REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°

ASUNTO: KP02-N-2011-000460
PARTE DEMANDANTE Ciudadano PEDRO ROJAS MALPICA abogado inscrito en el INPRE bajo el numero 5.586 actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CIRO MENDOZA, C.A.
PARTE DEMANDADA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

En fecha 05 de abril de 2004, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, presentado por el ciudadano PEDRO ROJAS MALPICA, titular de la cédula de identidad número V-3.051.871, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.586 contentivo del recurso de nulidad de Acto Administrativo, con solicitud de Amparo Cautelar, contra la providencia administrativa distinguida con el numero 1.356 emanada de la Inspectoría de Trabajo del Estado Lara.
En fecha 13 de abril de 2004, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
Posteriormente en fecha 21 de abril del 2004, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad y por consiguiente se DECLINA LA COMPETENCIA A LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO.
En fecha 30 de marzo del 2008 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicta sentencia donde NO ACEPTA LA COMPETENCIA y ordena remitir nuevamente el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 10 de junio del 2011 se recibe nuevamente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de julio del 2011 se ABOCA al conocimiento de la presente causa a la Dra. Marilyn Quiñonez, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 10 de agosto del 2011 se admite a sustanciación el recurso incoado y en la misma fecha se libraron las boletas de notificación.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito consignado en fecha 05 de abril de 2004, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) En fecha 26 de septiembre de 2002, los ciudadanos Rogelio Vargas, José Mendoza, Fernando Silva y Rubén Vargas, interpusieron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara escrito donde solicitaron el reenganche y pago de salarios caídos, presuntamente por haber sido despedidos injustificadamente pese a estar amparados por la inamovilidad establecida en Decreto Presidencial Nº 2.271 en su artículo 1(…)”.
Que “(…) Señalo, que la Providencia Administrativa Nº 1356, de fecha 12 de enero de 2004, declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (...)”.
Que “(…) luego del lapso de evaluación de las pruebas los representantes legales de los accionantes presentaron un escrito donde desconocen los instrumentos que acompañamos en la etapa de promoción de pruebas. En atención a lo anteriormente narrado señalaron que se violo el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Que “(…) la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara por auto de fecha 30 de enero de 2003, revoco el auto dictado, mediante el cual se ordenó el cierre administrativo del expediente, alegando no haber originado, derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para ninguno de los interesados (…)”.
Que “(…) Adicionalmente añadió, que dicho acto administrativo violo los derechos subjetivos e incurrió en falso supuesto y desviación de procedimiento. En cuanto al vicio de falso supuesto la parte accionante expresa que se patentiza cuando la administración al dicta el acto administrativo que acuerda la remoción del experto fundamenta su decisión en hechos inexistentes (…). De igual manera señalo, que se desprende del escrito una negativa, un NO a la impugnación de los expertos efectuada (…)”.
Que “(…) Al hilo de lo precedentemente expuesto, denuncio como el vicio la desviación del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil. Conforme a ello, expreso que las normas estipuladas en dicho Código fueron inaplicadas por la Administración y por ende denuncian que se debe declarar la nulidad absoluta de dicho acto (…)”.
Que “(…) señalo que en la etapa procesal correspondiente demostraron con pruebas que los accionantes no laboraban en dicha compañía sino que trabajaban para el otro patrono, el ciudadano Ciro Mendoza, persona natural y que por tanto, no tenían vinculo laboral con la empresa recurrente (…)”.
Que “(…) con respecto a la falta de pronunciamiento de la tacha de instrumento, arguyó que dicha Resolución menoscaba el derecho a la defensa. Por otra parte considero que se incurrió en el vicio de silencio de pruebas e inmotivacion [sic] (…)”.
Que “(…) Finalmente solicito que se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 1356 de fecha 12 de enero de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.
Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:

“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte demandante, dirige su pretensión contra una actuación emanada de una autoridad estadal, y al no estar atribuido su conocimiento a otro tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 04 de febrero de 2016, habiendo transcurrido más de un (01) año de paralización de la causa.
Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Subrayado de este Juzgado)
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 04 de febrero del 2016, para su continuación.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 04 de febrero del 2016, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual ordeno expedir notificación dirigida al abogado Pedro Rojas Malpica, mediante cartel, con lo que el desempeño de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión. Por consiguiente habiendo transcurrido más de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano PEDRO ROJAS MALPICA, titular de la cédula de identidad número V-3.051.871, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.586 contentivo del recurso de nulidad de Acto Administrativo, con solicitud de Amparo Cautelar, contra la providencia administrativa distinguida con el numero 1.356 emanada de la Inspectoría de Trabajo del Estado Lara.
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

La Secretaria Temporal,

Abg. Andreina Giménez


Publicada en su fecha a las 02:21 p.m.



La Secretaria Temporal,
























L.S. La Jueza Provisoria (Fdo.) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria Temporal (Fdo.) Abg. Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 02:21 p.m. La Secretaria Temporal (Fdo.). La suscrita Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



La Secretaria Temporal,

Abg. Andreina Giménez