REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, doce (12) de diciembre del dos mil dieciocho
208º y 159º

Exp. Nº KP02-N-2018-000192
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, titular de la cédula de identidad N° V-04.926.500, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 70.172, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia
MOTIVO: Recurso de Nulidad
SENTENCIA: Interlocutoria
I
Secuencia Procedimental
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el escrito libelar y sus anexos del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por la ciudadana EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, titular de la cédula de identidad N° V-04.926.500, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 70.172, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo dictado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia contenido en el oficio N° TSJ-CJ-N| 4245-2017 de fecha trece (13) de diciembre 2017.
Posteriormente, en fecha seis (06) de diciembre de 2018, este Tribunal recibió el presente asunto.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2018, la parte demandante consigno escrito libelar con el siguiente fundamento:
Que “(…) Es el caso Ciudadano (a) Juez que el día Lunes 05 de noviembre de 2018, fui notificada del Acto Administrativo de Remoción en el Cargo de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del Estado Lara; al igual al de Jueza Suplente de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del Estado Lara, según Oficio TSJ-CJ-N0 4245-2017 de fecha 13 de diciembre de 2017 suscrito por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el día 13/12/2017. (Mayúscula y negrita de la cita).
Adujo además que (…) desconocía en su totalidad sobre este acto Administrativo hasta el día en que fui Notificada, por cuanto he estado en reposo absoluto y constante por orden medica desde el día 13 de Noviembre de 2017 hasta la presente fecha; siendo entonces este acto administrativo contrario a derecho por cuanto el acto administrativo donde Ordenan mi Remoción fue emanado, decidido y Notificado estando de reposo por lo que consigno en este acto el Reporte de Indemnizaciones Diarias emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de donde se evidencia con claridad el reposo continuo del cual he sido convaleciente, el cual anexo marcado con la letra “B” en Original, tanto así Ciudadano (a) Juez que como persona pensionada no me correspondía convalidar los reposos, sino solamente obtener la planilla 15-30 pero en virtud de ser una persona apegada y ajustada a derecho convalidé los mismos e hice llegar vía correo electrónico a la Ciudadana Rectora Delia Josefina González de Leal los respectivos reposos, así como también al correo de servicios médicos del estado Lara (DAR) a los fines de cumplir con cualquier formalismo exigido.
Que “(…) Es importante hacer del conocimiento a este despacho que he estado de reposo antes de que la Comisión Judicial haya decidido mi remoción e igualmente he estado de reposo para el momento de mi Notificación tal cual se evidencia de los reposos que anexo a la presente querella marcados con la letra “C” del cual pueden verificar en cada uno de ellos que ha sido continuo desde antes de la decisión de la comisión hasta su notificación. De igual forma es menester notificar-que aun habiendo la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia^ emanado dicha decisión y ordenado mi Remoción, la relación laboral y subordinada jamás se había dado por terminada por cuanto he cumplido a cabalidad en hacer llegar al despacho correspondiente y a la ciudadana Rectora Delia Josefina González de Leal actual rectora cada uno de mis reposos previamente convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el correo electrónico siguiente rectoriacivillara@gmail.com y durante este tiempo he sido beneficiada de mis salarios y demás beneficios de ley, lo cual puede corroborar este despacho con el departamento de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, lo que evidencia con claridad y a toda luz la existencia permanente de la relación laboral. Anexo marcado “D” Recibo de pago de quincena.
Que “(…) De Igual forma, es necesario manifestar y poner en conocimiento a este despacho que en eí mes de Abril del año 2016 me amparé a la RESOLUCIÓN N° 2015-0027 (RESOLUCION JUBILACIONES ESPECIALES DE EMPLEADOS JUDICIALES Y JUECES) emanada en fecha 09 de diciembre de 2015; amparo este que invoqué por cuanto soy ACREEDORA de la Jubilación Especial ya que he reunido los requisitos establecidos en el tenor Primero de la referida Resolución que ha establecido (…)
Señalo además que “(…) En mi caso Ciudadano (a) Juez el acto irrito que denuncio, se trata sobre la destitución que se me ha hecho de forma sorpresiva, debido a que para el momento en que el despacho de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia tomó la decisión de Removerme del cargo el día 13 de Diciembre de 2017 me encontraba de reposo medico; reposo este que tengo sede el día 13 de noviembre de 2017 hasta la presente fecha y que han sido debidamente convalidados ante la autoridad competente. No obstante a ello, estando aún convaleciente, se me fue notificado en fecha 05 de noviembre de 2018 de la Remoción ordenada (…) (Negrita de la cita).
Asimismo manifestó que (…) De manera pues que, para el momento de dictarse el acto impugnado me encontraba de repeso como se evidencia de los mismos certificados de incapacidad temporal emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sedales que acompaño a la presente querella y que demuestran que el oficio TSJ-CJ-N° 4245-2017 de fecha 13 de diciembre de 2017, del cual me di por notificada en fecha 05 de Noviembre de 2018, debe ser declarado NULO de NULIDAD ABOSLUTA, por vulnerar lo establecido en el texto constitucional de los artículos anteriormente señalados en concordancia con el artículo 93 de la referida Carta Magna. (Mayúscula y negrita de la cita)
Denuncio (…) la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la salud, derecho éste que es irrenunciable y más aún cuando existe un reposo médico, el mismo suspende de forma temporal la relación laboral, es decir, mientras exista una incapacidad temporal por enfermedad no se puede iniciar procedimientos de destitución, remoción y menos aún notificar de ningún tipo de procedimiento por cuanto existe una suspensión temporal sobrevenida en contra de la voluntad del funcionario de la relación laboral; suspensión temporal por incapacidad de enfermedad que la Comisión Judicial no verificó al momento de realizar mi remoción y como tampoco al momento de notificarme de la misma aun habiéndole manifestando que me encontraba de reposo, sin embargo se me ordenó recibir dicha notificación. (Negrita de la cita).
VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO
El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, o sea, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerando, y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable, lo cual indica que este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario, siendo el vicio de falso supuesto un vicio de nulidad relativa, donde la declaración judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia.
Que “(…) En el caso que nos ocupa, debo alegar a mi favor que he estado en reposo absoluto y constante por orden medica desde el día 13 de Noviembre de 2017 hasta la presente fecha; siendo entonces este acto administrativo contrario a derecho por cuanto el acto administrativo donde ordenan mi Remoción fue emanado, decidido y notificado estando de reposo por lo que consigno en este acto el Reporte de indemnizaciones Diarias emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sedales de donde se evidencia con claridad el reposo continuo del cual he sido convaleciente, tanto así Ciudadano (a) Juez que como persona pensionada no me correspondía convalidar los reposos, sino solamente obtener la planilla 16-30 pero en virtud de ser una persona apegada y ajustada a derecho convalidé los mismos e hice llegar vía correo electrónico a la Ciudadana Rectora Delia Josefina González de Leal los respectivos reposos, así como también al correo d© servidos médicos del estado Lana (DAR) a los fines de cumplir con cualquier formalismo exigido. (Negrita de este Tribunal)
En razón de lo expuesto es que insisto que mi remoción fue realizada estando de reposo y su notificación ha sido estando de reposo lo que refleja con claridad la más aludida violación flagrante al derecho a la salud por cuanto el reposo de un funcionario suspende temporalmente la relación de empleo público, en tal sentido la Administración debió esperar que la prórroga del reposo termine para notificar el acto de remoción, pues así lo ha señalado en varias oportunidades el máximo Tribunal Supremo de Justicia; por lo que la notificación del mismo estando de reposo genera indefensión ya que al estar convaleciente no podría ejercer de manera oportuna su derecho a la defensa y al debido proceso, es por ello que invoco y me amparo también en el artículo 93 de la Constitución.
DENUNCIO LA VIOLACION A MI DERECHO DE JUBILACION
Efectivamente se podría constatar el que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de ¡ no realizó una verificación exhaustiva de mi condición de funcionaría del Poder Judicial en mis funciones como Jueza; en ningún momento entró a revisar cuales han sido mis derechos adquiridos durante la prestación de servicio ante esa honorable institución ya que los mismo son progresivos, omisión esta que adolece de legalidad alguna en donde omitió la verificación del derecho a mi jubilación del cual soy acreedora (…)
Por último solicita que (…) declare la Nulidad del acto administrativo dictado por la COMISION JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA contenido en el Oficio N° TSJ-CJ-N° 4245-2017 de fecha 13 de Diciembre de 2017, mediante el cual decidió removerme de mi cargo como Juez Provisorio de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y notificada a mi persona en fecha 05 de Noviembre de 2018.
SEGUNDO: Que ordene mi reincorporación al cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
TERCERO: Que en caso de considerar que no es procedente la Reincorporación a mi cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se ordene mi Jubilación.
CUARTO: Igualmente solicito que ordene a la Dirección Ejecutiva de la magistratura cancele los sueldos dejados de percibir y cualquier otro beneficio socio – económico que no implique prestación efectiva del servicio, pero aumentado en la misma forma que haya aumentado el sueldo y demás beneficios socioeconómicos del cargo que desempeñaba, esto desde el inconstitucional e ilegal remoción, es decir, desde el día 16 Junio de 2018 hasta la fecha más próxima a la ejecución del fallo, para lo cual solicito que los mismos sean calculados previa experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse previamente acerca de su competencia a fin de conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual lo hace partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, siendo así, se considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos:
En este sentido, observa quien aquí juzga que tal como lo señalo la parte actora en su escrito libelar, específicamente cuando solicita en el petitorio que “declare la Nulidad del acto administrativo dictado por la COMISION JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA contenido en el Oficio N° TSJ-CJ-N° 4245-2017 de fecha 13 de Diciembre de 2017, mediante el cual decidió removerme de mi cargo como Juez Provisorio de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y notificada a mi persona en fecha 05 de Noviembre de 2018.
SEGUNDO: Que ordene mi reincorporación al cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
TERCERO: Que en caso de considerar que no es procedente la Reincorporación a mi cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se ordene mi Jubilación.
CUARTO: Igualmente solicito que ordene a la Dirección Ejecutiva de la magistratura cancele los sueldos dejados de percibir y cualquier otro beneficio socio – económico que no implique prestación efectiva del servicio, pero aumentado en la misma forma que haya aumentado el sueldo y demás beneficios socioeconómicos del cargo que desempeñaba, esto desde el inconstitucional e ilegal remoción, es decir, desde el día 16 Junio de 2018 hasta la fecha más próxima a la ejecución del fallo, para lo cual solicito que los mismos sean calculados previa experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del análisis del contenido del acto recurrido, denota quien aquí juzga que en el presente caso estamos frente a la impugnación de un acto administrativo mediante el cual se decidió dejar sin efecto la designación de la actora en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. De manera que, asumiendo que el acto cuya nulidad se solicita fue dictado por la Comisión Judicial en ejercicio de las funciones administrativas que le son inherentes, y que como lo que se persigue es la remoción de una Jueza cuyo nombramiento ha sido efectuado de forma provisional.
Al respecto, es menester destacar lo preceptuado en la “Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial” (artículo 2), dictada por el Alto Tribunal de la República y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.014 del 15 de agosto de 2000, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial -hoy suprimida- cesó en las funciones que correspondían al extinto Consejo de la Judicatura en sus Salas Plena y Administrativa, siendo creada la Comisión Judicial -como órgano del Tribunal Supremo de Justicia- para ejercer por delegación las funciones de control y supervisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y las demás competencias previstas en esa Normativa.
Dentro de este marco, se desprende entonces que el Tribunal Supremo de Justicia le ha asignado a la Comisión Judicial la función de designar y remover jueces y juezas, sujeta siempre a la determinación de la Sala Plena. Asimismo, se ha reiterado que la Comisión Judicial es la representación abreviada de la totalidad de los miembros que componen el Tribunal Supremo de Justicia y que además, está legitimada para actuar por delegación en las tareas que le sean asignadas por la Sala Plena del Máximo Tribunal, dentro del amplio espectro que conlleva la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, lo cual comprende el ingreso y permanencia de los jueces y las juezas. (Vid. Sentencias de esta Sala números 01798 y 00344, de fechas 19 de octubre de 2004 y 24 de abril de 2012, respectivamente).
Vale decir, entonces, que aun en ejercicio de funciones netamente administrativas, la Comisión Judicial, como parte del Tribunal Supremo de Justicia, órgano rector del Poder Judicial, goza del rango constitucional expresamente atribuido a este en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, debe atenderse a lo previsto en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“La Sala-Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”. (Negritas de este Tribunal).
Conforme se aprecia del artículo parcialmente transcrito, se atribuye a la Sala Político Administrativa la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras “así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”.
Con fundamento en lo antes expuesto y visto los términos en que se configura la presente causa, y el objeto que constituye su pretensión, resulta inequívoco que la competencia para conocer el caso como el de autos, cuyo legitimado pasivo es COMISION JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, es la honorable Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Razón por la cual , se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del juez natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.
En consecuencia, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declarar su incompetencia por la Materia de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, para entrar a conocer y decidir la demanda de Nulidad ejercida contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° TSJ-CJ-N| 4245-2017 de fecha trece (13) de diciembre 2017 dictado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual decide remover del cargo a la ciudadana EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, como Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
III
DECISIÓN
En merito a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer y decidir el presente recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, titular de la cédula de identidad N° V-04.926.500, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 70.172, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo dictado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia contenido en el oficio N° TSJ-CJ-N| 4245-2017 de fecha trece (13) de diciembre 2017.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Remítase el presente asunto una vez cumplido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil bajo oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Giménez

Publicada en su fecha a las 03:05 p.m.


La Secretaria Temporal





L.S. Jueza Provisoria (fdo.) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria Temporal (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 03:05 p.m. La Secretaria Temporal (fdo.). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Giménez