REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2018-000150
ASUNTO : KP01-O-2018-000150


ASUNTO: KP01-O-2018-0000150
ASUNTO PROVISIONAL: KP01-O-2018-000029
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-024115

PONENTE: DRA. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Defensores Privados Abg. MARIALIX AIDAR SIERRALTA MONTOLLA Y Abg. ALEXIS FRANCISCO RAMOS CASTILLO, actuando en carácter del ciudadano EUDIN CECILIO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº. V- 14.356.335.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº04 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación al derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº04 de este Circuito Judicial Penal, por omisión de pronunciamiento en relación a la remisión del recurso de apelación de sentencia en la causa principal KP01-P-2017-024115.-

Revisado como ha sido el presente asunto y visto que en reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Asimismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las Dras. Suleima Angulo Gómez e Issi Griset Pineda Granadillo como Juezas provisorias, juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO


Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra por la presunta violación al derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº04 de este Circuito Judicial Penal, por omisión de pronunciamiento en relación a la remisión del recurso de apelación de sentencia en la causa principal KP01-P-2017-024115, exponiendo los accionantes que en fecha 08 de Octubre de 2018, el Juzgado Cuarto en funciones de Juicio publicó el texto íntegro de la decisión que condena a su defendido a cumplir la pena de diecisiete (17) años y tres meses de prisión por encontrarlo responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES PERSONALES, delitos previstos y sancionados en los artículos 405 y 415 del Código Penal, interponiendo el Recurso de Apelación de Sentencia en fecha 19 de Octubre de 2018, siendo hasta la presente fecha que el mismo se encuentra aun en el Tribunal de Juicio Nº04 a la espera de ser arribado a la Corte de Apelaciones, destacando los accionantes que luego de vencido el lapso de los cinco días para dar contestación al mismo, la juez en un lapso de veinticuatro horas debe remitir a la Corte de Apelaciones para que esta decida, situación que no ha ocurrido, ocasionando una infracción constitucional.

Señala a su vez los accionantes que la situación planteada en cuanto a la falta de pronunciamiento de la remisión del recurso de apelación de sentencia definitiva, significa que la Juez que preside el Tribunal de Juicio Nº04, ha soslayado los derechos constitucionales mencionados, los cuales son inherentes en especifico la garantía a la tutela judicial efectiva que comprende una justicia sin dilaciones indebidas toda vez que ha omitido en forma voluntaria e indebida su pronunciamiento en cuanto a la remisión del recurso de apelación al tribunal de Alzada, lo que constituye una flagrante violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, cuando el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal establece el plazo para la remisión de los recursos, lapso considerado suficiente para los trámites necesarios en cuando el envío del expediente al tribunal superior. Así mismo indican los accionantes que tal omisión vulnera el derecho a la defensa y a recurrir el fallo condenatorio, toda vez que el desconocimiento de una respuesta lleva implícito a la trasgresión de otras prerrogativas constitucionales como la de ser oído y a obtener una respuesta oportuna en plazos determinados legalmente, siendo la conducta desplegada de la juez de juicio quebrantando la garantía del debido proceso, garantías y derechos que encuentran previstos en los artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente los accionantes indican que en base a lo anteriormente expuesto SOLICITAN se admita y se declare Con Lugar la presente acción de amparo Constitucional y se ordene al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº04 de este Circuito Judicial Penal, que remita el recurso de Apelación de Sentencia junto con el expediente principal al Tribunal de Alzada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada como ha sido la acción interpuesta, esta alzada juzga procedente destacar que si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Exp. 09-0733 de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, dejó sentado lo siguiente:

“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”. (Subrayado nuestro).


Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del las facultades que le confiere la ley, solicitó en fecha 19 de Noviembre de 2018, información acerca del estado actual del asunto principal KP01-P-2017-024115, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en fecha 21 de Noviembre de 2018, el referido Tribunal A Quo, envía la información en el cual destaca que se encuentra pendiente por vencimiento del lapso de contestación del recurso por parte de la representación fiscal, siendo notificados debidamente todas las partes involucradas de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº04, venciendo el lapso de contestación en fecha 23 de Noviembre de 2018 para ser remitido a la Corte de Apelaciones del Estado Lara.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº04 de este Circuito Judicial Penal, sí emitió pronunciamiento en el asunto, al realizar el trámite previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal como es el emplazamiento de las partes para que den contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los defensores privados en fecha 19 de Octubre de 2018, en el Asunto Principal KP01-P-2017-24115, encontrándose dicho recurso en plena tramitación para la fecha en que se instaura la presente acción de Amparo Constitucional; en razón de lo cual no se refleja la existencia de violación alguna a los derechos descritos por los accionantes en su escrito de Amparo Constitucional.


Por otra parte, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:

“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por él a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. (Omisis)…”
( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)


Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, considera la improcedencia de la presente acción, en virtud de no haberse constatado la existencia de la violación de algún derecho o garantía, siendo lo ajustado a derecho en el presente caso DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de amparo Constitucional, interpuesta por los Defensores Privados Abg. MARIALIX AIDAR SIERRALTA MONTOLLA Y Abg. ALEXIS FRANCISCO RAMOS CASTILLO, actuando en carácter del ciudadano EUDIN CECILIO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº. V- 14.356.335, por la presunta violación al derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº04 de este Circuito Judicial Penal, por omisión de pronunciamiento en relación a la remisión del recurso de apelación de sentencia en la causa principal KP01-P-2017-024115. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Defensores Privados Abg. MARIALIX AIDAR SIERRALTA MONTOLLA Y Abg. ALEXIS FRANCISCO RAMOS CASTILLO, actuando en carácter del ciudadano EUDIN CECILIO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº. V- 14.356.335, en virtud de no haberse constatado la existencia de la violación de algún derecho o garantía.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.



POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Luis Ramón Díaz Ramírez

La Juez Profesional, La Juez Profesional,



Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira