REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

R0EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 13 de diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO : KP01-R-2018-000236.
ASUNTO PRINCIPAL : IJ42-S-2014-000163.
PONENTE : Abogada Milena Del Carmen Freitez Gutiérrez

Identificación De Las Partes

RECURRENTE: Miriannys Carolina Sangronis en su condición de víctima asistida en este acto por el abogado José Graterol Navarro.
RECURRIDO: Tribunal Itinerante en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón.
IMPUTADO: Asnardo Antonio Garcia Hidalgo titular de la cédula de identidad [...]
Capítulo Preliminar
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, estado Lara, conocer del Recurso de Apelación de auto interpuesto por las por la ciudadana víctima Miriannys Carolina Sangronis Sira, en contra del auto dictado en fecha 1 de octubre de 2018, por parte del Tribunal Itinerante en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, mediante la cual niega la solicitud realizada por la victima de dejar sin efecto el auto que declara firme el sobreseimiento dictado en la presente causa.
En fecha 23 de noviembre de 2018, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, quedando registrada la misma bajo el N° KP01-R-2018-000236; quedando asignado la ponencia a la Dra. Milena del Carmen Freitez Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 04 de diciembre de 2018, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, publica decisión mediante la cual se admite el presente recurso de apelación.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Única de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
Primero
Del recurso de apelación

Cursa a los folios uno (01) al folio ocho (08) del cuaderno recursivo, recurso de apelación interpuesto por la ciudadana víctima Miriannys Sangroni quien mediante dicho escrito explanan sus denuncias de la siguiente manera:
(...Omissis...)
Yo, MIRIANNYS CAROLINA SANGRONIS SIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad N° [...], domiciliada en la población de Sabaneta, sector el Cementerio, casa s/n, al lado del Cementerio Municipal del referido sector, Municipio Miranda del estado Falcón, actuando en mi condición de VICTIMA. asistida en esta acto por el Abogado. JOSE GRATEROL NAVARRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° [...], Abogado en ejercicio profesional, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.011, domiciliado en la calle Garcés N° 139, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfonos [...], acudo ante usted con el respecto que se merece a efectos de interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN contra el auto decretado en fecha 01 de Octubre de 2018, mediante el cual NEGÓ que se dejara sin efecto el auto de firmeza de fecha 19 de Septiembre de 2018, donde decreta el SOBRESIMIENTO de la presente causa a favor del imputado de autos, ciudadano: ASNARDO ANTONIO GARCIA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V[...], lo cual lo explanare de la siguiente manera:
A tal efecto y de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a continuación fundamentaré dicho medio de impugnación, y de igual manera dejo expresa constancia de la TEMPORANEIDAD DEL RECURSO y SU INTERPOSICION ANTE EL ORGANO JURISDICCIONAL correspondiente.
Artículo 111 Del recurso de apelación
Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo.
Es preciso dejar constancia que en cuanto a la temporaneidad, del presente recurso, a mi representada le hicieron entrega de copias certificadas de la totalidad del expediente, objeto de este recurso, en fecha miércoles 03 de Octubre de 2018, donde se acompaña igualmente el auto que negó lo solicitado por la Victima, y para ello es necesario hacer señalamiento:
"Es posible que la notificación tácita de la sentencia pueda resultar en la presentación fuera del lapso del recurso de apelación interpuesto, ya que existen una serie de actos como la juramentación de nuevos defensores, así como la solicitud de copias hagan que transcurrieran más de cinco días desde que operó la notificación de la decisión recurrida.
En efecto el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), dispone que las notificaciones se harán mediante boleta, cuando éstas no hayan sido notificadas en la misma audiencia, sin embargo en algunos casos se toma en cuenta como notificación la revisión de la causa por alguna de las partes, en relación a ello, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia (TSJ) en sentencia número 1536 de fecha 20 de julio de 2007, ha establecido que:
(...) el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (...), así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros.
Siendo así, deberíamos partir de que las notificaciones cumplen ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar que la información que contienen se conozca por parte de los destinatarios, pudiéndose entonces valorar positiva o negativamente si en la denominada notificación tácita se tiene la certeza de que la decisión fue conocida por los sujetos procesales.
Un caso paradigmático, es el de la solicitud de copias fotostáticas de la decisión que se pretende recurrir, ya que de conformidad con lo dispuesto en el COPP, por ejemplo, el lapso para interponer recurso de apelación contra decisión es de cinco días hábiles de despacho contados a partir de la notificación; esto quiere decir que bien puede darse la notificación de la decisión cuando el abogado defensor solicitó copia de la decisión que quería apelar, presumiéndose que obtuvo conocimiento de la misma y por ello se iniciaría el lapso para apelar al haberse producido de manera tácita.
Sobre este particular, existe igualmente pronunciamiento de la Sala Constitucional del TSJ, el cual se encuentra recogido en la sentencia antes citada, en los términos siguientes:
(...) en su escrito, el propio fiscal reconoce que, el 19 de diciembre de 2006, tuvo conocimiento del acto de juramentación de abogados que ahora impugna y que se efectuó el 6 del mismo mes, razón por la cual se concluye que, del mismo, debe tenérsele como notificado desde aquella penúltima fecha, por cuanto, respecto de él, operó el mecanismo procesal de la notificación tácita que, por aplicación supletoria e interpretación extensiva del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ha admitido esta Sala respecto del procedimiento penal.
Respecto de la notificación tácita en materia penal, se pronunció esa misma Sala, entre otras oportunidades, en sentencia número 624 de 3 de mayo de 2001:
(...) En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por xñrtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas y de acuerdo a cual pueda se la estrategia de quien pretende impugnar una decisión adversa deberá tomar en cuenta que al menos queda suficientemente claro que la solicitud de copias fotostáticas de esa decisión implicaría la notificación de la decisión y el inicio del plazo para presentar los recursos.
Esto obedece a que con la obtención de las copias certificadas, por mi asistida, esta se dio por notificada del auto de fecha 01 de Octubre de 2018, traducida a una Notificación Tacita, encuadrando la misma dentro de las previsiones establecidas en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Quedando así fundamentada la temporaneidad de la presentación de este medio impugnatorio.

(…Omissis…)

CUARTO.
AGRAVIO.
Le está permitido a las partes interponer el presente recurso por cuanto la decisión del Tribunal Itinerante de Control, Audiencias y Medidas de Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, me ha sido desfavorable en relación a que el Juez presidente del señalado Tribunal, NO MOTIVO O FUNDAMENTO EL AUTO DE FECHA 01 DE OCTUBRE DE 2018, qué negó la solicitud de dejar sin efecto el sobreseimiento presentado por el Ministerio Publico, a favor del ciudadano: ASNARDO ANTONIO GARCIA HIDALGO, ya identificado, quien funge como imputado en la presente causa.
Artículo 427. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables...
QUINTO
DECISIÓN DEL TRIBUNAL QUE ORIGINA EL PRESENTE RECURSOY CAUSAS QUE CONLLEVAN A LA INTERPOSICIÓN DEL MISMO.
El Juzgador presidente del Tribunal recurrido, deja expresa constancia el auto de fecha 01 de Octubre de 2018, lo siguiente: a Por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de Coro En fecha 21/09/2018,escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana: Miriannys Sangronis, mediante el cual Solicita dos Juegos de Copias Certificadas de la presente causa, y a su vez que deje sin efecto el auto de Firmeza de fecha19/09/2018. Este tribunal lo recibe y lo agrega a la causa por la cual guarda relación y acuerda las copias por no ser contrario a derecho, y niego lo solicitado sin dejar sin efecto el auto de Firmeza de fecha 19/09/2018. Cúmplase. (Copiado mío textualmente y subrayado)
Es de apreciar ciudadanos Magistrado y demás miembros de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del estado Lara, que el Juez que regenta el Tribunal Itinerante de Control, Audiencias y Medidas de Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Abogado Carlos Ugarte. no motivo, no fundamento por qué negó la solicitud de que dejara sin efecto el auto de firmeza de fecha 19 de Septiembre de 2018, donde decreta el sobreseimiento a favor del ciudadano: ASNARDO ANTONIO GARCIA HIDALGO, ya identificado, en virtud que el auto de firmeza de fecha 18 de Septiembre de 2018, no se ajusta al contenido del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de apreciar ciudadanos Magistrados, que el ciudadano Juez, recurrido solamente se limitó dejar constancia en el auto de fecha 01 de Octubre de 2018, a; "NIEGO LO SOLICITADO", pero no fundamenta porque lo niega, no deja constancia por qué esa negativa, de lo que se traduce que esa expresión manifiesta por parte del ciudadano Juez, violenta, conculca y transgrede de manera flagrante del DEBIDO PROCESO, el DERECHO A LA DEFENSA y sobre todo a la TUTELA JURÍDICA EFECTIVA.
La solicitud planteada por la Victima de dejar sin efecto el auto de firmeza del sobreseimiento indicado, radica fundamentalmente, en que ese auto de firmeza no cumplió con lo estatuido en el contenido del artículo 165 de la Ley Penal Adjetiva, y de ello se lo asomo la Victima, y si detallamos el contenido de ese artículo y lo adminiculamos con referido auto, se llega a la conclusión que en ningún momento se dio fiel cumplimiento a ese dispositivo legal para poder decretar el auto de firmeza de ese sobreseimiento.
Para que las partes de un determinado proceso sean notificadas en la sede del Tribunal, a estas tienen que librarse dos boletas, una que se agrega a la causa y la otra sea publicada en la cartelera del sede del Tribunal natural y si nos dirigimos a los folios 87 y 88 de la causa objeto de este recurso, se evidencia con claridad meridiana que las dos boletas están agregadas a la causa, es decir, no se publicó en la cartelera del Tribunal la otra boleta, por lo que no se cumplió con lo que rige el artículo 165 de la Ley Penal Adjetiva,
Pero llama poderosamente la atención, que el ciudadano Juez que regenta ese Tribunal recurrido, también deja expresa constancia de que se ABOCA, del conocimiento de esta causa y no ordeno librar boletas de notificación a las partes de ese abocamiento, para que así mismo tengan conocimiento las partes del nuevo Juez y también puedan ejercer las acciones o recursos que le permite la Ley ejercer como lo es la Recusación, entre otros, de lo que traduce que esa actuación judicial fue VIOLATORIA DE MANERA FLAGRANTE al Debido Proceso y sobre todo a la Tutela Jurídica Efectiva y al Derecho a la Defensa, creando un estado de indefensión y una decisión desfavorable a la Victima en la presente causa.
Motivar significa, las razones de hecho y de derecho que conllevan al juzgador a dictar una determinada decisión.
El requisito de motivación o fundamentación de las decisiones judiciales, así sean autos e mero trámite, se le impone a los operadores judiciales, como una consecuencia de la consagración Constitucional de los Principios del Debido Proceso y de la Tutela Jurídica Efectiva, principios estos que constituyen conquistas del Estado de Derecho y que tiene por objeto garantizar a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia y el derecho a la defensa.
Estos principios de orden Constitucional se encuentran contenidos en los artículos 26 y 46 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, respaldadas por Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
El objeto principal de este requisito de motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias deben ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de un razonamiento podrán establecerse los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificando de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte la motivación garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer el motivo de las decisiones tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente ataca, las razones, que utilizaron los órganos encargados de la administración de justicia para desestimar sus pretensiones. (Sentencia N° 460 de 19 de julio de 2015- Magistrado Héctor Coronado Flores)
Es por todo lo explanado y señalado ciudadanos Magistrados que le solcito muy respetuosamente declare con lugar el presente Recurso de Apelación y ordene al Juez o a otro distinto, la motivación o fundamentación de la negativa de dejar sin efecto el auto de firmeza de fecha 19 de Septiembre de 2018 y una vez decidida la misma notifique a las partes a efectos de que ejerzan los recursos que le permite la Ley ejercer y no se le cercenen los derechos a ninguna de las partes, mucho menos a la VICTIMA, así mismo se le libre las correspondientes boletas de notificación del ABOCAMIENTO y se respeten los lapsos procesales a las partes, de lo contrario se les estaría cercenando los derechos a los mismos.
Consecuencia que se ANULE el auto de fecha 19 de Septiembre de 2018 ya que ese auto está viciado de NULIDAD ABSOLUTA, como también el del 01 de Octubre de 2018, tal como los consagran los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se reponga la causa al estado de librar notificación a la VICTIMA a efectos de que una vez notificada ejerza los recursos y acciones que le permita la Ley ejercer
Consigno copias simples de los folios 86 al 90 de la causa signada con el número IJ42-S-2014-000163, a efectos de que el Tribunal recurrido las certifique y las remita a la alzada con el escrito recursivo, quedándome con copia certificada completa del expediente a efectos de interponer otros reclusos y acciones que le permite la Ley ejercer por otras instancias, ya que el ciudadano imputado a de autos ha arremetido de manera amenazante y causándole lesiones físicas a la Victima de autos. (Causas nuevas denunciadas EXP-K-1807-0217-01159 Y K-18-0217-00852 donde se evidencia las constantes agresiones del ciudadano imputado hacia la Victimad
Por último solicito que el presente escrito recursivo sea admitido y sustanciado conforme a ‘derecho. Es justicia en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, a los 08 días del mes de Octubre de 2018.
(...Omissis...)
Tercero
De La Decisión Recurrida

Cursa al folio trece (13) del cuaderno recursivo, Auto Fundado del Tribunal Itinerante en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, mediante el cual responde la solicitud realizada por la ciudadana víctima en fecha 21/09/2018, en el cual explana lo siguiente:
(omissis.)
“…Por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de Coro. En fecha 21/09/2018, escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la Ciudadana: Mariannys Sangronis, mediante el cual Solicita (Sic) dos Juegos (Sic) de Copias (Sic) Certificadas (Sic) de la presente causa, y a su vez que deje sin efecto el Auto (Sic) de Firmeza (Sic) de fecha 19/09/2018. Este tribunal lo recibe y lo agrega a la causa por la cual guarda relación y acuerda las copias por no ser contrario a derecho, y niego lo solicitado dejar sin efecto el auto de Firmeza (Sic) de fecha 19/09/2018. Cúmplase…”


Cuarto

Consideraciones Para Decidir De La Corte De Apelaciones En Materia Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Región Centro Occidental
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. ”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa que las ciudadana Miriannys Carolina Sangronis Sira en su condición de víctima, objeta la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2018, por parte del Tribunal Itinerante en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, mediante la cual niega la solicitud de dejar sin efecto el auto de fecha 19 de septiembre de 2018, por el cual declara definitivamente firme el decreto de sobreseimiento; basando su denuncia en la falta de motivación al no expresar las razones por las cuales consideró que la solicitud de la víctima no estaba ajustada a derecho, por lo que este Tribunal de Alzada a pesar, que la recurrente no cumple con la formalidad de indicar el supuesto por el cual fundamente el recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Corte de Apelaciones del análisis del contenido del recurso de apelación concluye que la fundamentación de su petitorio se realiza de conformidad a lo establecido en el artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual dispone lo siguiente:“…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral…” (Resaltado pertenece al Tribunal de Alzada), específicamente la falta manifiesta en la motivación.
Para justificar esta denuncia la recurrente alega que el Juez de Instancia no motivó el porqué niega la solicitud de dejar sin efecto el “auto de firmeza” de fecha 19 de septiembre de 2018 de la decisión de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Asnardo Antonio García Hidalgo, ya que a consideración de la recurrente dicho auto de firmeza no se ajusta al contenido establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose a criterio de la recurrente a solo dejar plasmado en el auto “niego lo solicitado”, sin expresar los fundamentos del porqué niega tal pedimento, situación que a criterio de la ciudadana víctima transgrede su esfera jurídica al violentar su derecho al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa que la ciudadana víctima MIRIANNYS CAROLINA SANGRONIS SIRA, asistida por el ciudadano abogado JOSÉ GRATEROL NAVARRO, objetó decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2018, por parte del Tribunal Itinerante Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, mediante la cual declara: “(…) Por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de Coro. En fecha 21/09/2018, escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la Ciudadana: Mariannys Sangronis, mediante el cual Solicita (Sic) dos Juegos (Sic) de Copias (Sic) Certificadas (Sic) de la presente causa, y a su vez que deje sin efecto el Auto (Sic) de Firmeza (Sic) de fecha 19/09/2018. Este tribunal lo recibe y lo agrega a la causa por la cual guarda relación y acuerda las copias por no ser contrario a derecho, y niego lo solicitado dejar sin efecto el auto de Firmeza (Sic) de fecha 19/09/2018. Cúmplase (…)”, señalando en su recurso las siguientes denuncias:

Que el Juez no expresó la razones por las cuales negó la solicitud de la víctima de declarar sin efecto el auto por el cual se declara definitivamente firme la decisión de sobreseimiento dictado a favor del ciudadano Asnardo Antonio García Hidalgo.

Que al decretarse el “auto de firmeza” de la decisión de sobreseimiento no se cumplió con lo preceptuado en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la recurrente que las partes para ser notificadas de conformidad a las reglas del referido artículo hay que librarse dos Boletas de Notificación, una boleta se agrega al expediente y la otra boleta se publica en una cartelera, por lo que la recurrente observa que las dos boletas de notificación están agregadas al expediente , considerando que no se realizó la publicación en la cartelera del tribunal, circunstancia que imposibilita el ejercicio de recursos establecidos en la Ley.
QUINTO
Pronunciamiento de la Sala
I
Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar en primer lugar que el Juez a quo, al dictar auto por el cual niega la solicitud de la víctima de declarar sin efecto el auto de fecha 19 de septiembre de 2018 por el cual declara definitivamente firme la decisión de sobreseimiento a favor del ciudadano Asnardo Antonio García Hidalgo, incurre en el vicio de falta manifiesta en la motivación.
En cuanto a la denuncia sobre la falta de motivación de la decisión de instancia es necesario advertir que todo dictamen judicial debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
Así pues, la motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador o juzgadora de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento, bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
1. a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador o sentenciadora explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
2. b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
3. c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
4. d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
5. e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Podemos afirmar igualmente, que la motivación de las sentencias constituye una exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a La Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.
Sobre el requisito de motivación de las sentencias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), ha señalando:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.
Ahora bien, en relación a la motivación de la sentencia en materia penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 389 de fecha 19 de agosto de 2010, trae a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enfatizando que dicha Sala ha sido constante con la exigencia de motivación de la sentencia penal, como resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, abordando el punto, así:
“(...)esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (...)”. (Decisión N° 1120 del 10 de julio de 2008).

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"(...) En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable. A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable. En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (…)”.

Así las cosas, este tribunal de alzada denota a través de la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2018 por el Tribunal Itinerante Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, con sede en Santa Ana, mediante la niega la solicitud realizada por la víctima de declarar sin efecto el auto por el cual declara definitivamente firme la decisión de sobreseimiento dictado a favor del ciudadano Asnardo Antonio García Hidalgo, sustentado tal decisión de la siguientes manera:
“(…) Por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de Coro. En fecha 21/09/2018, escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la Ciudadana: Mariannys Sangronis, mediante el cual Solicita (Sic) dos Juegos (Sic) de Copias (Sic) Certificadas (Sic) de la presente causa, y a su vez que deje sin efecto el Auto (Sic) de Firmeza (Sic) de fecha 19/09/2018. Este tribunal lo recibe y lo agrega a la causa por la cual guarda relación y acuerda las copias por no ser contrario a derecho, y niego lo solicitado dejar sin efecto el auto de Firmeza (Sic) de fecha 19/09/2018. Cúmplase (…)” (La negrilla pertenece al Tribunal de Alzada).

Es así como este tribunal colegiado puede apreciar a través de la decisión emanada del a quo que el fallo recurrido no cumple con las exigencias de una correcta motivación, toda vez que a lo largo del dispositivo transcrito se observa como el Juez de instancia no explanó a través de argumentos propios las razones de hecho y derecho que lo llevaron a negar la solicitud de declaratoria sin efecto el auto por el cual se declara definitivamente firme la decisión de sobreseimiento, no expresó los argumentos facticos y jurídicos que lo motivaron a negar la solicitud, realizando un análisis coherente de todas las circunstancias.

Así las cosas y en virtud de lo antes expuesto esta Alzada, considera que la motivación del auto de fecha 01 de octubre de 2018 por el cual declara sin lugar la solicitud de víctima, por parte del Tribunal Itinerante Primero de Control, Audiencia y Medidas no cumple con las exigencias de una suficiente motivación, ya que se observa que el Juez no explanó las razones de hecho y de derecho bajo su propio criterio de forma clara y comprendiendo todas circunstancias objetos del proceso, por lo que su decisión carece de racionalidad, de tal manera que dicha denuncia se declara con lugar. Así se decide.

Así pues, considera esta Corte de Apelaciones, que el Juez Itinerante de Control, Audiencia y Medidas no explicó de manera lógica y razonada los motivos que le llevaron a declarar sin lugar la solicitud de la víctima de declarar sin efecto el auto por el cual se declara definitivamente firme la decisión de sobreseimiento, por lo que en atención a las disposiciones legales respectivas y a la luz de las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas; esta Corte de Apelaciones declara PROCEDENTE la denuncia. Y Así se Decide
Como corolario de lo anteriormente expuesto, habiéndose verificado que el Juez de Instancia, no explicó de manera lógica y razonada los motivos que le llevaron a declarar sin efecto la solicitud de la víctima, en atención a las disposiciones legales respectivas y a la luz de las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas, es por lo que esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana víctima Miriannys Carolina Sangronis Sira, asistida por el ciudadano abogado José Graterol Navarro, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2018, por parte del Tribunal Itinerante Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado Lara, mediante la cual: (…) niego lo solicitado dejar sin efecto el auto de Firmeza (Sic) de fecha 19/09/2018 (…)”.. Y Así Decide.-

II
Con relación a la denuncia realizada por la recurrente quien consideró que
al decretarse el “auto de firmeza” de la decisión de sobreseimiento no se cumplió con lo preceptuado en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la recurrente que las partes para ser notificadas de conformidad a las reglas del referido artículo hay que librarse dos Boletas de Notificación, una boleta se agrega al expediente y la otra boleta se publica en una cartelera, por lo que la recurrente observa que las dos boletas de notificación están agregadas al expediente , considerando que no se realizó la publicación en la cartelera del tribunal, circunstancia que imposibilita el ejercicio de recursos establecidos en la Ley. Esta Cote de Apelaciones realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece la clasificación de las decisiones en sentencias que son aquellas decisiones dictadas por un tribunal para absolver, condenar o sobreseer y autos que son aquellas decisiones que se dictan para resolver cualquier incidente. Ahora bien, toda decisión, salvo disposición en contrario deberá ser notificada a las partes dentro de las veinticuatro horas siguientes de ser dictadas.
En el presente caso la denuncia de la recurrente tiene como base el desacuerdo en la declaratoria de encontrarse definitivamente firme la decisión de decreto de sobreseimiento en virtud que no se cumplió con el supuesto del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal que desarrolla las reglas del lugar de las notificaciones a los o las representantes de las partes, por lo que esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar cronología de los actos procesales realizados por el tribunal a los fines de lograr la notificación de la decisión de sobreseimiento a las partes, por lo que se establece:
1.- En fecha 12 de noviembre de 2014 se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos solicitud de sobreseimiento realizado por la Fiscalía Vigésima del estado Falcón, en el asunto penal IP01-S-2014-286, instruido contra el ciudadano Asnardo Antonio García Hidalgo por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem
2.- En fecha 09 de octubre de 2015 el ciudadano Defensor Público Segundo con Competencia Especial en Delitos Contra la Mujer, abogado Jorgelis Castillo, presenta ante el tribunal solicitud de pronunciamiento en relación al acto conclusivo de sobreseimiento.
3.- En fecha 09 de julio de 2016 el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Asnardo Antonio García Hidalgo, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando notificar a las partes.
4.- Consta en los folios 79, 82 y 83 resultas de las Boletas de Notificación libradas a la víctima, al imputado y Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, resaltando que la resulta de la práctica de la notificación librada a la víctima, el funcionario alguacil estampa nota en el cual informa que el 12 de noviembre de 2016 informa “El número no se encuentra asignado a ningún suscritor”; la notificación librada al imputado fue practicada efectivamente el día 15 de julio de 2016 a través de comunicación telefónica, y finalmente la notificación librada a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público fue practicada efectivamente el 19 de julio de 2016.
5.- El 21 de enero de 2017 el Tribunal dicta auto de mero trámite por el cual vistas las resultas negativas de las Boletas de Notificación libradas a las partes ordena la notificación de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- El 22 de enero de 2017 se libra Boleta de Notificación exclusivamente a la víctima de conformidad al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- El 24 de agosto de 2017 el alguacil estampa nota al reverso de la Boleta de Notificación librada a la víctima en la cual informa “se cumplió con lo establecido en el artículo 165 del COPP (Sic)”
8.- En fecha 19 de septiembre de 2018 el Tribunal Itinerante Primero de Control, Audiencia y Medidas dicta auto por el cual declara definitivamente firme la decisión de sobreseimiento dictada en fecha 09 de julio de 2016.

Del análisis de las actuaciones descritas anteriormente extraemos que el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas al dictar la sentencia de sobreseimiento ordena notificar a las partes, observándose de la revisión exhaustiva del asunto penal que no se libró Boleta de Notificación a la Defensa, asimismo, se denota que se aplica a la víctima el supuesto de la falta de indicación del lugar donde serán notificadas los representantes de las partes, lo cual representa una errónea aplicación de la norma establecida en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el supuesto está limitado a la ausencia de indicación del lugar de la práctica de las notificaciones a los o las representantes de las partes, entendiendo, que se refiere a Defensores o Defensoras o representantes de las pates y no a la víctima o al imputado, esta afirmación se desprende en forma clara del contenido de los artículos 164 y 165 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 164. Los defensores o defensoras o representantes de las partes serán notificados o notificadas en lugar de ella, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado o afectada.
Artículo 165. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los o las representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario o secretaria, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados.
A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo (La negrilla pertenece al Tribunal Alzada).

Sobre la importancia del establecimiento del domicilio procesal de las partes la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia N° 424 de fecha 13 de marzo de 2007, ha establecido:
“En atención a ello, se aprecia que la constitución del domicilio procesal, es una obligación de las partes, el cual puede variar en el curso de un proceso, de modo tal que la negligencia de éstas de informar adecuadamente al tribunal de la causa las ulteriores modificaciones que pudiera sufrir tal domicilio y los perjuicios que de tal circunstancia se generen, son únicamente imputables a la parte que actuó negligentemente, mas no al órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1924/2004).
En caso contrario, de que la parte no haya fijado domicilio procesal, deberá entenderse el mismo como el establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijarse sus notificaciones en la sede del Tribunal. Sin embargo, en caso de que haya constancia en autos de la existencia de la dirección procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, no obstante que no la hubiese fijado expresamente, será allí donde deba producirse tal acto, pues es precisamente la notificación personal la que produce mayor certeza de conocimiento, y por ello, debe agotarse en primer término (Vid. Entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 778/00, 991/03 y 1924/2004).
En atención a lo expuesto, se debe destacar que el domicilio procesal puede ser constituido por las partes y sus apoderados en cualquier oportunidad dentro del proceso, y existiendo tal domicilio, es allí donde deben practicarse las notificaciones a que hubiere lugar, con la finalidad de garantizarles el debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa (Vid. Sentencia de esta Sala N° 4334/2005).”

Ahora bien, reconociendo que la notificación considerando como dirección la sede del tribunal está dirigida exclusivamente a los o las representantes de las partes, el notificar a la víctima de conformidad al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, representa una violación al debido proceso y a la garantía de la tutela judicial efectiva, en virtud que no se aplicó las reglas de la notificación personal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo notorio que el Tribunal no agotó antes de notificar erróneamente a la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 165 las reglas de la notificación personal, que significa que el alguacil entregará la Boleta a la persona a notificar en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, aplicando si fuese el caso la normativa relativa a la excepción de la citación personal, citación del ausente o persona no localizada, por lo que esta Corte de Apelaciones considera que le asiste la razón a la recurrente en relación a la aplicación errada del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no conjugando esta Corte en los argumentos esgrimidos en su escrito recursivo, por lo que a los efectos de tener la certeza de la notificación personal de la víctima del dictamen del sobreseimiento para esta Corte la ciudadana Miriannys Carolina Sangronis Sira no se encuentra notificada efectivamente, lo que constituye una violación a la tutela judicial efectiva ya que no se le permite tener acceso oportuno a las actas procesales y por consiguiente ejercer los recursos en los términos establecidos en la Ley. Así se decide.
En otro orden de ideas, es importante resaltar que no consta en el asunto penal resulta de la Boleta de Notificación librada a la Defensa Pública a los fines de hacer de su conocimiento el dictamen del Sobreseimiento, esta circunstancia igualmente representa una violación al debido proceso en virtud que al declarar definitivamente firme una decisión de sentencia en la cual no consta todas las resultas efectivas de las Boletas de Notificación se vulnera la garantía del debido proceso y con éste, el derecho a la igualdad y a la defensa atentando igualmente contra el principio de preclusión (Vid. Sentencia Nº 123 DEL 17-03-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Como colorario de lo anteriormente expuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 252 de fecha 04 de julio de 2016 con ponencia del Magistrado Maikel Moreno establece la importancia de notificar de las decisiones, en los siguientes términos:
En base a esto, es apropiado traer a colación lo que el legislador instaura en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acopia una manifestación procesal de seguridad jurídica:
“Artículo 163. Principio general. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica. Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente”.
Aquí el legislador no deja dudas de la obligación que tiene todo juez, de notificar sus autos y sentencias, no sólo a los sujetos procesales, sino en general a todos aquellos a quienes en el caso, pudieran resultar afectados y tengan ese llamado interés legítimo sobre las decisiones.
El omitir las notificaciones de las decisiones judiciales, no es más que una violación al debido proceso, así como del derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva. Y es lógico ya que se les estaría impidiendo a los que están legítimamente interesados, tener acceso a las actas procesales, lo que traería consigo el que se le cercene el hecho de interponer los recursos –en los términos establecidos- que la ley consagra para impugnar aquellos fallos, como muy bien pudiera ser, en el caso sub examine.
Por todas las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones actuando como garante de la primacía de los derechos constitucionales de oficio procede a revisar el auto de fecha 19 de septiembre de 2018 dictado por el Tribunal Itinerante Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado Falcón, por el cual se declara definitivamente firme la decisión de sobreseimiento a favor del ciudadano Asnardo Antonio García Hidalgo, observándose que dicha declaratoria de firmeza representa una violación al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva en virtud que no consta las resultas efectivas de la víctima ciudadana Marinnys Carolina Sangronis y del Defensor Público Jorgelis Castillo, en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA del precitado auto de conformidad a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se repone la causa al estado que el Tribunal Itinerante Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado Falcón, con sede en Santa Ana, libre las respectivas Boletas de Notificación a la víctima y defensa, cumpliendo con las reglas de notificación del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
Primero: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana víctima Miriannys Carolina Sangronis Sira, asistida por el ciudadano abogado José Graterol Navarro, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2018, por parte del Tribunal Itinerante Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado Lara, mediante la cual: (…) niego lo solicitado dejar sin efecto el auto de Firmeza (Sic) de fecha 19/09/2018 (…)”..
Segundo: Se declara la nulidad absoluta del auto de fecha 19 de septiembre de 2018 dictado por el Tribunal Itinerante Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado Falcón, por el cual se declara definitivamente firme la decisión de sobreseimiento a favor del ciudadano Asnardo Antonio García Hidalgo, observándose que diga declaratoria de firmeza representa una violación al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva en virtud que no consta las resultas efectivas de la víctima ciudadana Marinnys Carolina Sangronis y del Defensor Público Jorgelis Castillo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se REPONE la Causa al estado que el Tribunal Itinerante Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado Falcón, con sede en Santa Ana, libre las respectivas Boletas de Notificación a la víctima y defensa, cumpliendo con las reglas de notificación del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Origen. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los trece (13) días del mes de diciembre 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Dra. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
(Ponente)
El Juez Integrante La Jueza Integrante

Dr. Orlando Albujen Cordero Dra. Milagro López Pereira

La Secretaria
Abg. Grace Heredia