Recibida por distribución la presente solicitud de DIVORCIO, junto a sus anexos, presentada por el ciudadano JOSÉ LA ROSA NAVARRO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.926.669, domiciliado en el sector Unión, parcelamiento La Esmeralda, calle Moltarban con calle La Pica, casa sin número, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistido de la abogada en ejercicio KARLIN BETZABETH HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 156.568, se le da entrada quedando anotada en el Libro de Solicitudes bajo el No. 1217-2018; y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud éste Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (Negrilla y subrayado del Tribunal)

De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, siendo que en jurisdicción voluntaria se aplican supletoriamente las disposiciones generales establecidas en el mismo Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, de acuerdo a la solicitud presentada, se hace necesario señalar, que de las actas que conforman la presente solicitud se evidencia que dichos ciudadanos acuden ante esta autoridad para solicitar el Divorcio de conformidad con la sentencia N° 136 de fecha 03 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
“Cuando uno de los conyugues manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del conyugue solicitante para que se decrete el divorcio”, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando cumpla con lo anteriormente citado y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público”. (Negrilla y subrayado del Tribunal)

En el caso de autos, el solicitante alega que durante el matrimonio procrearon un hijo que es mayor de edad, pero de la revisión de la solicitud se evidencia que no consta identificación alguna del mismo, bien sea copia de su cedula de identidad o del acta de nacimiento. Asimismo, alega que tienen veintiocho años separados pero no establece la fecha exacta de la separación.

Por lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente solicitud de Divorcio basada en la sentencia N° 136 de fecha 03 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y así decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. WINDER MARTÍNEZ MÁRQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ALONSO S. PEROZO PUENTES