REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2.018)
208º y 159º

Exp. Nº KP02-R-2018-000601
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil MAVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 97, Tomo 152-A Qto.
PARTE DEMANDADA:
ANTONIO JOSE VARGAS PEÑA y MARIA PASTORA MEDINA, titulares de las cedulas de identidad N° 4.385.497 y 14.591.208, presuntos miembros del consejo comunal LISANDRO ALVARADO
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL
(APELACIÓN)
SENTENCIA:
DEFINITIVA

En fecha 29 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 0900-624, de fecha 17 de octubre de 2018, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los abogados Víctor Alvares Medina, Gilberto Hernández Kondryn e Ines Adarme Méndez, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MAVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 97, Tomo 152-A Qto, contra los ciudadanos ANTONIO JOSE VARGAS PEÑA y MARIA PASTORA MEDINA, titulares de las cedulas de identidad N° 4.385.497 y 14.591.208, presuntos miembros del consejo comunal “LISANDRO ALVARADO”.
Seguidamente, en fecha 30 de octubre de 2018, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En fecha 31 de octubre de 2018, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, dejando constancia que se dictará la decisión dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad correspondiente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 23 de agosto de 2018, la parte actora interpuso la presente acción con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “(…) La presente acción de amparo constitucional tiene por propósito de su pretensión, el que [su] representada la sociedad mercantil MAVEN, C.A, sea restablecida en el reconocimiento de su derecho constitucional a la propiedad, vulnerado por el desarrollo de una invasión no autorizada ni consentida, sobre una edificación y un galpón ubicados en una zonificación industrial propiedad de MAVEN C.A, la cual fue llevada a cabo por una diversidad de personas quienes se identifican como presuntos miembros del Consejo Comunal “Lisandro Alvarado”, y en concreto, por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ VARGAS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.385.497 y MARIA PASTORA MEDINA, titular de cédula de identidad nro. 14.591.208, como agraviantes y a su vez, como representantes del resto de los individuos que se encuentran desarrollando la invasión aquí en referencia”
Que “Tal propiedad se encuentra acreditada de documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el número 39, Tomo 7, Protocolo Primero, de fecha 26 de agosto de 2003, cuya copia se anexa a la presente marcada “B”, (…)”
Que “El inmueble en referencia se mantiene bajo la ocupación, uso y disfrute de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en función una relación arrendaticia, acreditada entre [su] representada y la mencionada entidad municipal mediante contrato de arrendamiento, cuya copia se anexa marcada con letra “C”, (…)”
Que “En razón de lo anterior, a la fecha se encuentran aun dentro del inmueble, una serie de bienes pertenecientes al Municipio Iribarren del Estado Lara, es decir, bienes de carácter público, los cuales como bien resulta conocido, se encuentra bajo un régimen especial de protección y tutela, determinado por la LEY ORGÁNICA DE BIENES PÚBLICOS, (…)”
Que “Tomando en cuenta todo ello, debe indicarse que en fecha 6 de agosto de 2018, aproximadamente a las seis ante meridiem (6:00 a.m), representantes de [su] poderdante fueron informados por personal que labora en la zona, que personas desconocidas ingresaron de manera intempestiva al inmueble propiedad de [su] representada, antes identificado, actuando de manera violenta, subrepticia y lógicamente sin ningún tipo de autorización ni titulo legal para ello, procediendo por consecuencia la ocupación inconstitucional de dicha edificación, violentando el derecho de propiedad de MAVEN C.A.”
Que “En esa misma fecha, 6 de agosto de 2018, un representante de la empresa propietaria del inmueble, se trasladó hasta el mismo, a objeto de verificar la situación que se verificaba, y en función de lo cual pudo constatar que en efecto las cerraduras de las entradas principales del inmueble, se encontraban violentadas e incluso las habían sustituidos por otras nuevas, lo cual le impidió el acceso al inmueble. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Que, “(…) Como se aprecia, se trata del ingreso y ocupación de un inmueble por parte de un grupo de personas en franca conducta delictual, que no detentan ningún titulo legal a tales efectos, es decir, se trata de una actuación absolutamente de facto, carente de toda base legal, que afecta de manera directa el derecho de propiedad de [su] representada consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República de Venezuela. (…)” (Corchete del Tribunal)
Indican que, “(…) al pertenecer los bienes que se encuentran dentro del inmueble propiedad de [su] representada, al Municipio Iribarren del Estado Lara, los mismo constituyen bienes públicos Municipales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Bienes Públicos, y que lógicamente al estar dentro de un inmueble invadido en los términos antes señalados, son susceptibles y estar expuestos a ser vandalizados, destruidos y/o dañados al encontrarse fuera de la custodia de su propietaria, esto es, la Alcaldía de Municipio Iribarren, y frente a lo cual necesariamente debe[n] aclarar en nombre de [su] representada, QUE MAVEN C.A NO SE HACE EN FORMA ALGUNA RESPOSBLE [Sic] POR NINGÚN HECHO O ACTUACIÓN, CUALQUIERA SEA SU NATURALEZA, QUE PUEDA OCURRIR O PUEDA TENER LUGAR DENTRO DEL INMUEBLE ACTUALMENTE INVADIDO, PRECISAMENTE PORQUE EL MISMO SE ENCUENTRA SIENDO USURPADO EN SU USO DE MANERA INCONSTITUCIONAL E ILEGAL, Y FRENTE A LO CUAL NO SE ASUME RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS A TERCEROS QUE DENTRO DEL INMUEBLE PUEDAN VERIFICARSE, NI POR LOS DAÑOS A LOS BIENES QUE SE ENCUENTRAN EN EL INTERIOR DEL INMUEBLE ASÍ COMO TAMPOCO POR NINGUNA ACTUACIÓN QUE DENTRO DEL MISMO SE VERIFIQUE. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Que, “(…) debe[n] indicar que han hecho acto de presencia en el lugar del inmueble propiedad de [su] representada, edificio Duque, efectivos de la Policía del Estado Lara, quienes han dejado constancia de la situación de invasión que efectivamente se verifica, acreditándose el hecho de la invasión aquí denunciada, e incluso de la identificación de algunos de los supuestos representante del Consejo Comunal Lisandro Alvarado que asumen frontalmente la situación de invasión que se verifica; todo ello acreditado mediante Acta Policial de fecha 6 de agosto de 2018, extendida por el Comisario Carlos Betancourt, el Oficial Jefe José Duran y el Oficial Kehiver Ochoa, la cual se encuentra suscrita por el Comisionado Jefe Carlos José Peña Jiménez, en su carácter de Director del Centro de Coordinación Policial Metropolitano del Estado Lara, la cual [procedieron] a acompañar como anexo marcado “D”. (Negrita y subrayado de la cita. Corchetes del Tribunal)
En conclusión, “(…) es de hacer notar que en la actualidad la invasión en referencia ha venido aumentando en cuanto al número de personas que están actualmente ocupando inconstitucionalmente el inmueble, y de hecho, ha podido ser presenciado por representantes de [su] poderdante que se han personado en el lugar, que han sido ocasionados destrozos y daños a la propiedad, así como a algunos de los bienes propiedad de la Alcaldía de Iribarren e igualmente a instalaciones públicas, como lo son los postes de alumbrado público, los cuales han sido manipulados peligrosamente a los fines de proporcionarse luz eléctrica dentro del inmueble que actualmente invaden, todo lo cual hace más urgente y perentoria la necesidad de que sea restablecido el orden constitucional, a los fines de que dichas personas sean evacuadas por mandato judicial constitucional de las instalaciones del edificio Duque, y en consecuencia sea restablecido el derecho de propiedad de MAVEN C.A, así como la posesión y tutela de los bienes que en el interior de dicho inmueble se encuentran para la Alcaldía del Municipio Iribarren. (…)” (Mayúscula de la cita y Corchete del Tribunal)
Finalmente solicitan que, “(…)Que sea ADMITIDA la referida acción, dándole el tratamiento y sustanciación correspondiente, y que sean ADMITIDOS todos los medios probatorios acompañados a la presente acción, así como se ordene la EVACUACIÓN de aquellos que lo requieran.
TERCERO. Que declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, en todas sus partes y, en consecuencia, SEA RESTABLECIDA LA DESOCUPACIÓN de los ilegales ocupantes del inmueble ilegítimamente invadido, constituido por un edificio y un galpón de naturaleza industrial, identificados como Edificio “Duque”, ubicado en la carrera 15 con calle 36 de Barquisimeto, Estado Lara. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 04 de octubre de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró improcedente la presente acción, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Lo primero que debe señalar el Juzgador es que el amparo constitucional se identifica con la garantía al ejercicio de un derecho constitucional, como tal, cualquier menoscabo flagrante de ese derecho debe ser atendido con carácter urgente y restablecer la situación jurídica al estado original en que se ejercía el mismo. Este perfil coloca a la institución del amparo constitucional en un lugar excepcional en el sentido que su activación no puede estar supeditada a consideraciones ordinarias que fueron concebidas y tratadas por el legislador a través de instituciones especificas, bajo lapsos y supuestos de hechos concretos; claro, existen atenuantes para la procedencia del amparo, como lo sería demostrar ante el juez que aun acudiendo a la vía ordinaria el agravio perduraría, lo cual no es el caso de marras.
Al retomar los argumentos de las partes, resulta fundamental para este tribunal establecer que como han narrados los hechos se constata que los abogados intentaron la acción de amparo sin acudir a la vía recursiva idónea para atacar la presunta invasión a la propiedad privada, cual es la vía civil y a su vez la vía penal, por lo que esta juzgadora considera necesario adherirse a lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, por todo ello considera esta Juzgadora que resulta improcedente la acción de amparo constitucional incoada ya que existen vías idones [Sic] que deben agotarse antes de llegar a esta y con ellas puede obtenerse la resolución de la problemática planteada, por otro lado no puede obviarse la existencia de normas de rango legal que establecen los mecanismos necesario para llegar a que efectivamente se obtenga la consecuencia jurídica pretendida por la parte, resulta imposible obviarlas y ordenar el desalojo pretendido.
En sentencia de fecha 01/11/2016 (Exp. 16-0757) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ratificó:
En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. Sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la compresión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarios les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonables exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).
Con las consideraciones previas resulta apropiado para el tribunal declarar la improcedencia de la querella, por cuanto deben intentarse las acciones pertinentes con las cuales se logre el restablecimiento de la situación, si de ellas no se obtiene un resultado podrá recurrirse por vía de amparo constitucional, razón por la cual se declaró su improcedencia, como en efecto se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el amparo constitucional intentado por VICTOR ALVAREZ MEDINA, GILBERTO HERNANDEZ KONDRYN e INÉS ADARME MÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo matriculas N° 72.026, 101.792 y 145.435 respectivamente; actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MAVEN, C.A., persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de este domicilio contra el CONSEJO COMUNAL “LISANDRO ALVARADO” y los ciudadanos ANTONIO JOSÉ VARGAS PEÑA y MARIA PASTORA MEDINA, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.385.497 y 14.591.208 respectivamente, ambos de este domicilio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)

III
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en cual se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:(…omissis…)3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indica que: “Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de una apelación ejercida contra una decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que conoció la presente acción de amparo constitucional en primera instancia; al constatarse que dicho Órgano Jurisdiccional se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisada como fue la competencia, corresponde a este Tribunal Constitucional de Alzada pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de octubre de 2018, por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 04 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a través de la cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
En tal sentido, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, debido a que como bien ha sido establecido por la Jurisprudencia reiterativa de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de estricto Orden Público, y así establece.
En el presente asunto, se observa que la parte accionante fundamentó su pretensión de amparo constitucional en la presunta violación del derecho a la propiedad “(…) vulnerado por el desarrollo de una invasión no autorizada ni consentida, sobre una edificación y un galpón ubicados en una zonificación industrial propiedad de MAVEN C.A, la cual fue llevada a cabo por una diversidad de personas quienes se identifican como presuntos miembros del Consejo Comunal “Lisandro Alvarado”, y en concreto, por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ VARGAS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.385.497 y MARIA PASTORA MEDINA, titular de cédula de identidad nro. 14.591.208, como agraviantes y a su vez, como representantes del resto de los individuos que se encuentran desarrollando la invasión (…)”.
Igualmente esgrimió que sustenta la propiedad según “(…) documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el número 39, Tomo 7, Protocolo Primero, de fecha 26 de agosto de 2003, cuya copia se anexa a la presente marcada “B”, (…)”
En consecuencia solicitó se “(…)declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, en todas sus partes y, en consecuencia, SEA RESTABLECIDA LA DESOCUPACIÓN de los ilegales ocupantes del inmueble ilegítimamente invadido, constituido por un edificio y un galpón de naturaleza industrial, identificados como Edificio “Duque”, ubicado en la carrera 15 con calle 36 de Barquisimeto, Estado Lara. (…)”.
Con relación a ello, el Juzgado que conoció en primera instancia la presente acción de amparo, considero que “(…) como han narrados los hechos se constata que los abogados intentaron la acción de amparo sin acudir a la vía recursiva idónea para atacar la presunta invasión a la propiedad privada, cual es la vía civil y a su vez la vía penal (…)” por tanto “(…) resulta apropiado para el tribunal declarar la improcedencia de la querella, por cuanto deben intentarse las acciones pertinentes con las cuales se logre el restablecimiento de la situación, si de ellas no se obtiene un resultado podrá recurrirse por vía de amparo constitucional, razón por la cual se declaró su improcedencia, como en efecto se decide.”.
Es claro pues, que bajo los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, el accionante busca dejar ver un presunto quebrantamiento al derecho consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”.
Ahora bien, se hace imperioso para este Juzgado Superior Constitucional de alzada, señalar que tal y como lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no toda denuncia por violación a derechos constitucionales implica per se la operatividad como única vía procesal para su constatación y restablecimiento, el empleo de la acción autónoma del amparo constitucional. Sostener lo contrario sería desnaturalizar su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
En ese sentido, se debe precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.
Por ello, se ha pronunciado la máxima y última interprete jurisdiccional del texto fundamental, entre otras, a través de la sentencia Nº 733 del 13 de junio de 2013, al precisar que “(...) no puede entenderse en modo alguno que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable, la garantía de un proceso que restablezca la situación que alega como infringida por alguna conducta antijurídica que haya afectado su esfera jurídica. Por lo tanto, la elección de cualquiera de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime menoscabado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la existencia de la vía ordinaria, en tanto la misma sea capaz de garantizar la protección de los derechos constitucionales alegados como infringidos”.
Así, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales que no puedan ser restablecidas de manera ipso facto mediante la vía ordinaria. Ello estriba en el hecho que no le está dado al amparo constitucional sustituir los demás mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en una de sus más recientes decisiones ha reiterado que mal podría considerarse la acción de amparo constitucional “como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado este Máximo Tribunal, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que, para ello nuestro ordenamiento jurídico ha previsto la existencia de vías procesales ordinarias”. (Vid. Sentencia de N° 528 de fecha 01 de julio de 2016).
En esa misma dirección, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en una de sus más recientes decisiones ha reiterado de manera enfática que “no debe entenderse que la acción de amparo constitucional constituye el único medio procesal idóneo para restituir las situaciones jurídicas infringidas, sino que en ciertos casos los mecanismos procesales preestablecidos por el legislador pueden resultar idóneos a fin de restablecer la situación que se denuncia como lesionada, caso en el cual el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida”. (Ver sentencia N° 718 de fecha 14 de agosto de 2017).
Así las cosas, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional radica en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente de manera pacífica y reiterada ha establecido que “el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza” (Vid. Sentencias de Nros. 1646/06 y 1.461/07).
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria Rangel Ramos), estableció lo siguiente:“El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En el mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1277 del 07 de octubre de 2009, (caso: CONAVI), asentó lo siguiente: “En tal sentido, se precisa que la idoneidad de las vías procesales ordinarias depende, entre otros aspectos, de la disponibilidad que tienen los afectados de ejercer los medios de impugnación para reparar de forma expedita el daño; diligencia en la cual, se valoran las circunstancias de cada caso. Así, en sentencia núm. 1496/2001, oportunidad en la que se estableció las condiciones necesarias para que opere la vía del amparo, se determinó, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, lo siguiente:“De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso” (subrayado de este fallo).Del texto citado se extrae que debe procederse a la admisión del amparo cuando frente a la situación que se denuncia pueda determinarse que ante ella no exista ningún otro medio procesal –regular, comprendiendo también la aplicación de las medidas cautelares- capaz de resarcir constitucionalmente la pretensión objeto de tutela.” (Subrayado de la Sala).
En atención a las sentencias in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.
No obstante lo anterior, al igual que toda acción concebida en nuestro ordenamiento jurídico, el amparo constitucional está sujeto al cumplimiento previo de condicionamientos de admisibilidad que por lo general constituyen requisitos legales de orden público, cuyo examen por razones jurídico procesales deben imperativamente preceder a cualquier otro estudio y análisis que pueda dar curso a la acción interpuesta.
Así, en materia de amparo las causales de admisibilidad se encuentran previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales deben ser debidamente advertidas por el Órgano Jurisdiccional, pues de lo contrario se le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto.
Es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
En ese sentido, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, esgrimió lo siguiente:“(…)El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”
Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
Así las cosas, y en atención a las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de amparo constitucional, debe este Tribunal Superior Constitucional de alzada precisar que dicha acción constituye un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida, o cuando no se posible ni determinable la existencia de la delación constitucional invocada por el accionante.
Por lo tanto, el fin de toda la acción autónoma de amparo constitucional está destinado a garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance.
Es claro pues que, toda providencia o acto procesal que materialice la instancia judicial debe garantizar la intervención de las partes dentro de lapsos establecidos a los fines de ejercer sus medios de defensa, en donde naturalmente se producirá una resolución con atención a lo alegado y probado por las partes, y ante la cual el legislador otorgó a los interesados las vías ordinarias que le permitan dirigirse contra las decisiones que dicte el juzgador, las cuales obedecerán a un orden de suceder sin que exista pretensión de parte en procurar a través de otros mecanismos judiciales.
Así, es claro que será ante una u otra decisión que tome el tribunal de la causa con relación al iter procedimental que ha considerado correcto tramitar, contra la cual la parte interesada dispondrá de los medios ordinarios de ataque necesarios para lograr una revisión y nuevo pronunciamiento que restablezca su posible situación jurídica infringida al considerar que en el fallo cuestionado no se cumplieron los extremos de ley.
En esta tendencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en revisión constitucional resuelto mediante sentencia Nº 626 de fecha 10 de mayo de 2011 (caso: Locatel Franquicia, C.A.) y ratificando su criterio en decisión Nº 2.369, del 23 de noviembre de 2001, estableció:“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.(…)En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.(…)De lo anterior se desprende que, por el carácter especial que tiene la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5, está referida a que el amparo constitucional no puede utilizarse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo.En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, no se puede afirmar que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; ya que, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida, y si la misma ha sido agotada o el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales que se consideran infringidos, es claro que la inadmisión debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.” (Resaltado agregado).
Debe precisar este Juzgado Constitucional de alzada que el hoy quejoso dispone de vías ordinarias para hacer valer sus derechos en intereses, tal y como acertadamente lo indicó el Juzgado a quo, lo que a su vez permite deducir que ese medio concebido en sede ordinaria puede perfectamente restablecer de ser procedente, la tutela judicial invocada por la accionante, máxime ante la existencia de la premisa conforme a la cual todo juez actúa con competencia constitucional por ser garante de los derechos, principios y garantías fundamentales.
Sostener lo contrario, implicaría subvertir el orden procesal regulado en las vías ordinarias, y por tanto, afirmar que los sujetos procesales podrían a su libre disposición optar entre los recursos que en dicha sede les ha otorgado el ordenamiento jurídico o la acción extraordinaria de amparo constitucional, dejando así inoperante tanto los mecanismos ordinarios de impugnación susceptibles y capaces de restablecer determinadas situaciones lesivas a sus intereses y para cuyo fin fueron previstos en cada caso, como alterando la naturaleza jurídica, características y verdadero alcance del amparo constitucional.
En este orden, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar que la pretensión de la parte accionante puede ser perfectamente atacada por los mecanismos previstos en la vía ordinaria, por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del amparo constitucional, pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia Constitución establece, así como su regulación en los respectivos texto normativos que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializarán su desarrollo y aplicación.
Ahora bien, por la falta del ejercicio de la vía ordinaria, la cual se reitera es el medio idóneo para satisfacer la pretensión aquí deducida, es por lo que el Juzgado que conoció en primera instancia procedió mediante sentencia a declarar la improcedencia de la acción incoada.
En tal sentido, resulta propicio hacer referencia respecto al tema de la improcedencia de la pretensión, así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 215, de fecha 08 de marzo de 2012, ha establecido la diferencia entre la inadmisibilidad y la improcedencia, de la forma siguiente: “(…) el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva (…)”
Por tanto, ante la verificación por parte de ambos órganos Jurisdiccionales de que la acción interpuesta se encuentra incursa en una causal de inadmisibilidad, específicamente la pautada en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual está referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos preexistentes en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha agotado dicha vía y para el caso de amparo contra sentencia ha debido agotarle, debe inadmitirse la acción propuesta; con lo cual encuentra operatividad en el presente caso.
Sin embargo, pese a que el A quo declaro la improcedencia de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, siendo lo correcto la inadmisibilidad de la misma, este Juzgado aprecia que las consideraciones expuestas son las correctas para arribar a la inadmisibilidad.
Por todas las razones indicadas, resulta forzoso para esta Juzgadora Constitucional de alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto; consecuentemente, confirmar con diferente motiva -expuesta ut supra- la sentencia de fecha 04 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de que esta alzada Constitucional aprecia la existencia de la vía ordinaria, a los fines de adecuar la acción y el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así dilucidar lo aquí planteado, en consecuencia se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Víctor Alvares Medina, Gilberto Hernández Kondryn e Inés Adarme Méndez, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MAVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 97, Tomo 152-A Qto, contra los ciudadanos ANTONIO JOSE VARGAS PEÑA y MARIA PASTORA MEDINA, titulares de las cedulas de identidad N° 4.385.497 y 14.591.208, presuntos miembros del consejo comunal “LISANDRO ALVARADO”.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 09 de octubre de 2018, por la parte accionante.
TERCERO: Se CONFIRMA con diferente motiva la sentencia de fecha 04 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; por cuanto se aprecia que existe la vía ordinaria, a los fines de adecuar la acción y el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así dilucidar lo aquí planteado, en consecuencia se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Remítase oportunamente el presente asunto al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil 8Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,

Abg. Andreina Giménez


Publicada en su fecha a las 01:32 p.m.

La Secretaria Temporal,



L.S. Juez (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria Temporal (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 01:32 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


La Secretaria Temporal,

Abg. Andreina Giménez