REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
Exp. Nº KP02-R-2018-000472
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ORLANDO COROMOTO ASUAJE LOYO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.950.478.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Abg. Dinoratt Pereira inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.927 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ZORAIDA MARIBEL ASUAJE LOYO, titular de la cédula de identidad N°V-8.664.836, ESPERANZA ASUAJE LOYO, titular de la cédula de identidad N° V-7.548.421 y ANA ASUAJE LOYO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.543.461.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abogado DOMINGO JOSE MENDOZA MUJICA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 286.732
MOTIVO: Querella Por Interdicto De Amparo Por Perturbación.
SENTENCIA: Definitiva.
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha 23 de julio 2018 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió el presente asunto, relacionado con la demanda por motivo de QUERELLA POR INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION, interpuesta por el ciudadano ORLANDO COROMOTO ASUAJE LOYO; contra las ciudadanas ZORAIDA MARIBEL ASUAJE LOYO, ESPERANZA ASUAJE LOYO, ANA ASUAJE LOYO supra identificados. En razón de recurso de apelación oído por dicho Juzgado en ambos efectos.
Posteriormente, en fecha treinta (30) de julio de 2018, es recibido en este Juzgado Superior la presente causa,
Asimismo en fecha dos (02) de agosto del 2018, se le da entrada y este juzgado acuerda celebrar el Acto de Informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, de conformidad con lo establecido en el 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de octubre de 2018, venció la oportunidad legal para el acto de informes, y siendo que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia, se hace constar que no fue consignado escrito alguno ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia se dijo “visto”.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2018 se dejó constancia que el día tres (03) del mismo mes y año venció la oportunidad legal para el Acto de Informes, dejando constancia que no fue presentado escrito alguno, en consecuencia se dijo “Visto”; acordando este Tribunal acogerse al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia para el conocimiento del presente asunto, de este Juzgado Superior en lo Civil ( Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la misma está definida de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en materia civil de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la Resolución N° 235 del Consejo de la Judicatura del 24 de abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 35.715, de fecha 22 de mayo de 1995.
Respecto a la competencia civil, de este órgano solo está facultado para intervenir en aquellas causas que versen sobre derechos cuyo objeto sean bienes, entendiendo el vocablo “bien” en su noción de carácter jurídico. Reconocido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 642 de fecha 22 de junio de 2010, expediente Nº 10-0153, caso: Promotora Club House, C.A., y la Sala de Casación Civil, en decisión RC.000146-1, de fecha 22 de marzo de 2018, expediente N° 2017-000726, caso: Francisco D´Paula Aristeguieta Correa contra H.G. Nuevo Triángulo, C.A, y en mas reciente criterio de la misma sala de Casación Civil de fecha diez (10) de agosto de 2018. Exp. 2018-000167, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
Considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado).

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de diciembre 2016 la parte actora, ya identificada, interpuso demanda, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) desde aproximadamente veinte años (20) Años, [viene] ocupando de forma pública, notoria, pacífica e ininterrumpidamente, un inmueble constituido por un anexo que tiene una longitud de ocho metros con treinta y un centímetro (8.31 Mts) por cinco metros con setenta y cinco centímetros (5,75 ,Mts) para un total de cuarenta y siete metros con setenta y ocho centímetros cuadrados (47,79 Mts) ubicado en la Avenida Libertador con calle Federación y calle Independencia, Sector Pueblo Arriba “B”, N°27, Sarare Municipio Simón Plana del Estado Lara específicamente en el patio o solar del inmueble propiedad de [su] madre la ciudadana DOLORES LOYO GUARICUCO, ubicado en esa misma dirección, durante todo este tiempo, [ha] sido la persona que ha (sic) cuidado de [su] madre y le [ha] acompañado en [el] hogar, ya que se trata de una persona de avanzada edad (…) hasta que en el mes de abril del año en curso, [sus] hermanas, las ciudadanas ZORAIDA MARIBEL ASUAJE LOYO, ESPERANZA ASUJAE LOYO Y ANA ASUAJE LOYO (…), iniciaron una serie de actos tendentes a despojarme del anexo donde [ha] vivido gran parte de [su] vida, debido a que [le] exigen que desocupe el anexo, por cuanto, [su] hermana ZORAIDA MARIBEL ASUAJE LOYO, tiene un titulo supletorio y ahora según [ella] es dueña de la casa, por tal motivo [le] pide la desocupación del anexo y ha pretendido sacar [sus] pertinencias, en vista de la gravedad de la situación [pedí] una reunión con el Sindico Procurador Municipal del Municipio Simón Planas, por tratarse de que los terrenos sobre los cuales está constituido el inmueble son propiedad del municipio Simón Planas (…) solicite una reunión con mis hermanas en virtud de que [querían] sacarme del inmueble, desde entonces, las intenciones de sacarme a la fuerza del anexo ha aumentado, toda vez que mi hermana presuntamente tiene un titulo supletorio que la acredita como dueña (…).
Que, “(…) es por esta razón que acudo ante su competente autoridad a solicitar se [le] mantenga la posesión del bien inmueble y ordene el cese de perturbación por parte de mis hermanas ZORAIDA MARIBEL ASUAJE LOYO, ESPERANZA ASUAJE LOYO Y ANA ASUAJE LOYO (…), dicho inmueble está constituido por un anexo que tiene un área aproximada de cuarenta y siete metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (47,78 mts 2) ubicado en la Avenida Libertador con calle Federación y calle Independencia, Sector Pueblo Arriba “B”, N°27, Sarare Municipio Simón Plana del Estado Lara, haga cesar la perturbación, y se [le] ampare a fin de que no sea perturbado en la posesión legitima del bien antes señalado.
Que, “(…) como medio de prueba anticipada consigno en este acto, justificativo de testigos evacuados por la Notaria Tercera de Barquisimeto en fecha 22 de noviembre de 2016, el cual anexo marcado “A”, igualmente consigno copia simple con sello húmedo de la Sindicatura del Municipio Simón Planas, donde consta acta levantada con motivo de la perturbación, consigno marcada con la “B”. Por otra parte consigno constancia de residencia del concejo comunal Juana Petrona Niazoa, anexo marcada “C”, consigno marcado “D” copia simple de Registro Fiscal. Consigno copia simple del Documento de propiedad del inmueble perteneciente a [su] madre ciudadana DOLORES GUARECUCO, de conformidad con el artículo 431 del código de procedimiento civil, promovió la testimonial de los ciudadanos AGUSTIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-1.123.273 y ARGELIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-6.903.587ambos domiciliados en Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, para que RATIFIQUEN en su contenido y firma el justificativo de testigos, promovido en el numeral primero del capítulo de las pruebas (…).(Mayúsculas de la cita)
Se fundamenta la presente acción en los artículos 700 del código de procedimiento civil y 782 del código civil.
Finalmente solicitó lo siguiente:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, procedo a interponer formal QUERELLA POR INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION, como en efecto lo [hace] contra las ciudadanas ZORAIDA MARIBEL ASUAJE LOYO, ESPERANZA ASUAJE LOYO Y ANA ASUAJE LOYO (…) , por ser estas las personas actoras de la perturbación desde el mes de abril de 2016, que aun no ha cesado y solicito se ordene el cese de la perturbación sobre el bien inmueble ampliamente identidad es esta querella, por cuanto [es] poseedor legitimo desde hace veinte (20) años, acompaño los elementos de prueba suficientes para demostrar la posesión legitima por mas e un (1) año y la perturbación. (Mayúsculas, y negrita de la cita).
IV
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha primero (01) de marzo de 2018 por el abogado Domingo Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 286.732, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada dio contestación, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) en esta oportunidad legal antes este tribunal ciudadana juez hago llegar ante usted con mucho respeto y con toda la intención de darle solución para dirimir el pleito entre las partes en el cual se demanda a mis representadas, ZORAIDA MARIBEL AZUAJES LOYO, ESPERANZA JOSEFINA ASUAJE LOYO, ANA ASUAJE LOYO, las cuales han sido demandadas por una QUERELLA DE AMPARO POR PERTURBACION por parte del ciudadano ORLANDO COROMOTO ASUAJE LOYO, se entiende por perturbación posesoria todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venia ejerciendo, y según hace presumir el demandante venia cumpliendo en el local donde dice tener más de 20 años y lo expone ante usted como domicilio principal, me expongo a presentar ante usted las pruebas para desmentir dicha declaración, en el Anexo marcado A, dejo constancia de residencia del demandante que permaneció en el domicilio sector Sabaneta, barrio el Rayo de la población de Sarare Municipio Simon Planas del Estado Lara, por un tiempo estimado de doce (12) años desde el año 1998 hasta el año 2010, quien en su larga vida no ha cumplido con sus obligaciones de hijo con respecto a las necesidades de la madre y quien nunca ha tenido en cuenta el delicado estado de salud de la ciudadana DOLORES LOYO GUARECUCO, Anexo B, se anexan copias explicativas del Concejo Comunal JUANA PETRONA de las personas que atienden a la ciudadana madre antes identificada desde la fecha 28/12/2015 (…)” Anexo C, se deja como constancia una copia de informe donde fue declarada hace más de ocho (08) años y con unos informes MÉDICO de fecha 28/01/2016, 22/04/2016, 08/07/2016, 18/11/2016, 02/06/2017, emanado del Centro Médico de Oncología por el especialista NEUROCIRUJANO tratante Dr. ARGENIS BARCO, (…) , el cual declara que la paciente presenta agitación psicomotriz con trastorno de la conducta y se encuentra en cama, se recomienda que debe ser atendida por sus familiares, ya que la ciudadana antes mencionada padece de una enfermedad declarada como DEMENCIA SENIL ENFERMEDAD DEGENERATIVA CEREBRAL ISQUEMICA (…)
Adujo además que (…) Ciudadana juez en esta oportunidad expongo ante usted que el demandante ORLANDO COROMOTO ASUAJE LOYO, expone ante usted que lleva más de 20 años en posesión del inmueble denominado anexo o local comercial (…) Anexo E, ante usted registro las copias fotostática de los contratos de arrendamientos del local comercial que utilizan en arrendamiento [sus] representadas en nombre de la madre ciudadana DOLORES LOYO GUARECUCO a nombre de JESUS LOPEZ portador de la cédula de identidad N° V- 10.142.640 de fecha; 12 de enero del año 1997, NORQUIS RODRIGUEZ portadora de la cédula de identidad Nro V- 12.965.474, de fecha 18 de julio del año 2000, y otro contrato de arrendamiento de fecha 19 de septiembre del 2001, LEONARDO DAVID CASAMAYOR, portador de la cedula de identidad Nro V-17.307.653, de fecha 12 de febrero del año 2007, 14 de abril de año 20008, 15 de junio del año 2006, 17 de noviembre del año 2011, devengando de allí un canon de arrendamiento para cubrir los gastos médicos que acarrea la situación de salud , ya que son bastantes costosos y ellas se desempañan como educadoras y el salario que perciben no es suficiente para las atenciones medicas necesarias y requeridas para solventar las necesidades, consultas medicas, alimentos, medicamentos tratamiento, cuidado y traslado a los centros de salud de [su] madre ya antes identificada, esperando se tomen en cuenta como medios de pruebas o instrumentos que se utilizan para conducir a la reconstrucción de los hechos pertinentes al proceso esencialmente jurídicos así como lo establece el Artículo 389 ordinal 3, de nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano (…) es necesario hacer ante usted la aclaratoria de poseer un documento privado de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil cuatro 2004, Anexo F, antes este tribunal se anexa un acopia de documento donde la ciudadana DOLORES LOYO GUARECUCO, cede todos los derechos a la ciudadana ZORAIDA MARIBEL AZUAJES LOYO, sobre las bienhechurías de su propiedad, constituidas en una casa de paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, una Santa María, cercada totalmente de paredes de bloque, ubicada en la Avenida Libertador con calle Federación y la Calle Independencia del sector pueblo arriba, edificadas sobre una parcela de terreno ejido con una superficie de cuatrocientos noventa metros cuadrados con cincuenta centímetros (490,50 M2) que se encuentra comprendida entre los siguientes linderos NORTE: Calle Federación, SUR: Con bienhechurías de Dolores Loyo, Avenida Libertador que es su frente, ESTE: Con bienhechurías ocupadas por Dilia de Olivo, OESTE: de la población de Sarare Municipio Simón Planas del Estado Lara, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLVARES, (500.000,00).
Se fundamenta jurídicamente a través del Código Civil Venezolano en sus artículos 774,777 y 781, y en el código de Procedimiento Civil Venezolano en su artículo 429.
Finalmente DOMINGO JOSE MENDOZA MUJICA, actuando en [su] carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ZORAIDA MARIBEL AZUAJES LOYO, ESPERANZA JOSEFINA ASUAJE LOYO, ANA ASUAJE LOYO, procedo ante usted a proponer las siguientes CUESTIONES PREVIAS basándose en lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, el Articulo 346 en su ordinal sexto (6) por defecto de forma en este proceso y dar para contestación de la siguiente manera [Rechazó, negó y contradijo], la demanda intentada en contra de [sus] representadas, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado, en virtud de que consider[ó] que los mismo carecen de veracidad, en el Anexo marcado G, promuevo ante usted el original de TITULO SUPLETORIO autenticado a favor de [sus] representadas específicamente de la ciudadana ZORAIDA MARIBEL AZUAJES LOYO, quien también posee un documento de venta privada de fecha: Nueve (09) de diciembre del año dos mil cuatro 2004 donde la ciudadana DOLORES LOYO GUARECUCO, [promueve] una copia del documento de propiedad sobre el inmueble antes descrito donde se valora en su contenido como instrumento publico de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Anexo marcado H, también dejo copia de actuaciones administrativas realizadas por la oficina de catastro del Municipio Simón Planas del Estado Lara, donde se valoran en su contenido y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva. Hago de su conocimiento que las firmas y actas que hago llegar a usted en esta oportunidad son fidedignas, la manera como incorporaron sus testimonios no permite descubrir un verdadero conocimiento de los hechos, solo se limitaron a señalar si se y si me consta, resultando esas afirmaciones insuficientes para convencer al tribunal. Solicitó se practique inspección judicial del inmueble que dice poseer el ciudadano ORLANDO COROMOTO ASUAJE LOYO, par que se verifiquen por medio de peritos expertos en la materia realicen una inspección de los daños causados en la propiedad los cuales par ingresar al local o anexo donde dice poseer domicilio fiscal ingreso causando daños a las paredes rompiendo el marco de la puerta y en horas de la madrugada y luego de estar dentro del recinto lo vuelve a colocar, se puede apreciar en los medios fotográficos de la propiedad y dejándose constancia de los hechos de prueba. (…).. (Mayúsculas, y negrita de la cita).
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:

De las pruebas promovidas por la parte demandante:
• (Folios del 04 al 06) Justificativo de Testigos por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, bajo el tramite N° 140.2016.4.2001 con fecha 22/11/2016. No obstante verifica este Tribunal Superior que el testigo Agustín González no compareció con el objeto de ratificar en juicio la declaración testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.-
• (Folios del 07 al 09) copia fotostática de acta realizada por ante la Sindicatura Municipal del Concejo Municipal del Municipio Simón Planas, la cual no fue objeto de impugnación por la parte contraria. Sin embargo a pesar de que se evidencia las gestiones realizadas por la parte querellante con el objeto de conciliar con sus familiares; nada logra demostrar la instrumental en cuanto a los hechos controvertidos en el presente asunto, razón por la cual se desecha. Así se establece.-
• (Folio 10) Original de Carta de Residencia, emitida por el Concejo Comunal Juana Petrona Niazoa, suscrita por la vocera de Protección Social Yusmily Garrido. Denota este Tribunal que la misma no fue ratificada mediante la prueba testimonial en su debida oportunidad procesal, por lo que forzosamente debe desecharse de conformidad con el artículo 431 del Código Procedimiento Civil. Así se establece.-
• (Folio 11) Impresión de Registro Único de Información Fiscal, emitido por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, correspondiente al ciudadano Orlando Asuaje. Se verifica que es un documento electrónico, el cual contiene fecha de inscripción del 14/11/2016, se valora de conformidad con las disposiciones del artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, sin embargo en cuanto a su eficacia probatoria, resulta insuficiente para demostrar posesión. Así se establece.-
• (Folio 12 al 23) Copia simple de inserción registral ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 31, folio N° 167, tomo N° 29 y decreto de título supletorio dictado por parte del Tribunal Primero (01) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien presento como solicitante a la ciudadana Dolores Loyo Guarecuco. El mismo se valora como documento público, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, Así se establece.-
• Testimoniales. De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promueve las testimoniales de los ciudadanos:
o Agustín González y Argelia del Carmen Rodríguez venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 1.123.273 y V-6.903.587 respectivamente a los fines de ratificar el justificativo de testigo cursante al (folio 4 al 6). No obstante la testigo que compareció fue la ciudadana Argelia Rodríguez y su ratificación no fue suficiente para otorgar valor probatorio al documento por las razones supra mencionadas. Así se establece.-
o Juana Encarnación Asuaje Loyo, y Dilia Loyo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 5.950.479 y V- 4.606.967 respectivamente. Denota este Tribunal que las testigos son parientes en primer grado de consanguinidad con la parte querellante, por lo tanto dada la existencia de la inhabilidad relativa, debe esta Juzgadora desechar del proceso las testimoniales de conformidad con el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil Así se establece.-
De las pruebas promovidas por la parte querellada :
• (Folio 61) copia fotostática simple de Carta Aval, emitida por parte del Consejo Comunal “Bachiller Guerrero”, suscrita por el vocero Santos León.
• (Folio 62) Copia fotostática simple de carta, suscrita por la ciudadana Zoraida Azuaje, con sello húmedo del Consejo Comunal “Juana Petrona Niazoa”.
• (Folio 63 al 66) copia fotostática simple de documento de arrendamiento privado celebrado entre las ciudadanas Zoraida Azuaje y Dolores Loyo.
• (Folio 67) copia fotostática simple de Boleta de Citación librada por el Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Simón Planas, dirigida al ciudadano Orlando Azuaje.
• (Folio 68) Copia fotostática simple de Carta Aval, emitida por parte del Consejo Comunal “Juana Petrona Niazoa”
• (Folio 69) Copia fotostática simple de exposición de hechos, suscrita por la ciudadana Zoraida Maribel Azuaje Loyo.
• (Folio 70 y 71) Impresiones de fotográficas.
Observa este Tribunal que las pruebas consignadas por la querellada, las cuales corren insertas desde el folio 61 al 71 del presente asunto, no fueron ratificadas en juicio por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo que se desecha del proceso. Asimismo, aprecia esta Juzgadora que los documentos suscritos por la ciudadana Zoraida Azuaje, parte querellada, no fueron impugnados por la contraria, no obstante se verifica en cuanto a su eficacia probatoria que los mismos nada aportan para la resolución del presente asunto, por lo tanto se desechan del proceso. Así se establece.-
• (Folio 72, 73 y 74) Poder Especial conferido ante la Notaria Publica Segunda (02) de Acarigua Estado Portuguesa, bajo el N° 12 Tomo N°26 Folios 42 al 44 al Abg. Domingo Mendoza. Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio
VI
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha trece (13) de julio de 2018 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia con el siguiente fundamento:
ÚNICO
QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN
Como puede observarse de la interpretación de doctrina de la Máxima Jurisdicción civil, la parte querellante tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho de conforme a los establecido en el artículo 506 del Código de PROCEDIMIENTO Civil, por lo que debe probar los requisitos ocurrentes supra citados para que proceda la querella interdictal por perturbación, en ese sentido en el caso de autos, esta juzgadora constata, que la parte querellante ha probador que es poseedor legitimo ultra anual, es decir, que ha ocupado el inmueble en forma continua, pacifica, publica y con intención de obtener la cosa como suya propia por más de un año, lo cual se evidencia con la carta de residencia, emitida por el Concejo Comunal Juana Petrona Niazoa (fs. 61) y la carta aval cursante al folio (fs. 62, tal como se aprecio en el capitulo precedente de la valoración de las pruebas se verifico que el querellante ha permanecido bajo los parámetros de la posesión legitima consagrados en el artículo 772 del Código Civil sobre un inmueble tipo anexo, ubicado en la avenida Libertador con calle Federación y Calle Independencia, Sector Pueblo Arriba “B”, N° 27 de la ciudad de Sarare Municipio Simón Planas del Estado Lara, por más de un año llenando el extremo de ultra anualidad exigido por el articulo 782 eiusdem.
Con lo cual muy a pesar de que las querelladas trajeron a los autos una constancia de residencia cursante en el folio 63 al 66 la cual establece otro domicilio a la parte querellante distinto al especificado up supra del anexo donde presuntamente sufre actos perturbatorios, no menos cierto es que la misma avala desde el año 1998 hasta el año 2010, exigiendo la norma citada así como la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción civil el cumplimiento posesorio de la ultra anualidad, al haberse presentado esta demanda en fecha 06/12/2016, queda evidenciado que el presente alegato esta fuera del lugar en el contexto del tiempo, por cuanto no puede la parte querellante oponer la presente defensa cuando el código exige una ultra anualidad, con una constancia que avala solo los años de 1.998 hasta 2.010, es decir aproximadamente cinco (05) años antes de intentar la acción.
En cuanto a la existencia de la perturbación, se observa que el querellante en el libelo de la demanda señalo que el mes de abril del año 2.016, sus hermanas Zoraida Maribel Asuaje Loyo, Esperanza Asuaje Loyo y Ana Asuaje Loyo, iniciaron una serie de actos tendientes a despojarlos del anexo donde ha vivido gran parte de su vida, exigiéndoles que desocupe el anexo, por cuanto su hermana Zoraida Maribel Asuaje Loyo, tiene un titulo supletorio, con el cual según ella es la dueña de la casa, pretendiendo sacar sus pertenencias, observa el tribunal que el querellante no acredito a los autos alegados, que las querelladas son las que realizan los actos perturbatorios señalados y era su carga probar tales alegatos y no lo hizo, no cumpliéndose así el segundo de los requisitos concurrentes. Así se decide.
Y finalmente en cuanto que el demandado es el autor de la perturbación: No se verifica de los autos, prueba alguna, que las ciudadanas Zoraida Maribel Asuaje Loyo, Esperanza Asuaje Loyo y Ana Asuaje Loyo, son las autoras de los actos perturbatorios, no cumpliendo así la parte querellante, con carga de probar lo alegado, por cuanto si bien es cierto consignaron una serie de documentos o incluso deposiciones de testigos las cuales fueron desechadas en el presente proceso, no logro demostrar con las pruebas promovidas y evacuados en el presente proceso, que las querelladas hubiesen sido las autoras de los actos perturbatorios explanados en el libelo de la demanda, no cumpliendo tampoco con el ultimo de los supuesto de los requisitos concurrentes del interdicto por perturbación a la posesión sea declarada sin lugar, y así se establecerá en forma expresa en la dispositiva de este folio. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION A LA POSECION, intentada por el ciudadano ORLANDO COROMOTO ASUAJE LOYO, en contra de las ciudadanas ZORAIDA MARIBEL AZUAJE LOYO, ESPERANZA ASUAJE LOYO Y ANA AZUEJA LOYO, todos plenamente identificado.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de julio de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro SIN LUGAR la querella interdictal por perturbación de la posesión.
Establecido lo anterior, una vez revisada la sentencia proferida por el Juzgado A quo, se observa que la misma adolece del defecto de actividad o de infracción de formas sustanciales, por no haber cumplido con uno de los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil específicamente con el ordinal 4°, el cual es del tenor siguiente:
“Toda sentencia debe contener:
1°. La indicación del Tribunal que lo pronuncia;
2°. La indicación de las partes y de sus apoderados;
3°. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos;
4°. Los motivos de hecho y derecho de la decisión;
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia;
6°. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión” (Negrita de esta alzada)
La norma precedentemente transcrita es de eminente orden público, es decir, que la misma es de obligatorio cumplimiento, caso en contrario, se produciría la nulidad de la sentencia dictada por faltar a las determinaciones indicadas en el artículo anterior.
El sentenciador está obligado a expresar en el fallo las razones de hecho y de derecho que han influido en su convicción para llegar a determinado dispositivo, pues el acto jurisdiccional debe llevar en sí mismo la prueba de su legalidad, si bien los jueces no están obligados a dar el por qué de cada motivo, la razón de cada razón, sin embargo es indudable que para que los fundamentos expuestos sean como es debido demostraciones de lo dispositivo, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hecho, sin que hayan precedido la exposición de tales hechos y un análisis de las pruebas constantes en autos. Tales antecedentes son indispensables para que se ponga de manifiesto cómo es que, aplicando el juzgador las reglas legales del caso, ha llegado a la apreciación que establece como fundamento del fallo.
En el mismo orden, tenemos que en sentencia de la Sala de Casación Civil, Expediente N° 2009-000123, se estableció lo siguiente:
“…La motivación de la sentencia, se encuentra constituida por un conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez, al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito permite a las partes que puedan comprender las razones del fallo, para que queden convencidas que lo decidido es objetivo, justo y no arbitrario, y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.”
Aunado a lo anterior, también ha señalado la Sala de Casación Civil con ponencia del magistrado Dr. Alberto Díaz que cuando el legislador impuso a los jueces la obligación de expresar los fundamentos de sus fallos, juzgo necesario advertir que no se trata de cualquiera clase de razonamientos, alegatos o conceptos, porque está sobreentendido que esos fundamentos deben guardar relación lógica y jurídica con la conclusión o disposición de la sentencia. Fundamentos inocuos, ininteligibles o contradictorios equivalen, sin posible duda, según jurisprudencia constante de esta Corte, a falta de motivación del fallo.
En razón de lo anterior, considera importante quien aquí sentencia traer a colación el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.” (Negritas de este Tribunal)
Así las cosas, cuando el Superior encuentre en el fallo apelado la existencia de los vicios censurados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y acuerde por ello la revocación del mismo, no ordenara la reposición, sino que en su sentencia corregirá directamente todo lo pertinente al caso, es decir; dictará una sentencia donde resuelva el fondo de la controversia.
Por lo que una vez verificado el vicio de inmotivación en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha trece (13) de julio de 2018, esta alzada la declara NULA de toda nulidad, y procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así se decide.-
Para decidir el fondo
En principio, observa quien decide, que tanto en el libelo que encabeza las actuaciones y su petitum está referido a la acción interdictal de amparo por perturbación, cuya consagración positiva se encuentra en el artículo 782 del Código Civil, que dispone lo siguiente:
Art. 782 Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve
En consecuencia, dicha pretensión interdictal debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso previsto al efecto en la Sección 2ª, Capítulo II, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, es oportuno indicar que en todo lo no previsto en dicho procedimiento y siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, deben observarse supletoriamente las normas generales previstas en dicho Código. Por ello, la querella interdictal que es equivalente al libelo de la demanda que da inicio al procedimiento civil ordinario debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos formales exigidos para la demanda por el artículo 340 del mencionado Código.
En sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, dictada bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al examen de la admisibilidad de la demanda, expresó:
“ (…)Según los casos previstos en las leyes, el Juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil. En esta etapa de pre admisión, no hay actividad permitida al actor, quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo (P.T., O.R.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 5, mayo de 2001, T.II, p. 793)…”
Estima quien decide que la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo parcialmente supra transcrito, resulta plenamente aplicable, mutatis mutandi, al procedimiento interdictal de amparo por perturbación, como es la naturaleza del que aquí se sustancia.
En consecuencia, considera quien suscribe, que el Juez ante quien se propone la querella interdictal, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su recibo, según el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, deberá, examinar la admisibilidad de la misma, constatando, en primer término, el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (querella) como a la acción, previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y en segundo lugar, determinando si se encuentran satisfechas las condiciones especiales de admisibilidad de la querella interdictal de amparo previstas en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
De lo expuesto se concluye que la admisibilidad de la querella interdictal de amparo está condicionada al cumplimiento de dos tipos de requisitos: generales y específicos. Los primeros son aquellos previstos, a contrario sensu, para toda especie de demanda por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y los segundos, son los que expresamente consagra el precitado artículo 700 eiusdem para las querellas interdictales de amparo.
De consiguiente, la inadmisión de la querella interdictal de amparo no solamente procede, según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, sino también cuando no se encuentren satisfechos los requisitos específicos que determinan la procedencia del decreto provisional de amparo de la ocurrencia de la perturbación invocada por el querellante, prevista en el precitado artículo 700 eiusdem.
En efecto, mal podría tramitarse hasta el final un procedimiento interdictal de amparo, si ab initio no ha sido decretado el amparo a la posesión del querellante, por incumplimiento de las condiciones legales establecidas para su procedencia. Por ello, es evidente que tales condiciones no son más que requisitos específicos o presupuestos procesales de la admisibilidad de la querella interdictal, cuya ausencia impide darle curso o trámite a ésta.
En tal sentido, de conformidad con el citado artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de querellas interdictales de amparo, como es la aquí propuesta, el interesado deberá demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia de la perturbación y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. Efectuadas las mismas, según lo dispone el artículo 701 del mencionado Código, el Juez deberá ordenar la citación del querellado, y una vez practicada, la causa quedará abierta a pruebas por diez días, continuándose el procedimiento conforme al trámite previsto en la última norma citada.
Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que para que el Juez de la causa pueda admitir la querella interdictal, y en consecuencia, decretar el amparo a la posesión, es necesario que las pruebas presentadas por el querellante sean suficientes para comprobar la existencia de los siguientes hechos:
1. La posesión legítima del actor sobre la cosa objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió la perturbación alegada, y
2. Las condiciones de modo, tiempo y lugar de la perturbación y la identidad entre su autor y el querellado.
El mencionado artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, impone al querellante la carga de demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia de la perturbación, es decir, deberá acreditar fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los actos perturbatorios a su posesión legítima, así como también la identidad entre el perturbador y la persona del querellado y, por supuesto, la identificación del bien sobre el que se ejerce la posesión y que resulta afectado por los hechos perturbatorios. Comprobados suficientemente estos elementos con la prueba o pruebas producidas, el Tribunal decretará el amparo y ordenará practicar las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto; y una vez efectuadas éstas, es que se ordenará por el Juez la citación del querellado.
La perturbación, que constituye el hecho generador de la acción interdictal de amparo prevista en el artículo 782 del Código Civil, consiste en toda molestia fáctica o jurídica que lesiona la posesión legítima, pero sin llegar a privar de ella al poseedor. En consecuencia, se considera que corresponde al querellante la carga de determinar, en forma precisa, en la querella, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la perturbación a su posesión; circunstancias éstas que igualmente deberá comprobar mediante la prueba o pruebas preconstituidas que presente.
Considera esta Juzgadora que, siendo la perturbación un hecho jurídico que se exterioriza en actos materiales y concretos, la prueba por excelencia para comprobarla es la testimonial, a la cual, en algunos casos, como el presente, debe necesariamente adminicularse con la inspección ocular o judicial.
Explanadas las anteriores premisas, se observa que, en el caso de estudio, respecto a la perturbación invocada por el querellante, no se encuentra sustentada con los debidos medios de pruebas preconstituidas, que son esenciales en este tipo de juicios, en virtud de que no fue promovida la inspección judicial y las testimoniales fueron desechadas. Además de ello, no es posible determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la perturbación a su posesión pues el querellante solo se limita a señalar en el escrito libelar que (…) en el mes de abril del año en curso (…) sus hermanas iniciaron una serie de actos tendentes a despojarlo.
Asimismo, observa quien aquí sentencia que, en la querella de amparo propuesta para determinar su admisibilidad debe aseverarse que se encuentren llenos los extremos generales de toda demanda regulada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y someter a consideración los demás extremos, es decir, para así poder verificarse si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción, establecidos en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, debe comprobarse si el accionante con las pruebas presentadas junto con la querella hacen nacer a juicio de esta Juzgadora elementos que prueben la posesión legítima legalmente requerida para el ejercicio de esta acción interdictal, de conformidad con lo previsto en el artículo 772 del Código Civil, el cual indica: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”, así como también los hechos perturbadores a la posesión, según lo dispuesto en el artículo 782 eiusdem.
Dentro de este marco, y valorado como fue el acervo probatorio consignado en tiempo legal por ambas partes, llevan a concluir que no se encuentra probado a consideración de este Tribunal Superior la posesión legitima que aduce el querellante, por distintas razones a saber; primero, la carta de residencia que riela al folio diez (10) no fue ratificada por la vocera de Protección Social que la suscribe (Yusmily Garrido), segundo; el justificativo de testigo (Folio 04 al 06) tampoco fue ratificado por el ciudadano Agustín González, tercero; las declaraciones de las dos testigos que comparecieron, Juana Asuaje y Dilia Loyo, fueron desechadas por cuanto se evidencio la existencia de la inhabilidad relativa, por resultar ser parientes en el primer grado de consanguinidad, resultando el resto de sus medios probatorios inconducentes, estas son razones suficientes para que esta instancia determine la inexistencia de los elementos configurativos de la posesión y menos aun de la perturbación alegada en la presente querella. Así se decide.-
Así las cosas, al no haber demostrado la parte querellante de marras, de conformidad con lo precitado en los artículos 772 y 782 del Código Civil y artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, la posesión legitima y la ocurrencia de la perturbación además de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron tales actos perturbatorios a su posesión legítima, y por cuanto se hizo necesario que esta alzada asumiera la plena jurisdicción para resolver la situación jurídica planteada se declara INADMISIBLE la presente querella interdictal de amparo por perturbación, por no haberse cumplido con los requisitos que señala la norma sustantiva y adjetiva antes mencionada. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en consecuencia se ANULA la sentencia dictada en fecha trece (13) de julio del 2018 por el Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones de hecho y derecho precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por la abogado Dinoratt Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.927, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Orlando Coromoto Asuaje Loyo, parte actora, contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de julio de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la querella interdictal de amparo por perturbación.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación.
TERCERO: Se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha trece (13) de julio de 2018
Conociendo el fondo de la controversia de conformidad con el 209 del Código de Procedimiento Civil se decide en los siguientes términos:
CUARTO: Se declara INADMISIBLE la querella interdictal de amparo por perturbación.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo
SEXTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEPTIMO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

La Secretaria Temporal

Abg. Andreina Giménez



Publicada en su fecha a las 09:13 a.m.



La Secretaria Temporal



L.S. Jueza Provisoria (fdo.) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria Temporal (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 09:13 a.m. La Secretaria Temporal (fdo.). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.


La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Giménez