REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2.018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-002122
DEMANDANTE: JOSE LUIS ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 25.961.839, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ARTURO RIVERO RIVERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 119.357, de este domicilio.
DEMANDADO: DIEGRISMAR OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.165.433, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO.
SENTENCIA: Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
-I-
RESEÑA DE AUTOS
Por recibida la demanda por reconocimiento de documento privado, presentado por el ciudadano José Luis Rojas Rodríguez, debidamente asistido por el abogado LUIS ARTURO RIVERO RIVERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 119.357, en el cual solicitó a este despacho se cité a la ciudadana Diegrismar Oropeza, todos plenamente identificados.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público. Por su parte, la acción es conferida por la Constitución y la Ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción. De modo pues, que una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida garantizando el respeto por los requisitos de admisibilidad legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo que, es deber del Juez, verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión.
De igual forma, indica la legislación que, el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa, en aras de garantizar la estabilidad de los juicios, estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Advierte este Juzgador que el contenido del artículo 27 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, es del tenor siguiente:
“…Artículo 27.- El concesionario no podrá subcontratar en todo o en parte el uso del inmueble objeto de la concesión.
Igualmente no podrá arrendar en todo o en parte, ni dar en usufructo, comodato, venta, donación, ni gravar las construcciones que sobre la parcela haya realizado, sin autorización previa del Alcalde, que sólo la otorgará previo acuerdo favorable del Concejo, fundamentado en causas justificadas, visto el informe previo de Sindicatura.
La autorización que se otorgue para la realización de cualquiera de las operaciones previstas en el aparte anterior, no comporta el reconocimiento del valor de las mismas para cuando cese la concesión…”(Subrayado y negrillas del Tribunal).-
De la norma ut supra se desprende, que toda persona que sobre un lote de terreno perteneciente al municipio o que sea de origen ejidal, haya construido una bienhechuría, y que pretenda su futura tradición por medio de los diversos actos preestablecido y legalmente aceptados para que sea trasmitida la propiedad por actos entre vivos, deberá solicitar y tramitar a través del procedimiento administrativo previsto en la citada ordenanza, autorización por parte de la Alcaldía del municipio, a objeto de que tal acto de tramitación de la propiedad tenga validez, todo con el objeto de que se eviten la proliferación de ventas fraudulentas en detrimento de terceros o en perjuicio de terrenos pertenecientes al municipio que no ha querido adjudicar.
Establecido lo anterior, este juzgador observa que lo pretendido por la parte demandante en el caso sub iudesem, es el reconocimiento de contenido y firma del documento privado el cual consignó junto a la presente demanda y riela al folio 2, que contiene un contrato de compraventa, suscritos por la ciudadana Diegrismar Oropeza, titular de la cédula de identidad Nº V-19.165.433, y el ciudadano José Luis Rojas Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-25.961.839; el objeto de dicho contrato está constituido por un inmueble, consistente por una vivienda unifamiliar que consta de dos (2) dormitorios, una (1) sala comedor, una (1) cocina, garaje, paredes de bloques frisadas, techo de zinc, piso de cemento, con aguas blancas y aguas servidas empotradas y de electricidad, ubicada en Pavía Kilómetro 8, sector Las Virgen II parte baja, Municipio Iribarren, del estado Lara, con una superficie de terreno ejido que mide aproximadamente Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho metros cuadrados (4.448 mts2)
Ahora bien, por cuanto la presente demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, recae sobre un contrato de compraventa de un inmueble construido sobre un lote de terreno ejido, y dado que junto al libelo de demanda solo se acompañó con el documento privado a reconocer sin que junto a este se acompañare autorización de la Alcaldía, tal como lo exige la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, en el artículo precedentemente transcrito, no pudiéndose verificar el cumplimiento del procedimiento administrativo allí previsto, por lo que pasa este Juzgador a declarar la inadmisibilidad de la presente acción por ser contraria a derecho al no encontrarse llenos los extremos de Ley para su admisión, y así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentado por el ciudadano JOSE LUIS ROJAS RODRIGUEZ, en el cual solicitó la citación de la ciudadana DIEGRISMAR OROPEZA.-
Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada, sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
Abg. YONATHAN PEREZ MARTINEZ
LA SECRETARIA TEMP,
ANGIE HERNANDEZ VALENZUELA
En la misma fecha siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA TEMP,
ANGIE HERNANDEZ VALENZUELA
YPM/AHV/LC-
KP02-V-2018-002122
ASIENTO LIBRO DIARIO: __________
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