REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, siete (07) de diciembre de dos mil dieciocho (2.018)
208° y 159°

Exp. Nº KN05-X-2018-000014
En fecha 30 de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº /2018, de fecha 29 de noviembre de 2018, emanado del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remite el presente asunto contentivo del cuaderno separado de la inhibición aperturado en el juicio de Demanda por Servicios Públicos, intentado por el ciudadano ALEXIS VIERA BRANDT, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Posteriormente, en fecha 04 de diciembre de 2018, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
Tal remisión tiene lugar con ocasión al acta de inhibición de fecha 21 de noviembre de 2018, suscrita por la abogada Belén Beatriz Dan Colmenarez, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se inhibió de conocer la causa, de conformidad con la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta levantada en fecha 21 de noviembre de 2018, la abogada Belén Beatriz Dan Colmenarez, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió con fundamento en lo siguiente:
“(...) ME INHIBO de conocer el presente asunto signado con el Nro. KP02-G-2016-000016, el cual le correspondió por distribución a este Tribunal, Por cuanto en el presente asunto figura la Abg. NATALY CRESPO, inscrito en el IPSA bajo el N° 42.336, como Apoderado Judicial de la parte actora Abg. ALEXIS VIERA BRANT, y en virtud que entre la mencionada abogada y quien aquí suscribe existe una relación de amistad de hace aproximadamente diez (10) años, con lo cual se configura el supuesto de hecho establecido en el Ordinal12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Ello con fundamento en lo dispuesto en el Numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, (…)
Razón por la cual me Inhibo de conocer la presente acción por motivo de DEMANDA POR SERVICIOS PUBLICOS, intentado Abg. ALEXIS VIERA. BRANDT, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. En consecuencia, este Tribunal en atención a los preceptos y garantías constitucionales del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, acuerda remitir el presente asunto en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) (…) Igualmente, se ordena remitir Copia Certificada de las actuaciones y de la presente acta de Inhibición, a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 15-366 de fecha 01-07-2015, para que conozca de la presente inhibición. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte de la abogada Belén Beatriz Dan Colmenarez, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación. (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Ediciones Paredes. Caracas-Venezuela. 2013).
Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem. El Legislador ha querido señalar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar. Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que procede la inhibición.
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por los operadores de justicia.
En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas en la norma. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal. Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa este Juzgado Superior que la causal de inhibición invocada por la abogada Belén Beatriz Dan Colmenarez, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es la establecida en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé lo siguiente:“Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”.
Se denota, que la causal invocada por la Juez inhibida es una de las establecidas en la norma adjetiva y con fundamento en ella, señaló expresamente que se inhibe en virtud que se percató “(…) Por cuanto en el presente asunto figura la Abg. NATALY CRESPO, inscrito en el IPSA bajo el N° 42.336, como Apoderado Judicial de la parte actora Abg. ALEXIS VIERA BRANT, y en virtud que entre la mencionada abogada y quien aquí suscribe existe una relación de amistad de hace aproximadamente diez (10) años con lo cual se configura el supuesto de hecho establecido en el Ordinal12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas de la cita).
A tales efectos, acompañó a su acta de inhibición copia certificada de otorgamiento de Poder APUD ACTA (inserto al folio 03) de donde se aprecia el carácter de apoderado judicial de la abogada NATALI MARINA CRESPO QUINTERO, ya identificada. Cabe precisar que en relación a la causal de inhibición invocada en el caso de autos, existe una presunción iuris tantum respecto a la declaración que hace la Juez en el acta sobre la existencia del motivo que le impide conocer del asunto que le es sometido por ley a su conocimiento, por lo que dicha presunción sólo puede ser desvirtuada por la parte interesada en la oportunidad prevista para el allanamiento y aportando algún elemento de convicción que permita inferir la no existencia de la causal de inhibición invocada por el Juez de la causa, circunstancia ésta cuya ocurrencia no aprecia este Juzgado Superior en el caso de autos.
En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia del 14 de febrero de 2011, dictada en el expediente No. 09-0423, en la cual se expresa:
“La inhibición constituye un acto en forma de deber del juez o de otro funcionario judicial a través el cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis, de tal forma que no le permite ser imparcial en la decisión de la causa.
Al igual que la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no solo está facultado, sino también a hacerlo cuando exista causa probada de tal elemento subjetivo…”
Ahora bien, hechas las consideraciones precedentes y por considerar quien aquí juzga que tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido sosteniendo que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, es por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de preservar la transparencia e imparcialidad en el decurso de la presente causa, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Belén Beatriz Dan Colmenarez, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada Belén Beatriz Dan Colmenarez, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer de la causa signada con la nomenclatura KP02-G-2016-000016, relativa a (DEMANDA POR SERVICIOS PUBLICOS) incoada por el ciudadano ALEXIS VIERA BRANDT, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la Jueza inhibida de la presente decisión con copia certificada de la misma. Y así se decide
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Giménez

Publicada en su fecha a las 12:49 p.m.

La Secretaria Temporal,




L.S. Juez (fdo) Abg. Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria Temporal (fdo.) Abg. Andreina Giménez Publicada en su fecha a las 12:49 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


La Secretaria Temporal,

Abg. Andreina Giménez