REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2.018)
208º y 159º
EXP. Nº KP02-O-2018-000107
PARTE DEMANDANTE: Abg. KETTY MARISEL GARCIA OSUNA, titular de la cédula de identidad N° 16.473.747, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 286.749.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO LUIS BELTRAN PRIETO FIGUEROA (UPEL)
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 23 de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 2018-549, de fecha 22 de noviembre de 2018, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remite el presente asunto contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por la abogado Ketty García, contra el INSTITUTO LUIS BELTRAN PRIETO FIGUEROA DEPARTAMENTO DE EXTENSION DE LA UNIVERSIDAD POLITECNICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2018, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2018, este Tribunal dicta despacho saneador, ordenando notificar a la parte actora a los fines de corregir su solicitud, siendo librada la referida boleta de notificación en fecha treinta (30) del mismo mes y año.
En fecha tres (03) de diciembre el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación practicada a cabalidad a la parte actora
Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad correspondiente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2018, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) en fecha 18 de agosto de 2018, culmino satisfactoriamente el Diplomado en Docencia Universitaria en el Instituto Luis Beltrán Prieto Figueroa (UPEL), Departamento de Extensión, Barquisimeto, Edo. Lara, con un total de 27 cursantes en la sección DU-01 aprobados, cumpliendo con los requisitos de pago y porcentaje académico por módulos cumpliendo a cabalidad todos los requisitos exigidos por la Ley; sin embargo por razones de vacaciones se nos dio como argumento retomar actividades en octubre y posteriormente fijarían la fecha de ato (sic) y el pago de aranceles, cuya información fue dada a inicio del mes de noviembre con un comunicado vía correo electrónico por la Dra. Luisa encargada del Departamento de Extensión de la mencionada casa de estudios, para pagar por el certificado de manera inmediata antes de la fecha del acto 23 de noviembre de 2018, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (2000 Bs.S.) por aranceles, con la supuesta afirmación de un certificado de doble reconocimiento a nivel nacional e internacional, aunado a las firmas y los sellos correspondientes. Según la tabla de aranceles establecida por las clausulas del Departamento de Extensión y a la Unidad Tributaria actual, el pago según la pagina web del instituto es de ½ UT (Media Unidad Tributaria) y de 1 UT (Una Unidad Tributaria) para el área de maestría, especialización y doctorado, haciendo una comparación a través de la internet con universidades públicas y privadas los aranceles más costosos solo llegan a 600 Bs.S. (seiscientos bolívares soberanos), no obstante exigen un aumento de no pagar antes del 22 de noviembre del presente año, será reajustado el aumento del monto de acuerdo al índice inflacionario del país, por lo tanto muchos se vieron en la obligación de pagar sus certificados, otros se sumaron a la causa a exigir a las autoridades competentes el DERECHO A LA INFORMACION por el cobro exagerado de aranceles de un certificado que ya nos corresponde. En vista de la situación se realizaron las quejas correspondientes; pero tal departamento no se ha pronunciado a dar una respuesta ajustada a los lineamientos de la Constitución, Ley de Universidades, Consejo Nacional de Universidades y el Reglamento de Instituto en el Departamento de Extensión de la mencionada Universidad, perjudicando considerablemente la entrega de los certificados, que nos pueden permitir el empleo en las áreas de la docencia, vulnerando el Derecho al Trabajo como Derecho Social, económico y a su vez educativo, tomando en consideración que muchos son profesionales y no gozan de un empleo y otros a pesar de tener acreditaciones, poseen un salario básico, que no se ajusta a la realidad del cobo antes mencionado, tal curso en la actualidad tiene un valor estimado de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (2800 Bs.S.) los 8 módulos, un total de 8 meses, lo cual es desproporcionado en relación al certificado. (Mayúscula y paréntesis de la cita).
Solicita que (…) se dice un mandamiento de amparo constitucional contra El departamento de Extensión del Instituto Luis Beltrán Prieto Figueroa de Barquisimeto, bajo la dirección del doctor Jesús Champman, ubicada en la avenida los horcones con calle 64, municipio Iribarren parroquia Juan De Villegas, teléfono: 441.6188, para que realice la ejecución inmediata solicitando a este digno tribunal sean amparados nuestros representados en sus derechos constitucionales, en especial el DERECHO A LA INFORMACION. (Mayúscula y paréntesis de la cita)
II
DE LA COMPETENCIA
Inicialmente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente: “ Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:(…omissis…)3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que al ser accionada una actuación administrativa presuntamente causada por el INSTITUTO LUIS BELTRAN PRIETO FIGUEROA (UPEL), la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado Superior, asimismo, los hechos alegados como generadores de la presunta violación de derechos constitucionales se aprecian ocurridos en el Estado Lara, territorio éste que entra en la Región Centro Occidental que corresponde a este Tribunal; en consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro declara su competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional tal y como se hiciere en fecha 21 de agosto de 2017, en tal sentido, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogado Ketty García, contra el INSTITUTO LUIS BELTRAN PRIETO FIGUEROA DEPARTAMENTO DE EXTENSION DE LA UNIVERSIDAD POLITECNICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), todo ello debido a que como bien ha sido establecido por la Jurisprudencia reiterativa de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de estricto Orden Público.
Se observa de la revisión minuciosa en el presente recurso y de las actas que lo conforman, que en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2018, se dicto auto de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que la parte accionante de autos corrigiera su solicitud en el sentido de que: “… exprese, con claridad, una relación sucinta de la actuación u omisión que ilustre de qué manera el supuesto agraviante le ocasiona alguna violación a sus derechos y cuáles son los hechos y la subsunción de éstos en los derechos constitucionales que considere como vulnerados que, en concreto, motivan la interposición de la pretensión, así como, relatar cualquier otra información complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional”
Asimismo se le indico a la parte que debería hacerlo dentro del lapso de dos (2) días siguientes, cuyo cómputo se iniciaría a partir del día siguiente a su notificación, pues de no cumplir con esta carga se declarará inadmisible la acción de amparo de conformidad a lo preceptuado en el referido artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. (Negrillas y destacad del Juzgado)
Riela de autos boleta de notificación a la actora librada en fecha treinta (30) de noviembre de 2018 de conformidad a lo ordenado, la cual fue practicada y consignada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha tres (03) de diciembre de 2018, sin embargo transcurrido el lapso acordado, no se evidencia de autos escrito alguno que indique a esta Juzgadora la intención de la parte de corregir su solicitud, lo cual acarrea un incumplimiento que genera una consecuencia de ley.
Dicho lo anterior y en virtud de que se encuentra vencido el lapso otorgado a la accionante para la debida corrección de la solicitud de Amparo Constitucional, en cuanto a que expresara, con claridad, una relación sucinta de la actuación u omisión que ilustrara de qué manera el supuesto agraviante le ocasiona alguna violación a sus derechos y cuáles son los hechos y la subsunción de éstos en los derechos constitucionales que considere como vulnerados, no habiéndose dado cumplimiento a lo ordenado; resulta forzoso para quien aquí juzga concluir, que la parte accionante en amparo no procedió a subsanar los defectos u omisiones ordenados por este juzgado, en el término establecido a tal efecto, por ende adolece la solicitud de los requisitos exigidos y que debe expresar de conformidad al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por las consideraciones de hecho y derecho expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En merito a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogado Ketty García, contra el INSTITUTO LUIS BELTRAN PRIETO FIGUEROA DEPARTAMENTO DE EXTENSION DE LA UNIVERSIDAD POLITECNICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
TERCERO: Archívese en la oportunidad de Ley.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 03:16 p.m.
La Secretaria Temporal
L.S. Juez Provisoria (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria Temporal (fdo.) Andreina Gimenez. Publicada en su fecha a las 03:16 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Secretaria Temporal
Abg. Andreina Giménez
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