REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de diciembre de 2018
208º y 159º
Solicitante: Luís Fernando Rodríguez Zambrano y Odalis Solimar Colina Hernández, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.266.303 y V-15.250.334, en su orden, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Palini Valderrama, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula número 37.776.
Motivo: Divorcio fundamentado en el 185-A del Código Civil
Sentencia: Interlocutoria (Declinatoria de Competencia por el Territorio)
Caso: AP31-S-2018-002490
I
El día 18 de abril de 2018, por los ciudadanos Luís Fernando Rodríguez Zambrano y Odalis Solimar Colina Hernández, ut supra identificados, debidamente asistidos por el abogado José Gregorio Palini Valderrama, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula número 37.776, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, escrito contentivo de solicitud de Divorcio fundamentado en el 185-A del Código Civil; este Tribunal a los fines de proveer respecto a su admisibilidad observa:
Afirman los solicitantes, en el escrito in comento, lo siguiente:
“…Nosotros Luís Fernando Rodríguez Zambrano y Odalis Solimar Colina Hernández, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad números V-6.266.303 y V-15.250.334, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho abogado en ejercicio José Gregorio Palini Valderrama, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.143.600, debidamente inscrito en el Instituto de Provisión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 37.776, ante usted con el debido respeto, ocurrimos y exponemos:
I
DE LOS HECHOS
…En fecha Once de Noviembre del año Dos Mil Once (11-11-2011), contrajimos matrimonio civil por ante la Oficina Civil de la Parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 112, la cual anexamos en original marcada con la letra “A” contante de tres (03) folios útiles.
Una vez efectuado nuestro matrimonio civil, fijamos nuestro único domicilio conyugal, en la siguiente dirección; Urbanización Nueva Casarapa, Conjunto La Hacienda; N° 530, Municipio Plaza, Guarenas, del estado Bolivariano de Miranda…” (Negrita y subrayado del tribunal).
II
DEL DERECHO
Ciudadano juez, los hechos anteriormente expuestos, llenan todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, a saber, que se tenga mar de cinco (05) años sin hacer vida en común, es decir, la existencia de la ruptura de la relación matrimonial y los hijos si los hubiere, que no es el caso nuestro, sean mayores de cinco (05) años de edad,
III
OBJETO DE LA SOLICITUD
(…OMISIS…)
El objeto de la presente solicitud, tiene como única finalidad, tiene como única finalidad solicitar ante su competente autoridad la ruptura del vínculo matrimonial, ya que, como lo apuntamos anteriormente es imposible la convivencia pacífica entre nosotros, por otra parte, tenemos más de cinco (05) años que no hacemos vida en común bajo ninguna circunstancia, comprobándose una ruptura prolongada y permanente de nuestra relación. Por otra parte, dejamos expresa constancia que durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, ni adquirimos bienes de fortuna.
IV
DEL PETITO
Muy respetuosamente, solicitamos a este Tribunal decrete la ruptura del vinculo matrimonial que nos une, es decir el divorcio, toda vez como ya lo apuntamos, tenemos mas de cinco (05) años que no hacemos vida en común, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil…”
Ahora bien; advierte este tribunal del contenido de la solicitud de DIVORCIO 185-A, que se indicó expresamente que los cónyuges fijaron su domicilio conyugal y su residencia en la siguiente dirección: “Urbanización Nueva Casarapa, Conjunto La Hacienda; N° 530, Municipio Plaza, Guarenas, del estado Bolivariano de Miranda…”; por lo que resulta imperioso, estando en la oportunidad de iniciar su trámite, atender previamente la competencia de este órgano jurisdiccional en el caso concreto, al estar involucrado el orden público, para lo que se puntualiza previamente:
II
La competencia consiste en la distribución de poder jurisdiccional entre los distintos tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144, dictada el 24 de marzo de 2000, referida por la Sala Plena en Sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008, expresó:
“…el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.
Asimismo; precisó que esa garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido éste como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad.
En línea con lo expuesto se puntualiza, que la competencia en razón del territorio está dirigida a facilitar el acceso a los tribunales a las partes en litigio, por ello concede una cierta facultad de elección entre otros fueros especiales que concurren con el domicilio y también se permite su derogatoria, por cuanto es de estricto orden privado. Empero; se acota que cuando se trata de acciones en que está interesado el orden público, por ser una cuestión de estado, como en casos de divorcio y separación de cuerpos, en las cuales interviene el Ministerio Público, la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, tal como lo establecen los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, cuando disponen que:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando este trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.”.
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…).”. (Negrita y resaltado de este Tribunal).-
Con respecto a la competencia por el territorio en materia de divorcio y separación de cuerpos, regula el artículo 754 de la norma adjetiva patria, que:
“…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”.
Sobre el domicilio conyugal y su fijación establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que:
“...Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia.
En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello...”. (Negrita y resaltado de este Tribunal).-
Con fundamento en la doctrina y la regulación citada, se concluye que si bien es cierto, en inicio el presente asunto es de los que se le transfirió su competencia a este órgano jurisdiccional, según lo previsto en la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009, que dispuso que los Juzgados de Municipio, tenían competencia atribuida para conocer de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, se advirtió que debían atenderse las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza; en acatamiento a lo indicado, se observó que en el caso concreto los cónyuges expresamente manifestaron en su solicitud de DIVORCIO 185-A, que fijaron su domicilio conyugal y se residenciaron en la siguiente dirección: “Urbanización Nueva Casarapa, Conjunto La Hacienda; N° 530, Municipio Plaza, Guarenas, del estado Bolivariano de Miranda…”, esto es; fuera de la Jurisdicción de este Tribunal, por lo que en garantía del orden público y del juez natural, debe este órgano jurisdiccional establecer su INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para tramitar la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta mediante escrito presentado el 18 de abril de 2018, por los ciudadanos Luís Fernando Rodríguez Zambrano y Odalis Solimar Colina Hernández, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.266.303 y V-15.250.334, en su orden, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Palini Valderrama, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula número 37.776, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos. En consecuencia; se DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer de la solicitud, por ante un Tribunal del Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con competencia territorial en la Urbanización Nueva Casarapa, Conjunto La Hacienda; N° 530, Municipio Plaza, Guarenas, del estado Bolivariano de Miranda…”, que resulte por distribución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Consecuente con lo decidido, se acuerda vencido que sea el lapso que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Distribución de Documentos de los Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para que previa insaculación designe a un Tribunal con competencia territorial en la Urbanización Nueva Casarapa, Conjunto La Hacienda; N° 530, Municipio Plaza, Guarenas, del estado Bolivariano de Miranda…”, que resulte por distribución, que conocerá y decidirá el presente asunto. Así se decide.
III
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: Incompetente en Razón del Territorio, para conocer de la solicitud de DIVORCIO 185-A, impetrada el 18 de abril de 2018, por los ciudadanos Luís Fernando Rodríguez Zambrano y Odalis Solimar Colina Hernández, ut supra identificados, debidamente asistidos por el abogado José Gregorio Palini Valderrama, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula número 37.776, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, escrito contentivo de solicitud de Divorcio fundamentado en el 185-A del Código Civil. En consecuencia; se declina la competencia, por ante un Tribunal del Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con competencia territorial con competencia territorial en la Urbanización Nueva Casarapa, Conjunto La Hacienda; N° 530, Municipio Plaza, Guarenas, del estado Bolivariano de Miranda, que resulte por distribución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se acuerda vencido que sea el lapso que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Distribución de Documentos de los Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para que previa insaculación designe a un Tribunal con competencia territorial en la Urbanización Nueva Casarapa, Conjunto La Hacienda; N° 530, Municipio Plaza, Guarenas, del estado Bolivariano de Miranda que resulte por distribución, que conocerá y decidirá el presente asunto. Asimismo, se acuerda el desglose de los documentos originales.
Publíquese, regístrese, remítase en la oportunidad de Ley y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 10 días del mes de diciembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Jueza
Abg. Damaris Ivone García.
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez.
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En esta misma fecha, siendo las __________________, se registró y publicó la presente decisión.
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez.
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