REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo
de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
Exp. Nº KP02-O-2018-000115
En fecha 10 de diciembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JENNY LISBETH MELENDEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad numero V-12.702.369, asistida por el abogado Jorge Machín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 76.768, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO NIETO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-11.786.924.
Posteriormente, en fecha 12 de diciembre de 2018, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar una serie de consideraciones:
UNICO
Se desprende del escrito libelar presentado en fecha 10 de diciembre de 2018 por la parte accionante, los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales expreso:
Que “(…) desde hace aproximadamente cinco años he venido viviendo como arrendataria de una habitación en las residencias Vista Al Valle cuyo Director es el ciudadano CARLOS ALBERTO NIETO RODRIGUEZ (…). (Mayúscula y negrita de la cita).
Que “(…) en fecha 30 de Noviembre del Presente año un grupo de ciudadanos con uniformes e identificaciones de ser personal de Movilnet se reunieron en la sede donde tengo establecido mi domicilio RESTAURANT Y POSADA VISTA AL VALLE se reunieron con el ciudadano CARLOS ALBERTO NIETO RODRIGUEZ, antes identificado, para proponerle el arrendamiento de la Azotea de la habitación Que habito como arrendataria todo a los fines de instalar una antena repetidora de la señal Movilnet, cuya propuesta logre escuchar dada l (sic) cercanía de los hechos pues pidieron entrar a mi habitación para estudios preliminares con fines de llevar a cabo dicha instalación debido a ser un lugar de buena altura para repetir la señal (…). (Mayúscula y negrita de la cita).
En cuanto a la pretensión señalo que (…) la comunidad científica internacional ha demostrado tanto en animales experimentales como en seres humanos los efectos negativos que se generan en la salud por la exposición incontrolada a bandas denominadas de radiofrecuencia las cuales para las antenas de telefonía móvil operan en el rango de 900 mhz a 1800 mhz similares a las que emiten los hornos microondas. Se ha detectado incrementos en incidencias de cáncer de variada naturaleza hasta cuatrocientos por cientos en periodo de un año, en radio de trescientos cincuenta a cuatrocientos metros alrededor de una estación de telefonía móvil. Adicionalmente estas radiaciones de problemas cardiovasculares, cefaleas, vértigos y otros múltiples síntomas que muestran además de la inconveniencia de ubicar las antenas en el centro de poblados humanos, estas circunstancias constituyen un fundado temor de que si se llegare a instalar la referida antena, la cercanía que de ella tuviéremos, pues estaríamos a escasos metros de estas radiofrecuencia, nos pudiera causar un daño a nuestra salud irreparable razón por lo cual solicito en resguardo de nuestras vidas como pretensión LA ABSTENCION POR PARTE DE MOVILNET DE INSTALAR SOBRE LA AZOTEA DE LA HABITACION QUE TENGO ARRENDADA UNA ANTENA DE BANDAS DE RADIOFRECUENCIA CON LA ANUENCIA DEL SEÑOR: CARLOS ALBERTO NIETO, y no son solo someros argumentos que esgrimo para aseverar que la exposición prolongada de las radiaciones de la telefonía móvil celular constituyen un grave y potencial riesgo para nuestra salud, de todos los niños y de otros adultos que vivimos en la referida Posada, son mucho los estudios, experimentos e investigaciones que se han realizado basado en las emisiones electromagnéticas de las bandas de las microondas que han determinado que se llegan a crear los ya referidos trastornos y otras enfermedades entre ellas, el cáncer, tal cual, como lo concibió el II CONGRESO INTERNACIONAL SOBRE TRATAMIENTOS COMPLEMENTARIOS Y ALTERNATIVOS DEL CANCER, (que acompañare a efectos demostrativos) y en nuestro caso EL POTENCIAL RIESGO DE QUE AFECTE NUESTRA SALUD ES DE TAL MAGNITUD QUE TALES RADIACIONES ESTARIAN DE MANERA CONTINUA A ESCASOS METROS DEL LUGAR DONDE RESIDO Y ESTOY PERMANENTEMENTE (…). (Mayúscula, negrita, subrayado y paréntesis de la cita).
Cita los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, así como el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aduce que (…) La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley (Negritas de la cita).
Solicita que (…) POR VIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL los ciudadanos: CARLOS ALBERTO NIETO RODRIGUEZ, antes identificado; en su carácter de Presidente o Director de la Posada Vista Al Valle a quien señalo como parte agraviante, sean apercibido en ocasión de la decisión que sobre este pedimento recayere del deber de ABSTENERSE EN RESGUARDO DE NUESTRAS VIDAS DE INSTALAR SOBRE LA AZOTEA DE LA HABITACION DONDE RESIDO UNA ANTENA DE BANDAS DE RADIOFRECUENCIA (…) (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita)
Visto lo anterior, este Tribunal Superior considera que, la solicitud de amparo adolece del señalamiento expreso del derecho o de las garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados de violación, así como de la explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida que involucra a los presuntos agraviantes a los fines de ilustrar el criterio jurisdiccional relacionado a la legitimación activa y pasiva de la presente acción.
En relación a lo expuesto, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación.
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud del amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
Asimismo, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es del tenor siguiente:
Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. (Negrita de este Tribunal)
. Cabe destacar que sobre la norma citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, en la sentencia N.° 930, del 18 de mayo de 2007, caso: B.C.C., lo siguiente:
Al respecto, es importante destacar que para la correcta administración de justicia, las diferentes leyes han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes deben cumplir estrictamente; y que sólo pueden ser sujeto de prórrogas o suspensiones cuando la misma ley así lo permita. Sin embargo, ya la Sala ha declarado que ‘En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo’ (sentencia N° 3.269/2002). Aceptar lo contrario, implicaría la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que garantizan el derecho de toda persona al acceso a la administración de justicia y la imposibilidad de sacrificar la justicia con base en la exigencia de formalidades excesivas.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dotó al procedimiento de amparo de plazos breves que atienden al principio de celeridad, en atención al carácter urgente que reviste a la acción de amparo constitucional. Dichos plazos breves fueron concebidos en beneficio del justiciable, para que obtuviera una pronta respuesta ante la amenaza –o violación- de los derechos que le otorga el texto constitucional; y no para constituirse como un obstáculo en la realización de la justicia.
Ante esta situación, es necesario mencionar que los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan breves que no permitan al justiciable realizar una correcta defensa de sus intereses. Así para la determinación de lo que constituye un lapso procesal razonable hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad.
A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.
En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara (Negritas de este Tribunal)
Así las cosas, este Tribunal Superior estima que el escrito presentado no satisface los requisitos que preceptúa el artículo 18, numerales 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En merito a las consideraciones de hecho y de derecho expuetas, este Juzgado ordena a la parte actora corregir su demanda en el sentido de que exprese, con claridad, una relación sucinta de la actuación u omisión que ilustre de qué manera el supuesto agraviante le ocasiona alguna violación a sus derechos y cuáles son los hechos y la subsunción de éstos en los derechos constitucionales que considere como vulnerados que, en concreto, motivan la interposición de la pretensión, así como, relatar cualquier otra información complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
Dicha corrección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que se transcribió anteriormente, deberá hacerla dentro del lapso de dos (2) días siguientes, cuyo cómputo se iniciará a partir del día siguiente a su notificación, con la advertencia que, en caso de incumplimiento de la orden aquí contenida, se declarará inadmisible la demanda de amparo, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
La Jueza Provisoria
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal
Abg. Andreina Giménez

Publicada en su fecha a las 03:22 p.m.

La Secretaria Temporal,

L.S. Juez (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria Temporal (fdo.) Andreina Gimenez. Publicada en su fecha a las 03:22 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


La Secretaria Temporal,

Abg. Andreina Giménez