REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES



Barquisimeto, ____ de Diciembre de 2018.
Años: 208º y 159º
ASUNTO: KP01-O-2018-000155

PONENTE: ISSI PINEDA GRANADILLO
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: ABG. REINA YELITZA LOPEZ y ABG. CARMEN ALICIA LOPEZ, quien manifiesta actuar como Defensora Privada del Ciudadano ENDER PASTOR RODRIGUEZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Juez de Control Nº 02, por presunta violación de derechos Fundamentales consagrados en los artículos 26º, 49º, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la solicitud de revisión de medida de Privación Preventiva de la Libertad, efectuada por la defensa en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2016-27149.

Revisado como ha sido el presente asunto y visto que en reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Asimismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las Dras. Suleima Angulo Gómez e Issi Griset Pineda Granadillo como Juezas provisorias, juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte de la Juez Abg. Solimay Arrieta, alegando violación de derechos constitucionales, tales como el debido proceso, la tutela Judicial efectiva y el derecho a la libertad individual consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Solicitud a la revisión de medida, efectuada por la defensa en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2016-027149.

Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia Estadal (Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 05 de Diciembre de 2018, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quienes suscriben, REINA YELITZA LOPEZ Y CARMEN ALICIA LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.271.164 y Nº V-13.304.540, abogadas en ejercicio, inscritas el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 92.283 y 92.486, domicilio procesal carrera 17 entre calles 26 y 27, Edif. Estrados, piso 5, oficina 54, teléfonos 0416-5010676 y 0424-5355384, actuando en nuestro carácter defensa privada, según acata de juramentación de fecha 24/04/2018 del ciudadano ENDER PASTOR RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-27.198.056, actualmente privado de libertad en el Centro Penitenciario La Cuarta de San Felipe, nos dirigimos a usted en la oportunidad de exponer y solicitar:
Formalmente interponemos ACCIÓN DE AMPARO, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 51 ejusdem, en provecho de la libertad del ciudadano: ENDER PASTOR RODRIGUEZ, quien se encuentra detenido desde 16 de octubre de 2016, y actualmente esta recluido en el CENTRO PENITENCIARIO LA CUARTA DE SAN FELIPE, y siendo que en fecha 17 de octubre de 2016, se realizo la audiencia oral de calificación de flagrancia en la cual se acordó imponer a nuestro representado medida privativa de libertad quedando nuestro representado en dicha audiencia privado de libertad, es así que HASTA LA FECHA HAN TRANSCURRIDO MÁS DE DOS (2) AÑOS desde el decreto de la medida de coerción personal, queremos resaltar que nuestro representado es víctima de un flagrante retardo procesal y hasta la fecha, NO HA TENIDO LA OPORTUNIDAD DE SER PRESENTADO AL TRIBUNAL PARA SU AUDIENCIA PRELIMINAR, y esta defensa técnica desde abril 2018 que se juramento, a consignado ante el despacho del Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara infinidad de escritos solicitando fecha de audiencia, sin recibir respuesta al respecto. Otro aspecto de importancia a destacar por esta defensa técnica, es que en fecha 12/06/2018 se solicito una Revisión de Medida, y no hubo pronunciamiento a la misma, y en fecha 23/10/2018 se consigno otro escrito RATIFICANDO LA REVISIÓN DE MEDIDA, y hasta la fecha aún no tenemos respuesta. Así mismo, esta Defensa técnica en fecha 30/10/2018 interpone SOLICITUD DE LIBERTAD por VIOLACIÓN DE PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA PENA, por exceder el plazo de 2 años privado de libertad sin estar penado, consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal pero al igual que con todos los escritos anteriores no existió pronunciamiento con respecto a la solicitud. Hasta la fecha han transcurrido 35 días de haber realizado esta defensa técnica la última de las solicitudes ante el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual se encuentra la causa, y aún no ha dado la respuesta debida aludiendo su responsabilidad de decidir en tiempo oportuno tal como lo consagra el artículo 51 de nuestra carta fundamental y el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es sumamente importante resaltar que esta defensa técnica no ha tenido acceso al expediente desde que se juramento en el mes de abril del presente año, y las respuestas que recibe en la taquilla de archivo es que el expediente se está trabajando y se encuentra en el Despacho del Juez, lo cual nos parece extraño, porque en tantos meses no ha tenido pronunciamiento alguno.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta defensa técnica, reitera su solicitud, garantizando y dando cumplimiento efectivo de la Constitución y de las Leyes, DECRETAR EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que pesa sobre el precipitado ciudadano, la cual es procedente de PLENO DERECHO, ya que de lo contrario se convierte en ILEGITIMA la PRIVACIÓN DE LIBERTAD que pesa sobre la justiciable porque no existe fundamento legal que la sustente y en consecuencia se violenta manifiestamente la garantía del DEBIDO PROCESO que le asiste a toda persona señalada en la comisión de algún hecho punible y asimismo se lesionaría abiertamente el DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
El fundamento de la anterior disposición emerge del contenido del artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De igual manera se establece en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, De la afirmación de la Libertad:
(…Omissis…)
Asimismo dispone el artículo 44 ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(…Omissis…)
De la misma manera establece el artículo 49 ordinal 8º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
(…Omissis…)
Por otro lado, cabe hacer mención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(…Omissis…)
Asímismo se pronuncian instrumentos internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos, verbigracia, la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos la cuales dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
Visto lo anterior es evidente que la PRIVACIÓN DE LIBERTAD que sufre el ciudadano ENDER PASTOR RODRIGUEZ se ha convertido en ILEGITIMA Y ARBITRARIA
PETITORIO
En virtud de todo lo anteriormente expuesto ciudadano Juez, le solicitamos que por ser procedente y ajustado a derecho, sea ADMITIDO el presente RECURSO DE AMPARO, y sea declarado con lugar por tan honorable Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que en el escrito de Amparo Constitucional, la Abg. REINA LOPEZ y Abg. ALICIA LOPEZ, en su condición de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano ENDER PASTOR RODRIGUEZ, señala como presunto agraviante al Tribunal de Control Nº 02, por OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, así como los escritos consignados por la defensa, alegando violación de derechos constitucionales, tales como el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Libertad Individual consagrados en los artículos 26, 49 Y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Solicitud de Revisión de Medida, efectuada por la defensa en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2016-27149.
Finalmente solicita que la presente acción de Amparo Constitucional que se ejerce contra la omisión de pronunciamiento descrita, dictada por el Juez de Control Nº 02, sea admitida y en consecuencia declarada CON LUGAR, de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la solitud de oficio solicitando información al tribunal de la causa, el cual fue recibido en fecha 19/12/2018 por esta Alzada, se verifico que en fecha 13 de Diciembre de 2018, el Juez de Control Nº 02 se pronuncio sobre el escrito de Revisión de Medida de Privación de Libertad, en el cual negó por improcedente la Sustitución de la Medida de coerción personal peticionada por la Defensa del ciudadano ENDER PASTOR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.198.056, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, permaneciendo incólume el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra del mismo.

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, el Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Abg. SOLIMAY ARRIETA, en fecha 13 de Diciembre de 2018, declara la Negativa por Improcedente la solicitud de revisión de medida cautelar privativa de libertad, con respecto al ciudadano ENDER PASTOR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.198.056, acordando permanecer incólume el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra del mismo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ABG. REINA LOPEZ y Abg. ALICIA LOPEZ, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Juez de Control Nº 02, por presunta violación de derechos Constitucionales consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2016-27149; ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESO, cuando la Juez Abg. SOLIMAY ARRIETA, en fecha 13 de Diciembre de 2018, declara la Negativa por Improcedente la solicitud de revisión de medida cautelar privativa de libertad, con respecto al ciudadano ENDER PASTOR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.198.056, acordando permanecer incólume el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra del mismo, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.

Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a la fecha indicada Ut Supra Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Luis Ramón Díaz Ramírez

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Issi Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira



Asunto: KP01-O-2018-000155
MPS/Jess.-