REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, seis (06) de diciembre de 2018
208° y 159°
Exp. Nº KP02-N-2004-000203
En fecha 15 de noviembre de dos mil diecisiete 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, oficio Nº JNCARCO/1286/2017 de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017), emanado del JUZGADO NACIONAL COTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ELVYS JOSE GUEVARA VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.403.632, debidamente asistido por el Abogado JOSE AGUSTIN IBARRA, inscrito en el Instituto de Prevención Social bajo el Numero 56.464, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN ESTADO LARA. En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2017, se da por recibido por este juzgado.
Tal remisión obedeció a la decisión de fecha trece (13) de noviembre de dos mil seis (2006), dictada por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO, la cual declaró la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer y decidir de la presente demanda.
Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentando en fecha 14 de mayo de 2004, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes alegatos:
Que “mi mandante inicio sus labores en calidad de Auditor II, en la Contabilista I, en la División de Contabilidad Fiscal, de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el 16-05-1987 hasta 17-11-2011, laborando por un tiempo de 14 años, 6 meses y 7 días. Siendo su salario al término de la relación laboral de Bs. 309.762.00, el cual no se corresponde con la realidad el cual demostré más adelante. El mal cálculo de las prestaciones sociales de mi mandante le trajo como consecuencia una pérdida patrimonial incalculable, asimismo, la forma como la Administración Municipal llevo a cabo la forma del retiro no apegada a los principios legales y constitucionales, bajo la presunción de la existencia de una restructuración la cual está viciada como la demostré en el proceso…”
Que “ Así mismo solicitamos se condene la demanda en costas y costos del Juicio, igualmente se establezca como Indexación Judicial habida cuenta de la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, por ultimo solicitamos que la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones Sociales sea admitida, sustanciada, conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
II
DE LA REGULACION DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha trece (13) de noviembre de dos mil seis 2006, la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO, acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con fundamento en lo siguiente:
“En casos como el presente es indisoluble a sus aspectos de merito, lo relativo a la pretensión indemnizatoria de la accionante, razones esta que llevan a esta Sala a ratificar que en materia de contratos administrativos, específicamente en las acciones de nulidad con pretensiones de condena, estén circunstancias particulares que hacen exigible, a los fines de su ejercicio, los cuales no se requieren en otros casos, tales como las acciones de nulidad con pretensiones de condena, ejercidas en materia funcionarial, donde el tema nuclear que se discute se refiere netamente a obligaciones de índole laboral, razón por la cual, se insiste, solo en los casos de contratos administrativos es que debe exigirse el antejuicio de administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (vid. Sentencia.N° 02280 de fecha 18 de Octubre de 2006 casos Constructora Franma C.A, Contra el Instituto Municipal Andrés Eloy Blanco(IMVAEB))…”
Por lo precedente expuesto, esta Corte observa que el Tribunal a quo, no debió considerar como requisito para incoar la respectiva querella funcionarial, el agotamiento del procedimiento previo a las demandas contra la República, razón por la cual debe esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación y anular la sentencia dictada por el a quo, de conformidad con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Por todo lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados José Agustín Ibarra y José Martin Labrador, en su condición de apoderados judiciales del Ciudadano: ELVYS JOSE GUEVARA, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara,
2)ANULA la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaro inadmisible la querella interpuesta.
3) ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a los fines de que se pronuncie con respecto al resto de las causales de inadmisibilidad y de ser el caso admitir y sustanciar la presente causa.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Visto que el presente asunto se recibe en virtud de la sentencia dictada por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO de fecha trece (13) de noviembre de dos mil seis 2006, en la cual declara competente para conocer de la presente causa a este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar el recurso contencioso administrativo funcionarial, para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la acción de auto fue interpuesta por el Ciudadano: ELVYS JOSE GUEVARA, antes identificado en su condición de funcionario adscrito a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde solicita le sea cancelado la cantidad de cincuenta millones ciento setenta y seis mil ochocientos cuarenta bolívares con sesenta y dos céntimos. (50.176.840,62) por concepto de prestaciones sociales, asimismo se condene a la demanda en costa y costos del presente juicio.
Dentro de este marco, el referido fallo de la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, fundamento su decisión señalando que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia, civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro semejante naturaleza.
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-,determinó entre sus competencias “…demandas de autos versa sobre materia funcionarial, por cuanto se solicita como pretensión principal la diferencia por concepto de prestaciones sociales, en virtud de la cesación de la relación funcionarial que mantuvo el querellante con la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara …”.
Por lo tanto, al constatarse de autos que el ciudadano ELVYS JOSE GUEVARA, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial por una pretensión derivada de un pago pendiente de su relación de empleo, donde expresa que la forma del retiro de la administración Municipal no estuvo apegada a los principios legales y constitucionales, se determina entonces que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa de conformidad el articulo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la jurisprudencia supra mencionada.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera atribuida para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Como consecuencia de la anterior declaratoria, este Tribunal Superior tendrá como realizada la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial; y en consecuencia, procederá a revisar la causal admisibilidad prevista en la normativa aplicable, y en el supuesto de no encontrarse incursa en ninguna de ellas la acción incoada, se admitirá la misma conforme a la Ley Especial.
Así las cosas, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial cumple con los requisitos de admisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunado a que de la revisión exhaustiva del mismo, denota este Tribunal que el escrito libelar no contiene alusiones que atenten contra las buenas costumbres ni el orden público.
En consecuencia, se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano: ELVYS JOSE GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.403.632, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así pues, se ordena:
TERCERO: Citar al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, a los fines de que conteste la demanda, de conformidad con lo pautado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual se le fija un lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la totalidad de lo ordenado en el presente auto.
CUARTO: Notifíquese al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por cuanto en el presente asunto se encuentran involucrados los intereses del Municipio, conforme lo dispone el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
QUINTO: Ofíciese al ciudadano Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio de Iribarren del Estado Lara, a los fines de que remitan copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual deberá ser remitido en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la totalidad de lo ordenado en el presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
SEXTO: Remítase anexo a la citación del Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, y a la notificación del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, copia certificada del escrito de la demanda, anexos acompañados al libelo y del presente auto, así como del Oficio S/N solicitando el expediente administrativo. Se le hace saber a la parte querellante, en la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas ordenadas en este auto.
Una vez consignadas en autos los fotostatos necesarios, se procederá a la certificación de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,
Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 02:37 p.m.
La Secretaria Temporal
L.S. Juez Provisoria (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria Temporal (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 02:37 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Secretaria Temporal,
Andreina Giménez
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