso 4, del edificio Balmoral, ubicado en la avenida 20 entre calles 28 y 29 de Barquisimeto estado Lara, en el mismo buen estado en que lo recibió, libre de bienes, cosas y personas.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena notificar a la parte demandada, ello conforme el artículo 12 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria. Igualmente, se oficiar a la Superintendencia Nacional de Vivienda conforme el ordinal 2° del artículo 13 de la referida norma.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procediendo Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
(fdo)
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
LA SECRETARIA ACC,
(fdo) Magbish Sánchez Monasterio
MSLP/
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 2:20 p.m.
La Sec.,
La Suscrita Secretaria del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA, la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA ACC,
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